ArticlePDF Available

Los modelos de integración en América Latina y el Caribe y el Derecho internacional privado

Authors:

Abstract

I. Introducción. II. Exclusividad del modelo de integración europeo. III. Fundamentos e instrumentos de la integración en América Latina. IV. Modelos de integración económica en Latinoamérica. V. Acuerdos bilaterales o entre grupos de países. VI. Balance de los resultados de los procesos de integración y dificultades en presencia en el ámbito del DIPr.
J.C. Fernández Rozas, “Los modelos de integración en América
Latina y el Caribe y el Derecho internacional privado”, Iberoamérica
ante los procesos de integración. Actas de las XVIII Jornadas de
Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales,
Madrid, BOE, 2000, pp. 151-192. ISBN: 84-340-1194-8.
LOS MODELOS DE INTEGRACIÓN EN AMÉRICA LATINA Y EL
CARIBE Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Por José Carlos Fernández Rozas
Catedrático de Derecho internacional privado
de la Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I. Introducción. II. Exclusividad del modelo de integración europeo. III. Fundamentos e
instrumentos de la integración en América Latina. IV. Modelos de integración económica en
Latinoamérica. V. Acuerdos bilaterales o entre grupos de países. VI. Balance de los resultados de los
procesos de integración y dificultades en presencia en el ámbito del DIPr.
1. Introducción
1. Dentro de cualquier proceso de integración el papel del Derecho y, en particular,
del Derecho internacional privado (DIPr), cobra una relevancia esencial1: la integración
en tanto que objetivo funcional recurre a este ordenamiento por su virtualidad para
favorecer la identidad cultural de los individuos a través del respeto a la diversidad
jurídica; dicho de otro modo, el DIPr constituye una “unidad funcional” que se vincula
muy estrechamente a los principios y a las libertades que genera el establecimiento y el
funcionamiento de un ente supranacional2. Cada vez es más explícita la existencia de
proyectos regionales que contienen propósitos de integración económica: Unión
Europea, Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Asociación de Naciones del
Asia Sudoriental, Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional,
Mercado Común del Sur (Mercosur), Acuerdo para Estrechar las Relaciones
Económicas entre Australia y Nueva Zelanda, etc. Desde 1947 hasta la fecha, el GATT
y la OMC recibieron información sobre el establecimiento de más de 100 acuerdos
económicos regionales (aunque algunos ya no existen o son insignificantes)3. Las
1 C. Mouly, “Le droit, peu-il favoriser l’intégration européenne?”, Rev. int. dr. comp., 1985, pp. 895-
945.
2 E. Jayme y C. Kohler, “L’interaction des règles de conflit contenues dans le droit derivé de la
Communauté européenne et des conventions de Bruxelles et de Rome”, Rev. crit. dr. int. pr., 1985, pp.
15-16.
3 Una de las preguntas que se formula con más frecuencia es si esos grupos regionales ayudan al
sistema de comercio multilateral de la OMC o lo obstaculizan. Concretamente, un estudio de la Secretaría
de la OMC de 1995 llegó a la conclusión que, “... en mucho mayor grado de lo que se reconoce a
menudo, las iniciativas regionales multilaterales de integración no son elementos sustitutivos, sino
complementarios para el logro de un comercio más abierto”. En dicho estudio se observa que los acuerdos
regionales habían permitido que grupos de países negociasen normas y compromisos que iban más allá de
lo que era posible multilateralmente en aquel momento. A su vez, algunas de esas normas -por ejemplo,
2
agrupaciones importantes para la OMC son las que establecen la supresión o reducción
de los obstáculos al comercio dentro del grupo y, por su parte, los Acuerdos de la OMC
reconocen que las alianzas regionales y la mayor integración económica pueden
beneficiar a los Estados; también reconocen que, en determinadas circunstancias, los
acuerdos comerciales regionales pueden perjudicar los intereses comerciales de otros
países. Normalmente, el establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre
comercio violaría el principio de la OMC de igualdad de trato para todos los
interlocutores comerciales (“nación más favorecida”). No obstante, el art. XXIV del
GATT autoriza como excepción especial el establecimiento de acuerdos regionales de
comercio a condición de que cumplan determinados requisitos. Concretamente, esos
acuerdos deben contribuir a que los intercambios discurran con mayor libertad entre los
Estados de grupo sin que se levanten obstáculos al comercio con el mundo exterior. En
definitiva, la integración regional debe completar, no amenazar, el sistema de comercio
multilateral4.
2. Por lo común cuando se emprende un estudio de las relaciones entre los modelos
de integración y el DIPr se toman como referencia las experiencias seguidas en el marco
comunitario europeo5. Indudablemente cualquier fenómeno de integración regional
repercute de manera sustancial en la reglamentación del tráfico privado externo, pero la
repercusión está en relación directa de la nivelación de los logros conseguidos.
Aceptando una clasificación funcional muy primaria, pero válida para nuestros fines6,
podemos distinguir entre zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común,
unión económica y integración global y, como es bien sabido, los cada una de ellas se
construye como consecuencia de la suma cualitativa de los siguientes elementos:
eliminación de aranceles aduaneros, arancel exterior común, políticas comerciales
en lo que se refiere a los servicios y la protección de la propiedad intelectual- abrieron el camino para los
Acuerdos de la Ronda Uruguay. Algunos grupos regionales tienen acuerdos sobre normas ambientales, y
políticas en materia de inversiones y competencia, cuestiones todas ellas que se mencionan en el Acta
Final de la Ronda Uruguay y se examinan en la OMC.
4 En el art. XXIV se establece que si se crea una zona de libre comercio o una unión aduanera los
derechos y otros obstáculos al comercio deben reducirse o suprimirse en sustancialmente todos los
sectores comerciales del grupo. El comercio de los Estados no miembros con el grupo no debe ser más
restrictivo que antes de que se estableciera dicho grupo. De manera similar, el art. 5 del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios se refiere a los acuerdos de integración económica concertados en la
esfera de los servicios. Otras disposiciones de los Acuerdos de la OMC autorizan a los países en
desarrollo a concertar acuerdos regionales o mundiales que incluyan la reducción o eliminación de
aranceles y obstáculos no arancelarios que graven el comercio mutuo. El 6 de febrero de 1996, el Consejo
General de la OMC estableció el Comité de Acuerdos Comerciales Regionales cuya finalidad es examinar
los grupos regionales y evaluar si son compatibles con las normas de la OMC. Dicho Comité también
examina de qué forma los acuerdos regionales pueden afectar al sistema de comercio multilateral y qué
relación puede existir entre los acuerdos regionales y los multilaterales.
5 Es reveladora de esta tendencia la ponencia de M.A. Ciuro Caldani, “El DIPr ante los procesos de
integración. Referencia a la Unión Europea y al Mercosur”, Anuario IHLADI, vol. 14, 1999, pp. 77-136,
pues aunque reconoce que “los modelos de integración son diversos (...), es imposible comprender
acabadamente la integración sin una referencia importante a la actual Unión Europea” (p. 81). Desde la
perspectiva española, M. Eslava Rodríguez y M. Sabido Rodríguez, “El Mercado Común del cono sur.
Una aproximación desde la experiencia europea al proceso de integración jurídica”, Derecho de los
Negocios, nº 106-107, 1999, pp. 15 ss., esp. pp. 27-30.
6 La especulación sobre el tema es verdaderamente prolija. Vid. J.C. Tealdo, “Las distintas formas de
integración económica y sus implicaciones jurídicas”, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales (Santa
Fe), nº 125, 1985, pp. 269-276.
3
comunes, políticas económicas comunes y políticas globales comunes (defensa,
exterior, industria, monetaria, etc...). Ni que decir tiene que el papel del DIPr es muy
distinto en cada uno de estos niveles pudiendo afirmarse que solo comienza a ser
relevante a partir de la etapa del mercado común, al margen de que el proceso genere
una suerte de procedimiento de armonización de legislaciones, llegando a constituir un
elemento imprescindible en la última fase del proceso. Así, en unos modelos primarios
de integración la afectación repercutirá directamente en las normas del Derecho
administrativo económico de los Estados miembros, pero a medida que el fenómeno
integrador se incrementa éste repercutirá decisivamente en el Derecho privado, más
concretamente en el Derecho patrimonial; por último, el transito de la integración
económica a la política desencadena la proyección en todos los sectores del
ordenamiento jurídico. El ejemplo seguido en el largo proceso de evolución hasta
constituir la actual Unión Europea resulta particularmente significativo7, como
significativo resulta que en el resto de las experiencias de integración generadas en
Europa, por ejemplo las producidas en el Benelux, en el Tratado de Helsinki de 23 de
marzo de 1962 de cooperación entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia
que dio lugar al Consejo Nórdico8, en el CAEM9 o en la EFTA10, el papel de este
ordenamiento haya sido poco significativo, al margen de la apuntada armonización de
legislaciones.
Entendido el DIPr como ordenamiento regulador de las situaciones privadas
internacionales en relación con un sistema determinado, es indudable que cualquier
proceso de integración supone una de transformación sustancial de su enfoque
tradicional. La integración tiende a producir este ámbito tres alteraciones de base11: en
primer término, genera una auténtica mutación de uno de los presupuestos básicos del
DIPr cual es el fenómeno de “frontera”; en segundo lugar, al existir una marcada
tendencia en cualquier proceso de integración hacia la unificación de legislaciones en el
sector productivo, queda igualmente alterado el otro de los presupuestos de base de este
ordenamiento: el del pluralismo de sistemas12; por último, y habida cuenta que en todo
7 Resulta obligado referirse al estudio de J.Mª Gondra Romero, “Integración económica e integración
jurídica en el marco de la Comunidad Económica Europea (Una aproximación al proceso de integración
del Derecho en el ámbito de la Comunidad Europea, desde una perspectiva sistemático-funcional”,
Tratado de Derecho comunitario europeo, vol. I, Madrid, Civitas, 1986, pp. 275-312.
8 R. Milas, “L’integration nordique: aspects juridiques et institutionnels”, Rev. M.C., nº 280, 1984,
pp. 420-430.
9 S. Szaszy, “Private International Law in Socialist Countries”, R. des C., t. 111, 1964, pp. 163-309;
J. Rajski, “Le rapprochement et l'unification du droit dans le cadre du Conseil d'Aide Economique
Mutuelle”, Rev. int. dr. comp., 1976, pp. 461-473.
10 F. E. Figgures, “Legal Aspects of the European Free Trade Association”, ICLQ,, 1965, pp. 1079-
188.
11 J.C. Fernández Rozas, “Derecho internacional privado y Derecho comunitario”, Revista de
Instituciones Europeas, 1990, pp.785 ss., esp. pp. 785-786.
12 A medida que el desarrollo de la integración se hace más extenso se producen, como ha señalado
D.P. Fernández Arroyo dos importantes consecuencias para el DIPr: “por una parte la organización
supranacional tiene la posibilidad, dentro de los límites materiales de las competencias transferidas por
los Estados que la componen, de elaborar normas para regular las relaciones de tráfico privado externo
que pueden afectar tanto a los intercambios intracomunitarios como a los que vinculan a un Estado
miembro como con uno que no lo es; por otra parte, las normas y, sobre todo, los principios de Derecho
comunitario trazan una serie de límites a la elaboración de las normas de DIPr por los legisladores de los
Estados miembros y al funcionamiento de los sistemas estatales de DIPr [DIPr (Una mirada actual sobre
sus elementos esenciales), Córdoba, Advocatus, 1998, p. 54].
4
proyecto de “Derecho comunitario” suelen aparecer numerosas lagunas, la nueva
entidad experimenta una tendencia a la codificación directa de ciertas materias del DIPr.
3. Pasando al marco latinoamericano resulta un lugar común la afirmación de que
“la integración jurídica ha ido muy delante de la integración económica”13. Se trata, en
efecto, de dos procesos que no han tenido hasta tiempos recientes ningún punto de
contacto buscándose ahora “denodadamente y con verdadero arte identificar los puntos
que demuestran el impacto de los intentos integradores americanos sobre el DIPr o, más
genéricamente, sobre el Derecho. Sin embargo, estas indagaciones concluyen
forzosamente con un rosario de empresas inconclusas o privadas de transcendencia”14.
La bondad de estos asertos cada vez se hace más evidente, poniendo en un serio aprieto
al ponente que debe realizar una “labor de encargo” en el marco de unas Jornadas de
Profesores donde Derecho internacional público, Derecho internacional privado y
Relaciones internacionales han adoptado un tema común: los procesos de integración en
América latina. Al corresponder a quien escribe estas líneas, merced a la gentileza (o a
la maldad) de los organizadores, redactar la ponencia relativa al “DIPr”, las opciones
metodológicas que se perfilaban eran bastante claras: seguir indagando, tirando “las
redes en el mar –en una permanente marea baja-”15, o intentar romper algunos tópicos
que se han ido desarrollando sobre el tema que intitula la ponencia, procurando no
perder las coordenadas territoriales donde se producen los modelos. No es casual, pues,
que las líneas que siguen comiencen por rechazar el proceso de integración que se ha
desarrollado en Europa como paradigma exportable a otras experiencias16.
II. Exclusividad del modelo de integración europeo
4. En una monografía ya clásica se afirmaba que la inadaptación del Derecho
internacional general respecto del Derecho comunitario europeo resultaba del hecho de
que el primero se concebía para regir relaciones de coexistencia y de cooperación sobre
la base del mantenimiento íntegro de la soberanía de los Estados, en tanto que los
Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas estaban concebidos en un marco
de integración, fundado en una transferencia de poderes soberanos a las instituciones
13 D.P. Fernández Arroyo, La codificación del Derecho internacional privado en América latina,
Madrid, Eurolex, 1994, p. 268.
14 Ibid., p. 276.
15 Ibid., p. 270.
16 Esta imposibilidad de exportación del modelo y, por ende, la impracticabilidad de un análisis
comparativo por inexistencia de “unidades de comparación” se observa en la obra de R. Alonso García
(Tratado de Libre Comercio, Mercosur y Comunidad Europea. Solución de controversias e
interpretación uniforme, Madrid, McGraw Hill, 1996). En autor, tras hacer referencia a los tres
“modelos” en presencia y señalar sus profundas divergencias, emprende el estudio desechando cualquier
pretensión de análisis comparatista “de los tres fenómenos desde una perspectiva global, sino en el más
modesto de explicar el sistema para cada cual escogido” (p. 4). Con mayores pretensiones, por el propio
título del trabajo, pero con resultados nimios, J.L. Martínez López-Muñiz, “Mercosur: balance actual y
perspectivas a la luz de la experiencia de la Comunidad Europea: Posibilidades de un Tribunal
Supranacional para asegurar el cumplimiento e interpretación uniforme del Derecho del Mercosur”,
Revista de Derecho del Mercosur, vol. 3, 1999, pp. 54-67. Dentro de los múltiples ejemplos que podrían
agregarse cabe referirse a la peculiar, aunque meritoria, construcción de A. Valle González, Derecho
comunitario: La Unión Europea y el Sistema de Integración Centroamericana, Managua, Fondo Editorial
de lo Jurídico, 1997.
5
comunitarias y, en consecuencia, en una articulación entre este nuevo poder y los
poderes de los Estados miembros17. Esta característica de las primitivas Comunidades
no dejó de repercutir de un modo muy acusado en el desarrollo normativo del DIPr en
este círculo jurídico propiciando, más que en ningún otro, la cooperación internacional
en el desarrollo de los problemas del tráfico privado externo18. La observación del
fenómeno desde el prisma de la doctrina española en los primeros años de andadura de
las Comunidades Europeas permitió descripciones muy gráficas como la de un “nuevo
mundo jurídico”19 o la de que “El Derecho comunitario va extendiéndose como una
mancha de aceite sobre el papel”20 que vislumbraban un progresivo acercamiento de los
Derechos privados de los Estados miembros y, ¡tal vez! la aparición de un “Derecho
común europeo”.
Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, es cierto, abrieron
perspectivas nuevas para las relaciones privadas internacionales, pero no debe olvidarse
que en lo que más tarde sería el “circulo comunitario” se había generado con
anterioridad un amplio proceso de cooperación internacional que, si bien no había
adquirido una magnitud a la generada en el por entonces círculo de los países
socialistas, contaba con importantes manifestaciones21. No cabe duda de que el proceso
que iniciase la etapa comunitaria hundía sus raíces en la labor efectuada por
instituciones tales como la Conferencia de La Haya de DIPr, sobre todo a partir de su
“tercera etapa” iniciada en 1951, el Consejo de Europa22 o el Instituto de Roma23 y era,
a su vez, paralela al proceso de unificación que en el plano del “conflicto de leyes” se
realizaba en el seno del Benelux24. Con todo, la experiencia codificadora europea era de
una entidad mucho menor que la americana con el Código de Bustamante, los tratados
de Montevideo y, posteriormente, con los Convenios de la CIDIP.
5. Los aspectos apuntados no pueden entenderse sin unas consideraciones
preliminares en torno al significado de las Comunidades Europeas y a su incidencia en
17 P. Pescatore, Le droit de l’integration, Leiden, Sijthoff, 1972; id., L’ordre juridique des
Communautés européennes. Etude des sources du droit communitaire, Lieja, Presses Universitaires de
Liège, 1975.
18 P. Bourel, U. Drobning, G. Droz, B. Goldman, O. Lando, K. Lipstein, C. Morse, J. Pipkorn y F.
Pocar, L’influence des Communautés européennes sur le droit international privé, Bruselas, Larcier,
1981.
19 A. Miaja de la Muela, “Un nuevo mundo jurídico: el Derecho comunitario europeo”, Anuario del
Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, nº 6, 1974, pp. 511-558.
20 M. Medina Ortega, “La Comunidad Europea y el Derecho español”, Homenaje al profesor Luis
Sela Sampíl, vol. I, Oviedo, Serv. Publ. Universidad, 1970, pp. 427-428.
21 G. Droz, “L’harmonisation des règles de conflit de lois et de jurisdictions dans les groupes
régionaux d’Etats”, Rapports généraux au Vie Congrès International de Droit Comparée, Hamburgo,
1962, pp. 393 ss.
22 A. Kuhn, “The Council of Europe and the Hague Conference on Private International”, AJIL, vol.
45, 1952, pp. 515-519.
23 M.J. Bonell, “The Unidroit Institute for the Progressive Codification of International Trade Law”,
ICLQ, vol. 27, 1978, pp. 413-441.
24 Vid. L.I. de Winter, “La nouvelle version du Projet Benelux de loi uniforme de droit international
privé”, Rev. crit. dr. int. pr., 1968, pp. 577-606; F. Rigaux, “La loi uniforme Benelux relative au droit
international privé et la doctrine néerlandaise”, Journal des Tribunaux, 1971, pp. 348-349; K.H.
Nadelmann, “The Benelux Uniform Law on Private International Law”, AJCL, vol. 18, 1970, pp. 406-
419.
6
las relaciones del tráfico externo25. En este punto debe advertirse que desde que en 1950
R. Schuman pusiera en marcha el proceso de integración de los países de la Europa
occidental en el marco de una Comunidad Europea hasta la actualidad se han sucedido
importantes acontecimientos que han tenido la virtud de modificar los iniciales
objetivos comunitarios; en esencia, la sustitución de un “mercado común” por una
posición mucho más cohesionada entre los Estados miembros: el “mercado interior”.
Paulatinamente se fueron incrementando las acciones comunitarias, lo que trajo como
resultado que de una integración meramente económica se pasase a una fase de
cooperación política. La secuela ha sido la aparición de un nuevo ordenamiento que,
pese a no tener un carácter de generalidad con base en su objeto, posee una
extraordinaria fuerza expansiva que ha tenido la virtud de transformar numerosas
normas de los Derechos de los Estados miembros.
Porque desde sus inicios, la Comunidad Europea poseía una vocación integradora
de los Estados miembros, contaba con una estructura de poderes que intentaba
asemejarse a la del Estado, poseía importantes competencias de política exterior y era
productora de un ordenamiento jurídico que se caracteriza, esencialmente, por su
aplicabilidad directa de algunas de sus disposiciones en los Estados miembros. Frente a
esto, el conjunto de normas que ponían en marcha la realización del mercado común:
unión aduanera, libertades comunitarias, libre competencia, armonización fiscal, etc.,
constituyen lo que podemos calificar genéricamente como “Derecho material
comunitario”. El contenido de este ordenamiento, totalmente interdisciplinar, es
fácilmente reconducible a categorías más concretas como, entre otras, las de “Derecho
social comunitario”,Derecho fiscal comunitario”, “Derecho mercantil comunitario”, e,
incluso, “DIPr comunitario” (la cual más abajo trataremos de delimitar)... que, pese a
estar inspiradas en unos presupuestos comunes, poseen un alto grado de autonomía en
orden a su estudio.
6. Los primeros trabajos doctrinales en torno a las relaciones entre DIPr y Derecho
comunitario, realizados principalmente en el seno de la doctrina francesa, se limitaron a
proyectar las realizaciones del Derecho comunitario a las cuatro materias que, según
este círculo jurídico, conforman el “contenido” del DIPr26. De acuerdo con este
planteamiento27, era menester realizar una valoración sectorial que abarcase
sucesivamente a la nacionalidad, a la extranjería, y a los denominados conflictos de
leyes y de jurisdicciones. Con independencia de cuál fuese la correcta posición en torno
a las materias que integran el DIPr, deben tenerse en cuenta dos aspectos relevantes. En
25 Entre los trabajos clásicos existentes en la materia Vid. A. L. Diamond, “Conflict of Laws in the
EEC”, Current Legal Problems, 1979, pp. 155-177; U. Drobning, “Conflict of Laws and the European
Economic Community”, AJCL, vol. 15, 1966-67, pp. 204-229; id., “L'apport du droit communitaire au
droit international privé”, Cahiers dr. eur., 1970, pp. 526-543; F.K. Juenger, “Trends in European
Conflicts Law”, Cornell L. Rev., vol. 60, 1975, pp. 985 ss.; D. Lasok y P.A. Stone, Conflict of Laws in the
European Community, Abingdon, Oxon, 1987; A. Marazzi, “Diritto internazionale privato e Comunità
Europea”, Il Diritto dell'Economia, vol. 8, 1962, pp. 791-800; R. Monaco, “Problemi di diritto
internazionale privato nell'ordinamento delle Comunità Europee”, Riv. dir. int., vol. LVI, 1973, pp. 205-
223 y REDI, vol. XXV, 1972, pp. 289-306; U. Villani, “L'azione comunitaria in materia di diritto
internazionale privato”, Riv. dir. eur., 1981, pp. 373 ss.
26 Vid. R. Savatier, “Le Marché Commun au regard du droit international privé”, Rev. crit. dr. int.
pr., 1959, pp. 237-258; id., “Les aspects de droit international privé de la Communauté Economique
Européenne”, Travaux com. fr. dr. int. (1960-62), Paris, Dalloz, 1963, pp. 17 ss.
27 A. Ortíz-Arce, “Comunidad Económica Europea y Derecho internacional privado”, RIE, vol. I,
1974, pp. 1067 ss.
7
primer lugar, que los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas no alteraron
el principio de base según el cual la reglamentación de la nacionalidad corresponde a la
competencia exclusiva del Estado. No ha existido en este ámbito cesión alguna de
competencias de los Estados miembros a las Comunidades y no existe, por consiguiente,
ningún acto del acervo comunitario que fije condiciones de armonización de las
legislaciones en materia de nacionalidad. Al mismo tiempo, el art. 220 del primitivo
TCE no contemplaba la posibilidad de desarrollar esta materia por vía convencional,
pues partía precisamente de la “nacionalidad” como hecho consumado. Es más, el art. 7
(actual art. 12) TCE, que recoge el principio fundamental del Derecho comunitario de la
prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad, situaba el problema en el
ámbito propio de la extranjería, de suerte que el principio se extendía al “extranjero
comunitario” por contraposición al extranjero que procedente de un tercer país. Cosa
distinta fue, años más tarde, la aspiración, impulsada por parte española en el seno de
las Comunidades, de consolidar un estatuto de “ciudadano” comunitario con un
contenido equiparable al vínculo de la nacionalidad; mas el camino encontró con
enormes obstáculos hasta que en tiempos muy recientes se superó, incorporándose hoy
al TCE (arts. 17 a 22)28. El segundo aspecto que ha de tenerse en cuenta es que el
empleo de la tradicional noción de extranjería para incluir dentro del contenido del DIPr
todo el régimen de la libre circulación de personas en la CEE y, por ende, las cuatro
libertades comunitarias, en función de su profunda interrelación, parecía un tanto
excesivo. No es preciso remontarse a autores como J. P. Niboyet para afirmar que las
cuestiones de extranjería y de Derecho aplicable son diferentes “tanto en el orden en que
se suscitaban como en cuanto a la ley aplicable a su solución”, siendo aquélla la primera
por referirse al “goce” o posibilidad de “goce” de los derechos y la ley aplicable al
“ejercicio” de tales derechos. Qué duda cabe que la entrada, permanencia y salida del
territorio de un Estado miembro es un derecho subjetivo derivado del TCE de los
nacionales de los Estados miembros, de modo que las autorizaciones estatales “sólo
tienen valor declarativo respecto al Derecho interno”, pues la libertad de circulación
queda referida al territorio comunitario y no a subdivisiones internas. A partir de aquí,
en el DIPr comunitario las relaciones estructurales entre el Derecho de extranjería y la
ley aplicable no desaparecen como en un principio pudiera pretenderse en atención a la
libertad de circulación de las personas, sino que se mantiene si bien con normas mucho
más flexibles a efectos de permitir o facilitar la libertad de circulación y no impedir la
igualdad entre nacionales de uno u otro Estado miembro
Realmente, el DIPr aparece vinculado en las primeras etapas del crecimiento
comunitario a cinco procesos distintos y de naturaleza muy variada. En primer lugar, al
del desarrollo de las normas de tráfico jurídico externo respecto de los Estados
28 Vid. J. Bengoetxea, “La ciudadanía europea”, RVAP, nº 32, 1992, pp. 9-24; M.D. Blázquez
Peinado, La ciudadanía de la Unión, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998; C.M. Bru Purón, La ciudadanía
europea, Madrid, Sistema, 1994; I. Bullaín López, “Ciudadanía y Unión Europea”, RVAP, nº 38, 1994,
pp. 57 ss; D.J. Liñán Nogueras, “De la ciudadanía europea a la ciudadanía de la Unión”, GJCE, D 17,
1992, pp. 63 ss; id., “La ciudadanía de la Unión Europea”, El Derecho comunitario europeo y su
aplicación judicial, Madrid, Civitas, 1993, pp. 271 ss; A. Mangas Martín, “La ciudadanía de la Unión
Europea”, El Defensor del Pueblo en el Tratado de la Unión Europea, Madrid, Univ. Carlos III, 1993, pp.
15 ss; M. Pérez González, “La ciudadanía de la Unión: un estatuto evolutivo”, El Tratado de la Unión
Europea. Análisis jurídico, Madrid, Documentación Jurídica, 1995, pp. 77-100; E. Pérez Vera, “La
ciudadanía europea en el Tratado de Maastrich”, Homenaje a Díez de Velasco, Madrid, Tecnos, 1993, pp.
1123 ss; id., “Citoyenneté de l’Union Européenne, nationalité et condition des étrangers”, R. des C., t.
261, 1996, pp. 247-425.
8
miembros, es decir, al papel codificador en relación con el DIPr de este marco
geográfico29. En segundo lugar, e íntimamente unido al proceso codificador referido,
debe hacerse mención al fenómeno de la incidencia de las Comunidades Europeas en el
proceso general de unificación y codificación del DIPr realizado en otros organismos
internacionales; frente a la anterior dimensión ad intra, nos encontramos con una acción
ad extra de las Comunidades que ofrece un cierto interés. En tercer lugar, en tanto que
Organización internacional, las Comunidades Europeas participan en el tráfico externo
como un protagonista más, suscitándose problemas de Derecho aplicable respecto a la
capacidad para contratar, responsabilidad contractual y extracontractual derivada de sus
actividades30. En cuarto lugar, y al margen del contenido propio del DIPr, es factible
referirse a la utilidad que pueden ofrecer las técnicas habituales del DIPr para la
solución de determinados problemas concretos en la aplicación del Derecho
comunitario; por ejemplo, la solución de los conflictos de leyes en materia de seguridad
social en los supuestos de cúmulo y de ausencia de normativas nacionales de seguridad
social en presencia; también puede ser de utilidad el empleo de estas técnicas peculiares
del DIPr para dar respuesta a determinadas cuestiones del Derecho de la competencia,
en concreto a los supuestos de aplicación extraterritorial de las normas comunitarias en
la materia cuando determinadas prácticas afecten al comercio comunitario (art. 81
TCE). Por último, como ha puesto de relieve G. Badiali, existe una dimensión funcional
de relaciones entre DIPr y Derecho comunitario cuyo objetivo es llenar determinadas
lagunas de este último ordenamiento, en concreto, las que están vinculadas con materias
ajenas a las competencias de la Comunidad y que, por tanto, no pueden ser cubiertas
mediante el recurso a los principios generales del Derecho comunitario31; el obligado
recurso a los Derechos nacionales para llenar estas lagunas precisa las técnicas clásicas
del DIPr.
Son éstas, a nuestro juicio, las únicas facetas que caracterizan las relaciones entre
DIPr y Derecho comunitario europeo. Habida cuenta que el problema de la personalidad
jurídica de las Comunidades Europeas se subsume en un contexto más general, propio
del Derecho internacional público, cual es el de la subjetividad internacional de las
organizaciones internacionales, conviene un tratamiento separado del mismo. Si se
quiere ir más lejos el marco de las relaciones queda estructurado en dos perspectivas
globales. En primer lugar, la interacción entre Comunidades Europeas y codificación
internacional del DIPr y, en segundo término, las técnicas del DIPr en la aplicación del
Derecho comunitario. La primera se corresponde directamente con la concepción que se
mantenga acerca del contenido propio del DIPr. La segunda atiende a una mera
dimensión técnica, cuyo encaje en este ordenamiento es más que discutible y que
eliminaremos del presente estudio remitiéndonos a las consideraciones efectuadas en
otro lugar32.
29 Desde la perspectiva española Vid. M. Desantes Real, “España ante el proceso de elaboración del
DIPr ‘intracomunitario’”, España y la codificación internacional del DIPr, Madrid, Eurolex, 1993, pp.
203-224; id., “La incidencia de las fuentes de origen institucional (Derecho comunitario europeo) en la
configuración del sistema español de DIPr”, Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz, 1993,
Madrid, Tecnos, 1994, pp. 53-121.
30 U. Drobning, “Conflict of Law and the European Economic Community”, AJCL, vol. 6, 1957, pp.
212-213.
31 G. Badiali, “Le droit international privé des Communautés Européennes”, R. des C., t. 191, 1985,
p. 33 ss.
32 J.C. Fernández Rozas, “Derecho internacional privado y Derecho comunitario”, loc. cit, pp.785
ss., esp. pp.814-822.
9
7. La labor codificadora de las Comunidades Europeas en torno al DIPr debe
vincularse al proceso general de armonización de legislaciones previsto en el primitivo
art. 3, h) TCE (“el acercamiento de las legislaciones nacionales en la medida necesaria
para el funcionamiento del Mercado Común”)33. De esta suerte, el primer criterio de
referencia obligado no es otro que el trazado por el art. 100 (actual art. 94) TCE, que
establece un procedimiento, cuyo cauce formal era la Directiva, de aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que
incidiesen directamente el establecimiento o funcionamiento del Mercado Común. Junto
a ello, debía añadirse lo dispuesto en el art. 235 (actual art. 308), a cuyo tenor, cuando
una acción resulte necesaria para alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad, sin
que exista previsión en los Tratados Constitutivos, se arbitrará un procedimiento
especial por el que se podrán adoptar “las disposiciones pertinentes”34.
Sin embargo, si excluimos el sector de extranjería (objeto de un extenso tratamiento
por parte del Derecho comunitario a través de multitud de Directivas y de
Reglamentos), encontraremos que los cauces señalados no fueron utilizados
plenamente. El desarrollo del DIPr quedó en una primera etapa preferentemente
vinculado al art. 220 (actual art. 293) TCE, a través de la técnica del “Convenio”,
ofreciendo los proyectos de este importante precepto dos notas de interés. De un lado,
que no todas las previsiones que en el se contenían han dado lugar a un Convenio, bien
porque esta función había salido del ámbito propio de las Comunidades Europeas para
realizarse en el seno de otros foros internacionales, bien porque el propio desarrollo del
Derecho comunitario había aconsejado la sustitución del “Convenio” por otro
procedimiento nomogenético. De otro lado, que no todas las cuestiones que se incluyen
en la norma estudiada afectan por igual al DIPr. Concretamente, el desarrollo del art.
220 (actual art. 293) ofrece unas características de signo marcadamente contrario.
La primera de ellas es de carácter negativo, en el sentido de que la totalidad de las
materias incluidas en el precepto no fueron incorporadas a un Convenio. La segunda
perspectiva apuntada posee, por el contrario, un carácter expansivo por cuanto la técnica
convencional superó ampliamente las previsiones del precepto que se examina. El
fenómeno debe ser considerado en dos sentidos distintos. En unos casos, la materia
originariamente prevista como objeto de desarrollo convencional debió extenderse a
ciertos aspectos decisivamente condicionantes de la misma, aunque dentro de un mismo
texto; es el caso del Convenio de Bruselas de 1968: la simplificación de las
formalidades en orden al reconocimiento y ejecución recíprocos de las decisiones
exigía, a modo previo, el establecimiento de unos foros de competencia judicial
internacional similares en todos los países donde tal reconocimiento y ejecución debía
de practicarse; por esta razón el referido Convenio incluye estas últimas cuestiones que,
33 Vid. K. Lipstein (ed.), Harmonization of Private International Law in the EEC, Londres,
University of London, 1978; J. Pipkorn, “Les methodes de rapprochement des legislations à l’intèrieur de
la CEE”, L’influence des Communautés..., op. cit., pp. 13-47; K. Kreuzer, “Lex communis europaea de
collisione legum: utopie ou neccesitè?”, España y la cidificación internacional..., op. cit., pp. 225-346; en
la doctrina española N. Bouza Vidal, “Modalidades de unificación y armonización de legislaciones en la
CEE”, Iniciación al Derecho comunitario europeo, Madrid, CSPJ, 1884, pp. 155-181 y Mª V. Cuartero
Rubio, “Técnicas de unificación del DIPr en la CEE”, España y la codificación internacional..., op. cit.,
pp. 247-256.
34 H. Lesguillons, “L’extension des competences de la CEE par l’article 235 du Traité de Rome”,
AFDI, 1974, pp. 886 ss; G. Marengo, “Les conditions d’application de l’art. 235 du Traité”, Rev. M.C.,
1970, pp. 147 ss; I.E. Schwartz, “Law Making Powers in the EEC. Article 235”, ICLQ, 1978, pp. 614 ss.
10
sin embargo, se silencian en el art. 220 (actual art. 293). En otros casos, se amplió la
técnica del Convenio a cuestiones en absoluto contempladas en el precepto. En
concreto, pese al silencio del precepto, se asistió desde los primeros momentos de
existencia de la CEE a un dilatado proceso negociador entre Estados miembros tendente
a la elaboración de un Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales y
no contractuales. Se estimaba que era imposible atender a la libre circulación de
sentencias, si el litigio no recibía la misma respuesta desde el punto de vista del Derecho
aplicable cualquiera que fuera el Tribunal de un Estado miembro que entendiera del
asunto. Por eso se amplió la técnica del Convenio a cuestiones en absoluto
contempladas en el precepto. En concreto, pese al silencio del art. 220 (actual art. 293),
se asistió desde los primeros momentos de existencia de la CEE a un dilatado proceso
negociador entre Estados miembros tendente a la elaboración de un Convenio sobre ley
aplicable a las obligaciones contractuales y no contractuales. La técnica codificadora
pudo haber sido la utilizada en el Convenio de Bruselas de 1968 que antes hemos
relatado, es decir, lo mismo que se añadió el capítulo de competencia judicial, pudo
añadirse en el mismo instrumento el de la ley aplicable a las obligaciones. No obstante,
la autonomía real de esta última materia aconsejó elaborar un Convenio de carácter
complementario. A partir de aquí se llegó a un Proyecto en 1972 que sería el germen del
Convenio de Roma de 1980, aunque este último texto solo se ocuparía de la ley
aplicable a las obligaciones contractuales pues la ampliación de las Comunidades
operada en 1973 aumentó las dificultades de una reglamentación uniforme de las
obligaciones no contractuales. Se trata, como ha puesto de relieve M. Virgós Soriano,
de una “prolongación natural” o un “complemento lógico” del Convenio de Bruselas de
1968, aunque no deja de ser un “Convenio entre Estados miembros de la C.E.E.”35 al
margen del Derecho comunitario.
Diseñado el ámbito “por exceso” y el ámbito “por defecto” del art. 220 (actual art.
293) TCE, debemos detenernos en las manifestaciones concretas a que ha servido de
base; ciertamente éstas han sido limitadas ya que el Convenio de Bruselas sobre
reconocimiento recíproco de las sociedades y personas jurídicas, de 29 de febrero de
196836, fue impugnado por los Países Bajos que se negaron a incorporarse al mismo por
incompatibilidades, al parecer insalvables, con su ordenamiento interno. Junto a ello
debe aludirse al intento de codificar un aspecto excluido del Convenio de Bruselas de
1968 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias, por su
autonomía propia (y porque la R.F.de Alemania se opuso frontalmente a su inserción)
pero íntimamente vinculado al tenor del art. 220: el del reconocimiento y ejecución de
sentencias en materia de quiebra, que dio origen al Proyecto de Convenio sobre
quiebras, concursos y otros procedimientos análogos de 1982; no es previsible que
dicho Proyecto siga adelante debido a la oposición frontal de los alemanes. Lo mismo
cabe decir, por último, del Proyecto de Convenio sobre fusión internacional de
sociedades de 1972 aunque, en este caso, el fracaso de la vía codificadora utilizado fue
subsanado a través de la técnica de la directiva. Sin duda, es un balance de resultados
más que limitado; no obstante, la acción de otros foros internacionales y, sobre todo, el
35 M. Virgós Soriano, “El Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las
obligaciones contractuales”, Tratado de Derecho Comunitario Europeo, t. III, Madrid, Civitas, 1986, p.
758.
36 Acerca de las posibilidades del art. 220 TCE en relación con las sociedades Vid. Y. Loussouarn,
“Le rattachement des sociétés et la Communauté économique européenne”, Málanges offerts à Pierre-
Henri Teitgen, París, Pedone, 1984, pp. 239 ss., esp. pp. 247-258.
11
empleo de otros cauces jurídicos de normación comunitaria, han colmado gran parte de
los objetivos que debieran haber sido cubiertos por los Convenios.
8. Hasta ahora hemos descrito de forma sucinta el “estado de la cuestión”, de
transcendental importancia y la primera experiencia existente en este ámbito en un
círculo regional integrado, pero centrada en el ámbito patrimonial. El tránsito de lo
comunitario a la integración política requería un cambio de óptica. Por eso el desarrollo
posterior del DIPr quedó vinculado a las nuevas perspectivas que ofreció el Tratado de
la Unión Europea; en concreto, el Título VI del mismo, relativo a la cooperación en los
ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, cuyo art. K.1.6 hizo expresa
referencia a la cooperación judicial en materia civil como cuestión de interés común de
los Estados miembros para la realización de los fines de la Unión. A este respecto el art.
K.3.2 establece que se podrá, “sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 220 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, celebrar convenios recomendando su adopción a
los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales”. Tales Convenios
“podrán disponer que el Tribunal de Justicia sea competente para interpretar las
disposiciones de los mismos y dictar sentencias en los litigios relativos a su aplicación,
de conformidad con las modalidades que puedan haber establecido”.
El referido Título VI debía considerarse fundamental para un desarrollo eficaz del
denominado “Espacio Judicial Europeo”. Si, hasta la fecha, las acciones comunitarias se
habían dirigido de forma exclusiva al mundo de la empresa, a partir del TUE era
menester prestar una atención preferente a la construcción de la Europa de los
ciudadanos y en concreto al sector de la familia. Esta línea de actuación de carácter
expansivo tenía la ventaja de no partir del vacío pues existían en avanzado estado
estudios tendentes a la elaboración de un instrumento internacional para todos los
Estados miembros que, siguiendo el modelo del Convenio de Bruselas de 1968 se
extendiese a las cuestiones relacionadas con las crisis matrimoniales y sus efectos
(conocido comunmente como “Bruselas II”).
Empero, los resultados en el ámbito del DIPr continuaban siendo limitados; por ello
aparición en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del Convenio relativo a la
notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos
judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil de 26 de mayo de 1997 debe ser
valorada muy positivamente. Este Convenio permanece, bien entendido, en la órbita
intergubernamental al margen del ámbito propiamente comunitario.
9. Entre las innovaciones por el Tratado de Amsterdam37 -que modifica y completa
los Tratados constitutivos de las comunidades y el Tratado de la Unión Europea-,
firmado el 2 de octubre de 1997 y en vigor a partir de mayo de 1999, cabe destacar el
desplazamiento de la cooperación judicial en materia civil desde el denominado “tercer
pilar”38 hasta el ámbito estrictamente comunitario; esto es, se “comunitariza” el llamado
tercer pilar. A tales efectos, se ha creado en el TCE un nuevo Título IV, que lleva por
rúbrica “Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre
circulación de personas”, en virtud del cual desaparece toda referencia a la cooperación
judicial en materia civil de la órbita intergubernamental. Como contrapartida a la
37 J. de Miguel Zaragoza, “La cooperación judicial en el título VI del Tratado de Amsterdam”,
Boletín de Información del Ministerio de Justicia, 1998, pp. 9 y 10.
38 J.C. Fernández Rozas, “Nuevas perspectivas de la cooperación en el ámbito de la justicia en la
Unión Europea”, Los dos pilares de la Unión Europea, Madrid, Colección Veintiuno, 1997, pp. 239-267.
12
incorporación de estas nuevas normas, se sustituye el Título VI TUE por un nuevo
Título VI que lleva por rúbrica “Disposiciones relativas a la cooperación policial y
judicial en materia penal”. Ello implica que el Convenio europeo relativo a la
notificación o traslado de documentos será en un futuro próximo Derecho comunitario.
La consecuencia que se deriva de esta reforma es que la adopción de medidas en el
ámbito de la cooperación judicial en materia civil pasa a ser competencia comunitaria
(art. 65 TCE), lo que significa que el Consejo de la Unión podrá adoptar actos
plenamente vinculantes, y controlables por el Tribunal de Justicia. Ahora bien, cabe
señalar que de conformidad con el art. 67. 1º TCE durante un período transitorio de
cinco años, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo
decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado
miembro y previa consulta al Parlamento Europeo, es decir, durante este período
transitorio se mantiene un régimen, casi intergubernamental, respecto de estas
cuestiones39.
De esta suerte, frente a los límites que imponía el Tratado constitutivo de la CEE al
desarrollo del DIPr a través del Derecho derivado, especialmente por vía de
Reglamentos, remitiendo buena parta de la codificación en sede comunitaria a los
convenios de cooperación judicial en materia civil (art. K.3), el Tratado de Amsterdam
propicia un mayor desarrollo en virtud de los arts. 65 y 67 en la versión consolidada. La
nueva reglamentación confiere una dimensión institucional a las medidas relativas a la
cooperación judicial en materia civil, señalando específicamente la mejora y
simplificación de la asistencia judicial internacional, el reconocimiento y ejecución de
decisiones judiciales y extrajudiciales, así como la compatibilidad de las normas de
Derecho aplicable, competencia judicial internacional y procedimiento civil.
10. Cerrado el capítulo anterior, con las incertidumbres y expectativas expresadas
propias de un modelo muy peculiar y, en todo caso, sin posible exportación a otros
ámbitos, es menester avanzar en el capítulo de la política de “bloques” ante la
codificación del DIPr en foros distintos al de la Unión Europea. Aquí sí puede afirmarse
que el proceso de integración europeo ha sido decisivo en el desarrollo del DIPr en otras
sedes de la codificación internacional. El peso que la Unión Europea ejerce en muchos
de ellos supera con creces la acción de un grupo de Estados sin la existencia de una
serie de convicciones comunes e intereses a defender. A grandes rasgos, podemos
distinguir, en la interacción apuntada, dos tipos de relaciones, unas de cooperación, y las
otras de presión, en el sentido de que la Unión Europeas trata legítimamente o de
imprimir en un texto convencional determinadas experiencias que han recibido un cauce
adecuado en su seno, o de rechazar construcciones perjudiciales para sus propios
intereses. Es cierto que a cooperación ofrece numerosas limitaciones debido al complejo
sistema de competencias que poseen la Unión y a los propios objetivos comunitarios; no
obstante, el mayor nivel de cooperación se realiza, como es lógico, con las
organizaciones más afines, destacando la generada entre la Unión Europea y el Consejo
de Europa. Mas, pese a poseer abundantes objetivos comunes en orden a la codificación
del DIPr, existen notables discrepancias entre ambas instituciones en orden a la
finalidad política y ámbito de actividades pero, sobre todo, respecto a los métodos de
trabajo. La nota diferencial más marcada radica en el poder normativo de la Unión,
39 P.A. de Miguel Asensio, “Integración europea y Derecho internacional privado”, Revista de
Derecho comunitario europeo, vol. 1997-1, pp. 413-445; id., “El Tratado de Amsterdam y el Derecho
internacional privado”, La Ley (Unión Europea), núm. 4510, de 30 de marzo de 1998, pp. 1-3.
13
basado un amplio capítulo de transferencias conferidas por los Estados miembros, lo
que no ocurre en el Consejo de Europa. La consecuencia es que la eventual labor de la
Unión en el marco del Consejo encuentra dos tipos de límites, materiales (derechos
humanos, cultura, asuntos sociales...) y técnicos (actuación exclusiva por medio de
convenios y de recomendaciones). Pese a estas limitaciones el Consejo de Europa
emprendió a partir de 1989 un programa que intentaba intensificar las relaciones de
cooperación con la entonces Comunidad Europea a la vez que trataba de agilizar los
métodos de trabajo; el objetivo inmediato era evitar que se realizasen tareas y
actividades paralelas. Mas la Comunidad observó con recelo esta eventual división del
trabajo por entender que podría poner en peligro el carácter evolutivo de sus
competencias y mermar los objetivos comunitarios. En la actualidad la cooperación
principal se limita al intercambio de informaciones entre ambas instituciones y, en
cualquier caso, el peso de la Unión Europea es de extraordinaria importancia en la
preparación de los Convenios del Consejo de Europa40.
La labor de presión es patente en el marco de los trabajos de la Conferencia de La
Haya de DIPr, registrando la práctica de esta Organización una serie de índices
significativos41. Así, cuando los Estados Unidos presentaron en el seno de la
Conferencia una propuesta de codificación en torno a las obligaciones contractuales y
no contractuales, ésta encontró la oposición en bloque de los Estados comunitarios, que
entendían que dicha propuesta contrariaba los criterios aceptados en los trabajos en
curso relativos al proyecto de Convenio sobre obligaciones (con carácter anecdótico
cabe reseñar que al llegar la propuesta y la oposición a un empate, este fue resuelto por
la delegación española en favor de la posición comunitaria). Pero sin duda el más claro
ejemplo de esta acción colectiva es la posición común de los representantes de los
Estados miembros de la Unión en la Conferencia respecto a la proyectada “Convención
mundial de exequátur”42
Otro ejemplo dentro es esta misma dimensión patrimonial es particularmente
tangible en el ámbito de los procedimientos concursales, esta vez frente a realizaciones
conseguidas al otro lado del Atlántico. En efecto, al margen del capítulo del
reconocimiento y ejecución de resoluciones en procedimientos concursales, que sí
queda cubierto por los Convenciones de la CIDIP, y al margen de obsoletas
disposiciones contenidas en los Tratados de Montevideo o en el Código de Bustamante,
la propia Conferencia Especializada Iberoamericana no ha elaborado, por el momento,
texto alguno que regule esta materia de acuerdo con los postulados que exigen los
recientes procesos de integración económica. Por contra, en la Comunidad Europea, tras
varios años de pervivencia de sistemas de DIPr autónomo muy divergentes y de
disposiciones muy sectoriales propias del Derecho derivado y tras difíciles y dilatadas
negociaciones (caracterizadas por la fuerte resistencia de la R.F. de Alemania a
incorporarse a un texto de este tipo) complicadas por las sucesivas ampliaciones de la
Comunidad43, se ha llegado a la conclusión del Convenio relativo a los procedimientos
40 J.D. González Campos, “Cuestiones de DIPr en las Comunidades Europeas”, I Symposium sobre
España y las Comunidades Europeas, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1983, pp. 111-131.
41 Ibíd., pp. 121-122.
42 J.J. Forner Delaygua, Hacia un convenio mundial de “exequatur”, Barcelona, Bosch, 1999, pp. 9-
14.
43 Las razones que justificaron la oposición a la elaboración de un convenio en esta materia se
encuentran en J. Beguin, “Un îlot de résistance à l'internalisation: le droit international des procédures
collectives”, L'internalisation du droit. Mélanges en l'honneur de Yvon Loussouarn, París, 1994, pp. 31-
14
de insolvencia, hecho en Bruselas el de 23 de noviembre de 199544. A nuestros fines
interesa destacar que su art. 48.3º establece que el Convenio no será aplicable en un
Estado contratante, cuando sus disposiciones sean incompatibles “con las obligaciones
en materia de quiebra de insolvencia resultante de otro Convenio celebrado antes de la
entrada en vigor del presente Convenio por el Estado en cuestión y uno o varios Estados
no contratantes”; sin embargo se guarda silencio respecto a los Convenios con terceros
Estados que se celebren con posterioridad a su entrada en vigor. Ello implica, como ha
señalado J.D. González Campos antes de la entrada en vigor del Convenio, que en el
futuro España no podrá concertar un convenio bilateral o multilateral con los demás
países de la Comunidad latinoamericana45. Curiosamente el Reino Unido incorporó al
Convenio una cláusula de salvaguarda respecto a los países de la Commonwealth, pero
España y Portugal desecharon esta posibilidad con una auténtica falta de sensibilidad
para la Comunidad Latinoamericana respecto de los Estados Miembros de la
Comunidad Europea.
Ejemplos como los aportados muestran el peso político de la Unión Europea en el
proceso de codificación internacional del DIPr y en la defensa de los criterios acuñados
en el acervo comunitario que, incluso, desbordan el propio ámbito geográfico en que se
asienta, señaladamente a través del Convenio de Lugano de 1988; no obstante, el
estudio de esta especial dimensión debe circunscribirse a la labor desarrollada en los
distintos foros de codificación internacional del DIPr.
III. Fundamentos e instrumentos de la integración en América Latina
11. La integración de las economías de América Latina es una aspiración que
comenzó manifestarse la década de los cincuenta y a ponerse en práctica en la de los
sesenta46 a partir de un postulado de base: que la integración es una vía de solución
para los problemas económicos por todo lo que contribuye a reforzar un poder único
de negociación frente a los países más desarrollados en el marco del comercio
internacional. Las dificultades hacia la practicabilidad por parte de muchos Estados
del área de una actuación fuerte en el contexto mundial exigen la creación de
56. Acerca de las dificultades en presencia desde la perspectiva española Vid. J.D. González Campos,
“Aspectos internacionales de la situación concursal”, La reforma del Derecho de quiebra, Madrid,
Civitas, 1982, pp. 329-396; A. Borrás Rodríguez, “El Proyecto de Convenio sobre quiebras, convenios de
quiebras y procedimientos análogos”, Tratado de Derecho comunitario europeo, t. III, Madrid, Civitas,
1986, pp. 827-851; C. Esplugues Mota, “La actividad desarrollada por las Comunidades Europeas en el
ámbito del Derecho concursal”, Noticias CEE, núm. 102, 1993, pp. 57 ss.
44 Este instrumento fue abierto a la firma el 22 de noviembre de 1995 y ha sido firmado por
Alemania, Austria, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, Países
Bajos, Portugal y Suecia, pero no por el Reino Unido. Aún no está en vigor (REDI, vol. XLVII, 1995, pp.
506-525; RCEA, vol. XII, 1996, pp. 209-228). Vid. el detallado informe que se acompaña al mismo
firmado por M. Virgós y E. Schmit (M. Virgós Soriano y F. Garcimartín Alferez, Derecho procesal civil
europeo, Madrid, McGraw-Hill, 1996, pp. 440-567. También, los comentarios de C. Esplugues Mota en
J.C. Fernández Rozas (ed.), Derecho del comercio internacional, Madrid, Eurolex, 1996, pp. 463-468.
45 J.D. González Campos “Los procedimientos concursales desde la perspectiva de la cooperación
jurídica en la comunidad latinoamericana”, La Escuela de Salamanca y el Derecho internacional en
América. Del pasado al futuro, Salamanca, Univ. De Salamanca, 1992, p. 285, propugnando acelerar el
proceso de cooperación para llegar a un acuerdo “anterior” a la entrada en vigor del Convenio con la CEE
que evite estas dificultades.
46 F. Orrego Vicuña, “Development in the Latin American Free Trade Association”, Proceeding of
the American Society of International Law, 1967, pp. 174-181.
15
esfuerzos integrados para mantener con viabilidad una “posición común” que sea
convincente. Dicho de otro modo, se trata propiciar la aparición de un “nuevo actor”
en el comercio internacional reconocido por su potencial y participación efectiva por
la comunidad internacional.
Las condiciones de estabilidad política y económica de los últimos años así
como la adopción de modelos novedosos de regionalismo abierto han permitido
avances significativos. En efecto, dentro del contexto de la denominada
globalización, América Latina pasó, acaso de manera traumática, de una etapa
intervencionista, de marcado matiz nacionalista, a un marco claramente neoliberal,
con una reducción del papel del Estado y sus consiguientes secuelas: la disminución
del gasto público y la privatización del proceso productivo y de servicios. La
Comunidad Andina, Mercosur, el Mercado Común Centroamericano y la
Comunidad del Caribe están perfeccionando uniones aduaneras. El Tratado de Libre
Comercio de América del Norte (TLCAN) vincula a México con Estados Unidos y
Canadá, la Asociación Latino americana de Integración (ALADI), la Asociación de
Estados del Caribe (Caricom) y los acuerdos entre naciones complementan este
panorama. Adicionalmente está planteada la formación de un Area de Libre
Comercio de las Américas (ALCA) de alcance hemisférico.
Están en marcha negociaciones para la celebración de nuevos acuerdos de ese
mismo tipo, entre las que se destacan las previstas en el Acuerdo Marco entre la
Comunidad Andina (CAN) y el Mercosur, que concluirán al fin de 1999, marcando otro
salto cualitativo y cuantitativo en el proceso de articulación y convergencia de los
Acuerdos Parciales y un avance significativo en las condiciones necesarias para
alcanzar un marco normativo común de la Asociación. En los avances del proceso de
integración dichos acuerdos están estrechamente vinculados con otros hechos
integradores de gran significación como la multiplicación de proyectos de conexión
entre los sistemas nacionales de energía, transporte y comunicaciones; la explotación de
recursos naturales y energéticos compartidos; la creación de nuevos espacios
económicos urbanos, rurales y mineros en el interior del continente sudamericano; la
proliferación de iniciativas económicas y sociales de los empresarios y de las demás
parcelas de la población; y una interacción progresiva y creciente entre las iniciativas
políticas, que dan continuidad a los compromisos de integración.
El proceso de integración posee una dinámica propia, cuya cronología está marcada
por los compromisos de liberalización del comercio contenidos en los Acuerdos de
última generación, que prácticamente culminará hacia el año 2005 y que se ve reforzado
por otros hechos integradores. Los resultados alcanzados por estos diferentes procesos
de integración constituyen un capital obtenido con mucho esfuerzo, cuya defensa y
perfeccionamiento se convierten en un objetivo común cada vez más importante para
los Estados implicados que puede facilitar su inserción en procesos más amplios, de
ámbito hemisférico y mundial, incrementando además su poder de negociación en los
mismos.
12. La posibilidad de alcanzar una integración de tipo comunitario se produce, antes
que nada, por la posibilidad constitucional de transferencia de soberanía. Dentro de las
constituciones latinoamericanas, un grupo nutrido contempla, con algunas variantes en
su redacción, la posibilidad apuntada. En concreto, la Constitución de Argentina
establece expresamente la posibilidad de delegar “competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten
16
el orden democrático y los derechos humanos” (art. 75, inc. 24). Por su parte, la
Constitución colombiana, va más lejos en su redacción al expresar que “El Estado
promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y
especialmente con los países de América latina y del Caribe mediante la celebración de
tratados que sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos
supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.
La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y
del Parlamento Latinoamericano” (art. 227). Costa Rica también establece
expresamente en su constitución la posibilidad de transferencia de soberanía al sostener
que “Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran
determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de
realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros”
(art. 121, inc. 4, segundo párrafo). La Constitución guatemalteca, por su parte, deja
abierta la posibilidad de transferencia al afirmar que se “deberá adoptar las medias
adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política y
económica de Centroamérica” (art. 150). En un sentido similar se expresa la
constitución nicaragüense: “Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América
Latina y el Caribe, (...) En consecuencia, participará con los demás países
centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos
necesarios para tales fines” (art. 9, segundo y tercer párrafo). Paraguay, en su
Constitución, “en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico
supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la
justicia, de la cooperación y del desarrollo en lo político, económico, social y cultural”
(art. 145).
Estas Constituciones, al admitir la posibilidad de transferencia de soberanía a
órganos supraestatales, obtienen una mejor posición en la relación Constitución-
Integración. Lo dicho se funda en que, con la creación del “soberano supraestatal” a
cargo de las competencias transferidas por los Estados miembros, las soberanías
nacionales no se pierden en las consecuencias forzosas que impone la integración. Todo
lo contrario, pasan a formar un todo con capacidad de dominar el nuevo ente al punto de
imponer sus propias políticas económicas, si bien es cierto que, a partir del nacimiento
del “soberano supraestatal”, se abre otro escenario de conflicto en la relación entre éste
y la constitución de los Estados Parte.
13. La Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) es el más antiguo y
amplio foro de integración de América Latina47. Sus orígenes se remontan a 1960 con la
creación de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que fue
modificada por el Tratado de Montevideo de 1980 y que dio nacimiento en ese año a la
ALADI48. La Asociación pretende ser el punto de encuentro de los países de la
Comunidad Andina: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela; de los del
Mercosur: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y de Chile y México. Estos países
representan en su conjunto el 95% del producto bruto interno, el 87% del territorio y el
86% de la población de América Latina y el Caribe. En el marco del Tratado de
47 Vid. con carácter general, G. Magariños, “Principios e instituciones de la ALADI”, Integración
Latinoamericana, nº 160, 1990.
48 F. Peña, “El régimen jurídico de la transformación de la ALALC en la ALADI”, Integración
Latinoamericana, nº 65, 1982, pp. 33-36.
17
Montevideo de 1980, entre sus once países miembros se han celebrado casi un centenar
de acuerdos bilaterales y subregionales en materia comercial y en otras áreas, como el
turismo y el transporte; sin embargo fue a partir de 1990 cuando la integración adquirió
un nuevo impulso mediante un proceso creciente de incorporación de acuerdos de
“nueva generación”. A finales de 1998 se había completado un entramado de 11
Acuerdos de Complementación Económica, que conducirán a la conformación de una
zona de libre comercio entre los países miembros de la ALADI en el año 2005.
Paralelamente, se definió un nuevo enfoque político de la integración. Los acuerdos de
“tercera generación” fueron complementados por otros hechos integradores, que
reforzaron los espacios económico-político-culturales surgidos en la región, y el proceso
adquirió nueva dinámica.
Los países miembros de ALADI, mediante declaraciones y decisiones en sus foros
regionales han renovado su concepción política de la integración, atribuyéndole
funciones de apoyo en el enfrentamiento de los desafíos derivados de las circunstancias
propias y mundiales. La ampliación de mercados externos mediante la liberación mutua
del comercio pasó a constituir un elemento indispensable del entendimiento político de
las funciones de la integración. Además, estos mismos Estados han expresado que se
debe buscar la integración mediante el desarrollo, la articulación y convergencia de los
procesos parciales de integración de modo compatible con los compromisos adquiridos
en la OMC, con el proyecto del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y con
las negociaciones realizadas con otros países y en foros internacionales. La integración
pasa a convertirse así en una “política de Estado” de los países miembros, con los
propósitos de buscar la diversificación de productos, destinos y orígenes en el comercio
exterior, de reforzar el compromiso con la democracia y de aumentar su poder de
negociación internacional.
14. Existe un organismo intergubernamental, integrado por 27 naciones de América
Latina y el Caribe, creado el 17 de octubre de 1975, con sede en Caracas. Se trata del
Sistema Económico Latino Americano (SELA) que está conformado actualmente por
Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile,
Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y
Tobago, Uruguay y Venezuela. Sus fines son promover la coordinación regional ante
terceros países o en foros internacionales sobre temas económicos de interés común,
impulsar la cooperación entre sus países miembros para apoyar su desarrollo económico
y social y propiciar la articulación y convergencia de los distintos esquemas de
integración existentes en la región. A lo largo de sus casi veinticinco años de existencia,
el SELA ha buscado adecuarse a los intereses y prioridades de América Latina y el
Caribe. El actual programa de trabajo del SELA persigue, como objetivos
fundamentales, contribuir a la inserción internacional de sus Estados Miembros y
coadyuvar a su competitividad internacional, buscando articular las agendas de los
países de América Latina y el Caribe en los planos regional, hemisférico e internacional.
Asimismo, la reforma emprendida ha dado prioridad al intercambio de experiencias
como mecanismo para promover la concertación y cooperación regionales.
15. Concretamente, en la Cumbre de las Américas celebrada en Miami en diciembre
de 1994, 34 líderes políticos del hemisferio occidental aprobaron la propuesta de
Estados Unidos de establecer una Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA)
18
para el año 2005, aunque se esperaba un progreso considerable para antes del año 2000.
Posteriormente, los ministros de comercio se reunieron en Denver, Colorado, en
septiembre de 1995, y en Cartagena, Colombia, en marzo de 1996, donde establecieron
grupos de trabajo; se prevé la celebración de otras reuniones en Belo Horizonte, Brasil,
en 1997 y Costa Rica, en 1998. Cuba es el único país del hemisferio que no participa en
el ALCA. Los grupos de trabajo han empezado a dar los primeros pasos hacia la
consolidación del área, los que probablemente incluirán procedimientos para la
aceptación mutua de normas para productos y la declaración de aduanas por vía
electrónica. Se afirma que la falta de autoridad de negociar con mayor flexibilidad y
rapidez ha perjudicado la credibilidad de Estados Unidos ante otros participantes en
ALCA. La cuestión estratégica ha pasado a ser cómo restablecer el consenso político en
Estados Unidos para negociar el ALCA, mientras otros países del hemisferio occidental
siguen concertando acuerdos de comercio entre ellos generalmente aceptando normas de
servicios, inversiones y protección de propiedad intelectual más reducidas que las que
desea incorporar Estados Unidos en un ALCA.
De hacerse realidad, el ALCA sería el mayor acuerdo de libre comercio en la
historia, con un producto interior bruto (PIB) de más de 9 billones de dólares y un
mercado potencial de 765 millones de personas. El impulso subyacente al proceso
procede de la pujante integración económica que se ha producido en el hemisferio
occidental desde 1990 y del deseo común del Norte y del Sur del continente de
beneficiarse del libre acceso a los mercados. De esta suerte se ha estimado que la
conclusión del ALCA podría suponer para América Latina un crecimiento económico
adicional del 1,5% anual. El comercio interamericano se ha intensificado
sustancialmente en la década actual como resultado de los procesos latinoamericanos de
liberalización, del crecimiento económico sostenido de EE UU y de los acuerdos de
libre comercio suscritos en la región desde 1990 —más de 30 convenios de este tipo han
entrado en vigor a lo largo del decenio.
16. Dentro de este marco de referencia la Organización de Estados Americanos
(OEA), la más antigua institución del Continente, se ha hecho eco de alguna manera de
los nuevos anhelos integradores incorporándolos a su agenda de trabajo.
Indudablemente, esta institución debería ser el escenario natural para el desarrollo del
Derecho internacional en el hemisferio americano, toda vez que ninguna otra puede
cumplir, hoy por hoy, esta función. Precisamente es en este ámbito donde se expresa
con toda su intensidad la labor de la Organización, definiendo en buena medida su razón
de ser en el contexto institucional americano. No en vano deberíamos estar ante un
escenario en donde se encontrasen todos los Estados del Continente, desarrollados y en
vías de desarrollo, en condiciones de igualdad, para dialogar, buscar soluciones a sus
problemas comunes y afianzar su solidaridad. Por eso atañe a la OEA diseñar el
principal escenario político y técnico dentro del cual los Estados, en igualdad de
condiciones, definieran las normas tanto de carácter público como privado que regulan
las relaciones internacionales en el área. Para ello la Organización cuenta con una serie
de Organismos especializados definidos en el Capítulo XIX de la Carta, como
organismos gubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales, con determinadas
funciones en materias técnicas de interés común para los Estados Americanos. Dichos
Organismos ostentan una amplia autonomía técnica, dentro del marco de las
19
recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos49. Hay seis Organismos
Especializados entre los cuales nos interesa resaltar al Instituto Interamericano de
Cooperación para la Agricultura (IICA).
En el plano económico la Asociación Latinoamericana de Instituciones de
Desarrollo (ALIDE); y la Federación Latinoamericana de Bancos (FELABAN), entre
otras, forman parte de una vasta red de instituciones de carácter general y sectorial,
públicas y privadas. El dinamismo de la integración económica ha sobrepasado el marco
de los esquemas subregionales y de las zonas de libre comercio. Además, la integración
económica de Latinoamérica cuenta con mecanismos financieros que la promueven,
algunos de ellos vinculados a los esquemas subregionales. El Banco Centroamericano
de Integración, la Corporación Andina de Fomento, el Banco de Desarrollo del Caribe y
el Fondo para el Desarrollo de la Cuenca del Plata financian proyectos del sector
público y del sector privado ligados a la integración. Asimismo, en el ámbito
continental se cuenta con el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo y su filial
para el sector privado, la Corporación Interamericana de Inversiones, en los cuales
participan socios extrarregionales. El Banco Mundial, la Corporación Financiera
Internacional y las instituciones nacionales de financiamiento del comercio exterior son
otras sedes que manifiestan un interés creciente por los proyectos de la región.
Por último, la integración económica de Latinoamérica cuenta como punto de apoyo
fundamental con una serie de instituciones y mecanismos de cooperación que se han
formado a través de los años. En el plano político, además de las instituciones propias
de cada subregión, destaca el llamado Grupo de Río -compuesto por diez países
suramericanos, Panamá y México, un representante de Centroamérica y uno del Caribe.
Este mecanismo de consulta y cooperación vela por el mantenimiento de la democracia
y coordina posiciones sobre relaciones externas de América Latina a través de Jefes de
Estado y de Gobierno de la región50. Pero sin duda, pese a su dependencia de las
49 A nuestros fines interesa destacar el trabajo de J.L. Siqueiros, “El Comité Jurídico Interamericano y su
función como Cuerpo Consultivo de la OEA”, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, nº 5, 1998, pp.
3-11. 50 Los orígenes del Grupo Río se remontan a la década de los años 80 cuando, preocupados por el
cariz que iba adquiriendo el proceso de convulsiones políticas en Centroamérica -de profundas raíces
sociales y económicas- y ante la polarización del conflicto en el contexto de la guerra fría, los cancilleres
de los países limítrofes -México, Venezuela, Panamá y Colombia-, iniciaron gestiones para acercar a las
partes en conflicto y ensayar un modelo de diálogo político, pragmático y productivo que estuviera
enfocado, principalmente, a la búsqueda de soluciones propias a los problemas de esta región. En 1983
nace el Grupo de Contadora, tras la reunión de los representantes diplomáticos, anteriormente citados, en
la isla panameña, dándose los primeros avances en la mediación y solución del problema centroamericano
que afectaba directamente a El Salvador y Nicaragua e indirectamente a Honduras y Costa Rica. Poco
tiempo después los cancilleres de Brasil, Argentina, Perú y Uruguay, constituyeron el llamado Grupo de
Apoyo a Contadora. Más tarde, en 1986, en la ciudad de Río de Janeiro, el Grupo de Contadora y el
Grupo de Apoyo se fusionaron mediante la “Declaración de Río de Janeiro”, convirtiéndose en el Grupo
de los Ocho. Con las sucesivas ampliaciones del Grupo, éste pasó a llamarse Grupo de Río. En la
actualidad el Grupo de Río (GR) está constituido por: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile,
Ecuador, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela y las representaciones rotativas de un
país de Centroamérica y otro del Caribe, en este caso, y respectivamente, son Honduras y Guayana.
Concebido como un Mecanismo Permanente de Consulta y de Concertación Política (MPCCP), el Grupo
de Río es, en la actualidad, el foro de diálogo político más importante de América Latina y el Caribe. El
establecimiento de reuniones periódicas entre los Jefes de Estado y de Gobierno, cancilleres, y
funcionarios especializados de los países que forman el Grupo de Río, ha favorecido la aparición de
posiciones comunes frente a los problemas políticos, económicos y sociales que se han presentado en la
región latinoamericana. Entre los propósitos del Grupo de Río, podemos encontrar, entre otros: preservar
y mantener la democracia, profundizar en la integración real de América Latina, impulsar mecanismos de
20
Naciones Unidas, ocupa un lugar preferente en todo el proceso de integración
desarrollado en América Latina y el Caribe y desde sus propios orígenes la Comisión
Económica de la N.U. para América Latina (CEPAL)51.
IV. Modelos de integración económica en Latinoamérica
17. La Comunidad Andina (CAN) es un esquema de integración, cuyos miembros
son Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, que conformaba el año 1995 un
mercado de aproximadamente 110 millones de habitantes con un comercio internacional
de 77,3 mil millones de dólares, y un Producto Interno Bruto de 183 mil millones de
dólares. El área de libre comercio funciona plenamente para todos los países, excepto
Perú, y el Arancel Externo Común entró en vigencia para Colombia, Ecuador y
Venezuela en enero de 1995. Estos avances representan un resultado significativo en
relación con las dificultades que vivió la integración andina en los años ochenta.
Los antecedentes se remontan a 1969, cuando un grupo de países sudamericanos del
área andina suscribió el Acuerdo de Cartagena, también conocido como Pacto Andino,
con el propósito de establecer una unión aduanera en un plazo de diez años. A lo largo
de casi tres décadas, el proceso de integración andino atravesó por distintas etapas. De
una concepción básicamente cerrada de integración hacia adentro, acorde con el modelo
de sustitución de importaciones, se encaminó hacia un esquema de regionalismo abierto.
La intervención directa de los presidentes en la conducción del proceso dentro del
nuevo modelo, impulsó la integración y permitió alcanzar los principales objetivos
fijados por el Acuerdo de Cartagena, como la liberación del comercio de bienes en la
Subregión, la adopción de un arancel externo común, la armonización de instrumentos y
políticas de comercio exterior y de política económica, entre otros. El grado de avance
alcanzado por la integración y la aparición de nuevos retos derivados de los cambios
registrados en la economía mundial, plantearon la necesidad de introducir reformas en
el Acuerdo de Cartagena, tanto de carácter institucional como programático, lo que se
hizo por medio del Protocolo de Trujillo y el Protocolo de Sucre, respectivamente. Las
reformas institucionales le dieron al proceso una dirección política y crearon la
Comunidad Andina y el Sistema Andino de Integración. Las reformas programáticas
ampliaron el campo de la integración más allá de lo puramente comercial y económico.
La Comunidad Andina es una organización subregional con personalidad jurídica
internacional, integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y por los
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. Es este un conjunto de
órganos e instituciones que trabajan estrechamente vinculados entre sí y cuyas acciones
desarrollo regional, mejorar su inserción en el mercado internacional, intensificar el diálogo político con
países terceros. Bien entendido que el Grupo de Río no constituye un organismo internacional; por tanto,
no está regido por reglamentos internos y las declaraciones emanadas de él, se originan mediante el
consenso. Es decir, por la concertación entre sus miembros o, en su defecto porque siempre prevalece el
principio de independencia y autonomía de los países respecto a las posiciones que cada uno de ellos
adopte sobre los temas analizados en las reuniones.
51 La CEPAL fue establecida por la resolución 106(VI) del Consejo Económico y Social, de 25 de
febrero de 1948, y comenzó a funcionar ese mismo año. En su resolución 1984/67, de 27 de julio de 1984,
el Consejo decidió que la Comisión pasara a llamarse Comisión Económica para América Latina y el
Caribe. Las oficinas subregionales de la CEPAL en México y el Caribe se establecieron en junio de 1951
y en diciembre de 1966, respectivamente. Dentro de las funciones generales de la secretaría de la CEPAL
está la promoción del desarrollo económico y social mediante la cooperación y la integración regionales y
subregionales.
21
están encaminadas a lograr los mismos objetivos: profundizar la integración subregional
andina, promover su proyección externa y robustecer las acciones relacionadas con el
proceso. Para asegurar una efectiva interrelación entre todos ellos existe una instancia
denominada “Reunión de Representantes de los Organos e Instituciones que conforman
el SAI”. La primera reunión de este foro de coordinación se realizó el 15 de enero de
1998, en la ciudad de Quito, Ecuador. Los órganos e instituciones del SAI son los
siguientes: Consejo Presidencial Andino, Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores, Comisión, Parlamento Andino y Tribunal de Justicia.
A partir del 1 de agosto de 1997 inició sus funciones la Comunidad Andina con una
Secretaría General de carácter ejecutivo, cuya sede está en Lima (Perú). Se formalizó
también el establecimiento del Consejo de Presidentes y del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores como nuevos órganos de orientación y dirección política. Se
amplió además el papel normativo de la Comisión, integrada por los Ministros de
Comercio, a los ministro sectoriales.
La Comunidad Andina ha suscrito acuerdos de comercio preferencial con los EE
UU, la Unión Europea, el Mercado Común Centroamericano y los países del Caribe.
Actualmente se negocia la liberación del comercio entre sus países y Mercosur. La
integración andina trasciende el campo comercial y comprende acuerdos sobre
inversiones, desarrollo sectorial, aspectos sociales y culturales. Conocida inicialmente
como “Pacto Andino” o “Acuerdo de Cartagena”, desde 1995 se denomina “Comunidad
Andina”52.
18. Los miembros del Mercosur son Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
Conjuntamente tienen una población de 201 millones de habitantes, que abarca una
superficie de 12 millones de km2, y que cuenta con un comercio internacional de 145
mil millones de dólares para 1995 y un Producto Interno Bruto de 824 mil millones de
dólares en 1994. Mercosur es el más reciente pero sin duda el más dinámico de los
acuerdos regionales de integración. En enero de 1995 comenzó a funcionar la Unión
Aduanera, con lo cual se consolidan el libre comercio entre los cuatro países y el
Arancel Externo Común. Este último fluctúa entre cero y veinte por ciento y rige para
aproximadamente el 85% de los bienes. Las exportaciones totales de la subregión
alcanzaron a US $ 70.492 millones en 1995, de las cuales US $ 14.339 millones
(20,3%) fueron intrasubregionales. Las exportaciones fuera de la subregión se dirigieron
en un 16,9% a Norteamérica, en un 9,4% al resto del continente y en un 53,4% hacia el
resto del mundo. En 1995 el comercio intrasubregional creció en 27%, tasa similar al
promedio del período 1991-1995. La composición del comercio global de Mercosur
tiene la característica, única en la región, de estar conformada mayoritariamente por
intercambios con países de fuera del hemisferio, particularmente europeos. En
diciembre de 1995, Mercosur firmó un acuerdo marco de cooperación con la Unión
Europea tendiente a la liberalización del comercio de bienes y servicios. En junio de
1996, se suscribió con Chile un acuerdo de complementación económica que contempla
la liberalización del comercio y se estableció un marco para las negociaciones con
52 Vid. F. V. García Amador, The Andean Legal Order. A New Community Law, Nueva York, Dobbs
Ferry, 1978; J. G. Andueza, “La aplicación directa del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”,
Integracion LatinoAméricana (Buenos Aires), vol. 98, 1985, pp. 3 ss; A. Preziosi, “The Andean Pact's
Foreign Investment Code Decision 220: An Agreement to Disagree”, Inter-Américan Law Review, vol.
20, 1989, pp. 3 ss.
22
Bolivia. Otra característica resultante de este acuerdo de integración es el progreso
logrado en la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales.
El Mercosur está en vigor desde el 26 noviembre 1991, no obstante, su Tratado
constitutivo, conocido como Tratado de Asunción53, ha sido modificado en 1994 por el
Protocolo de Ouro Preto. El Tratado de Asunción regula el establecimiento de un
Mercado Común entre los cuatro países, implicando la libre circulación de bienes,
servicios y factores productivos entre los Estados miembros, a través, entre otros, de la
eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de
mercaderías y de cualquier otra medida equivalente. También prevé el establecimiento
de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con
relación a terceros Estados, como así también la coordinación de posiciones en foros
económicos-comerciales regionales e internacionales. Otra implicancia del Mercosur
para sus Estados Partes ha sido la coordinación de políticas macroeconómicas y
sectoriales (de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria, de
capitales, servicios, aduanera, transporte y comunicaciones). Tras de cuatro años de
negociaciones, el 1 de enero de 1995 el Mercosur pasó a constituir una Zona de Libre
Comercio y una Unión Aduanera imperfecta, con el establecimiento de un arancel
externo común para la mayor parte del universo arancelario. Esto significa que todos los
países integrantes, aplican un mismo arancel externo para la importación de productos
originarios de terceros países, salvo para aquellos bienes que integran las listas de
productos excepcionados y aquellos sectores que, por su característica especial,
quedaron momentáneamente por fuera de la Unión Aduanera.
Debe destacarse que el Tratado de Asunción es totalmente compatible con la
ALADI, y se inscribe en su marco, ya que el aspecto comercial del mismo se suscribió
como Acuerdo de Complementación Económica de Alcance Parcial, ACE 18, y está
abierto a la adhesión, mediante negociación, de los restantes Estados miembros de la
ALADI, tras cinco años de vigencia del Tratado de Asunción, o anteriormente, siempre
y cuando cumplan con la condición de no formar parte otros esquemas de integración
subregional o de una asociación extrarregional (art. 20). A diferencia de lo que sucede
con la experiencia europea puede afirmarse, en primer lugar, que el Mercosur no se
configura como una organización supranacional sino que su naturaleza es típicamente
intergubernamental, fundada en la igualdad y que adopta sus decisiones por la fórmula
del consenso; con la excepción del sistema establecido para la solución de
controversias, todas las decisiones del Mercosur tienen dicha característica
intergubernamental, y no existe un parlamento comunitario54. En segundo lugar, que la
iniciativa para la toma de decisiones de esta institución corresponde a órganos
“políticos”, es decir, el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y -a
partir del Protocolo de Ouro Preto- la Comisión de Comercio Mercosur. Por último debe
ponerse de relieve que el ordenamiento jurídico del Mercosur posee la particularidad de
que, de un lado, sus normas no tienen aplicación directa (como consecuencia también de
su carácter intergubernamental) y, de otro, no existen mecanismos para asegurar la
aplicación uniforme de las mismas en todos los Estados miembros. La creación de un
Tribunal comunitario es una de las cuestiones abiertas a la discusión. Además de los
53 Vid. S. Albanese, “El Tratado de Asunción: Hacia la constitución de ‘Mercosur’”, Revista La Ley
(Buenos Aires), 15 de octubre de 1991, pp. 1 ss.; Ch. Chatterjee, “The Treaty of Asunción: An Analysis”,
Journal of World Trade Law, vol. 26, 1992, pp. 63 ss.
54 Vid. D. Opertti Badán, “Perspectivas de la institucionalidad del Mercosur”, Revista Uruguaya de
Derecho Internacional Privado, II, 1997, pp. 13-35
23
órganos antes mencionados, existen también la Secretaría Administrativa con sede en
Montevideo, la Comisión Parlamentaria y el Foro Consultivo Económico Social, los dos
últimos creados en el Protocolo de Ouro Preto.
El texto del Tratado está integrado por un Programa de Liberalización Comercial
Recíproco, con una reducción arancelaria hasta la eliminación total de aranceles en
1996. A dicho Programa se añaden una serie de acuerdos sectoriales, la coordinación de
la política económica y la definición de una Tarifa Exterior Común con terceros países.
Puede afirmarse que, en orden a la estructura comercial y a sus realizaciones, el
Mercosur ya funciona plenamente como zona de libre comercio, que su constitución
como unión aduanera está en proceso de evolución a pesar de su vigencia formal a partir
del 1 enero 1995, y que la configuración de un merado común apenas se divisa en el
horizonte. No obstante, es de justicia señalar que, a diferencia de otros intentos habidos
en la región, el Mercosur se introduce por un cauce más ambicioso, al plantear no sólo
la constitución de una unión aduanera, sino también -de un lado- la adopción de
políticas comunes en materia comercial, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria
y de capitales, de servicios, de transportes y comunicaciones “y otras que se acuerden”,
y -de otro lado- el compromiso de armonizar las legislaciones en las áreas que sean
pertinentes. El Protocolo de Ouro Preto ha otorgado personalidad jurídica a la
organización y ésta ha tenido una manifestación de singular importancia en el reciente
acuerdo firmado con la Unión Europea en diciembre de 1995.
No está de más agregar que el proceso que llevó a la forma del Tratado de Asunción
y su posterior desarrollo no ha estado exento de problemas e incertidumbres. Los
problemas de raíz histórica como la tradicional rivalidad y desconfianza entre Brasil y
Argentina, y los más o menos coyunturales y más o menos profundos de carácter
político y económico, no revisten tanta importancia como las diferencias de desarrollo
relativo entre los Estados miembros (el Tratado de Asunción preveía ya distintas
velocidades) y los efectos de tales diferencias sobre distintos aspectos -los sociales, por
ejemplo- de la vida de los mismos. Se trata de un proceso de integración en el cual no
participa ningún Estado desarrollado, concentrando uno solo de ellos (Brasil) más del
75 % de la población, casi el 70 % del P.I.B. total y más o menos el mismo porcentaje
de exportaciones globales.
Debe mencionarse, por último, que además del ingente proceso de armonización, el
Mercosur ha desarrollado una serie de instrumentos relativos directa o indirectamente al
DIPr55. En concreto, se trata del Protocolo de Brasilia para la solución de controversias
(1991)56, el Protocolo de Las Leñas sobre cooperación y asistencia jurisdiccional en
55 M. Eslava Rodríguez y M. Sabido Rodríguez, “El Mercado común del cono sur...”, loc. cit., pp. 15-
36. 56 El Protocolo de Brasilia sobre Solución de Controversias se acordó inicialmente al amparo del
Tratado de Asunción y de su Anexo III, que estableció el compromiso de los países del Mercosur de
adoptar un sistema de Solución de Controversias a regir durante el período de transición, esto es, desde
1991 a 1994. No obstante, el Protocolo de Ouro Preto prorrogó la vigencia del Protocolo de Brasilia, que
regirá hasta el momento en que culmine el proceso de convergencia del arancel externo común, previsto
en principio para el año 2006, momento en que debería entrar en vigencia un procedimiento permanente
de solución de controversias, por lo cual éste debería ser elaborado y aprobado antes de ese mismo año.
Inicialmente, el Protocolo de Brasilia resultaba aplicable en casos de interpretación o de aplicación o
incumplimiento de las disposiciones del Tratado de Asunción, de los Acuerdos celebrados en su ámbito, y
de las decisiones del Consejo del Mercado Común y/o resoluciones del Grupo Mercado Común. El
Protocolo de Ouro Preto amplió el ámbito de aplicación del Protocolo de Brasilia y extendió su sistema de
solución de controversias a las directivas de la Comisión de Comercio, sin perjuicio de que se convino en
la oportunidad en un Procedimiento General para sustanciar las reclamaciones para ante la Comisión de
24
materia civil, comercial, laboral y administrativa (1992)57, Protocolo de Buenos Aires
sobre jurisdicción internacional en materia contractual (1994)58 y el Protocolo de
medidas cautelares (1994). Si, en principio, la abundante producción normativa puede
Comercio del Mercosur. El Protocolo de Brasilia se refiere esencialmente a las controversias que se
susciten entre los Estados Parte a la vez que se incluye un capítulo relativo a las reclamaciones de los
particulares de un Estado Parte contra actos de otro Estado Parte que violen el sistema jurídico del
Mercosur, que se caracteriza por la circunstancia de que esas reclamaciones deberán presentarse ante la
Sección Nacional del Estado Parte en que el reclamante tiene su domicilio habitual o la sede de sus
negocios; y salvo que dicha Sección Nacional, previo acuerdo con el reclamante, busque contactos
directos con la Sección Nacional del Estado Parte contra quien se efectúa la reclamación y se encuentre,
mediante consultas, una solución inmediata a la reclamación planteada, la cuestión debe ser elevada a la
consideración del Grupo Mercado Común. La viabilidad de la sustanciación y solución del caso
dependerá de este último, mismo que puede rechazarlo a título preliminar o desencadenar un
procedimiento administrativo, con intervención de especialistas, que puede culminar en el acogimiento o
el rechazo de la reclamación; a la vez que en caso de acogimiento e incumplimiento del Estado Parte
reclamado la reclamación podrá procesarse en el marco de un procedimiento arbitral, a pedido de
cualquier otro Estado Parte que haya requerido oportunamente a aquel, sin éxito, la adopción de medidas
correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas (H. Arbuet Vignali, “La solución de controversias
en el Mercosur después del Protocolo de Ouro Preto”, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales (Santa
Fe), nº 123, 1985, pp. 195-238).
57 A él nos referiremos más adelante Vid. infra, núm. 28.
58 El Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual se aplica a la
Jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o
comercial, con excepciones diversas (en materia concursal, de familia, sucesoria, contratos de seguridad
social, administrativos, laborales, de consumo, transporte y seguro, derechos reales), celebrados entre
particulares, personas físicas o jurídicas, cuando las partes tienen domicilio o sede social en diferentes
Estados miembro o por lo menos una de ellas lo tenga, y en este último caso se haya hecho una elección
de foro a favor de un juez de un Estado miembro y exista una conexión razonable conforme a las normas
de jurisdicción del propio protocolo. La elección del foro puede acordarse en cualquier momento (en el
contrato, durante su vigencia, o surgido el conflicto), a la vez que se entiende prorrogada en favor del
Estado Parte en el que se promovió la acción siempre que el demandado la admita en forma voluntaria y
positiva. El acuerdo no puede ser abusivo y se admite la prórroga a favor de tribunales arbitrales. En caso
de falta de acuerdo el demandante puede elegir entre los jueces de o del: lugar del cumplimiento del
contrato, domicilio del demandado, o su domicilio o sede social cuando demuestre que cumplió con la
prestación por él debida; aunque en la hipótesis de conflicto entre socios es competente el juez del lugar
de la sede principal de la administración social. El lugar del cumplimiento del contrato es el Estado Parte
donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda. El domicilio del
demandado, persona física, es su residencia habitual, subsidiariamente, el centro principal de sus
negocios, y en caso de ausencia de estas circunstancias, el lugar de su simple residencia; el domicilio del
demandado, persona jurídica, es la sede principal de la administración, sin perjuicio de que: i) en el caso
de operaciones realizadas por sucursales, establecimientos o agencias, puede demandarse en el lugar
donde ellos operan; y ii) en caso de contratos celebrados en otro Estado Parte, pueden ser demandados
ante los jueces de éste, aunque su sede se localice en otro Estado Parte. En el supuesto de varios
demandados, la jurisdicción corresponderá al Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos. Las
controversias entre Estados Parte relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones de esta Protocolo se resuelven, bien mediante negociaciones diplomáticas directas, bien, en
caso de desacuerdo total o parcial, por el Sistema de Solución de Controversias del Tratado de Asunción,
en definitiva, por el sistema instituido por el Protocolo de Brasilia, con las modificaciones introducidas
por el Protocolo de Ouro Preto. Vid. P. Blanco-Morales Limones, “Protocolo sobre jurisdicción
internacional en materia contractual”, Derecho internacional privado interamericano..., op. cit., pp. 135-
152; L.M.C. Calderón Vico de Della Savia, “El Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción
internacional (Breve Análisis)”, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales (Santa Fe), nº 123, 1985, pp.
135-147; B. Pallarés, “Jurisdicción internacional en el Mercosur. Perspectiva iusprivatista”, ibid., pp. 179
ss., esp. Pp. 186-192; J.A. Toniollo, “Reflexiones acerca de la función jurisdiccional del Mercosur”, Del
Mercosur (M.A. Ciuro Caldani, coord.), Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1996, pp. 243-251.
25
tomarse como un dato positivo, no debe perderse de vista que la misma viene a regir en
un espacio ya superpoblado de normas convencionales sobre las mismas cuestiones, de
distinto origen y diverso alcance. Conviene insistir en lo “saludable” que puede ser la
utilización (el aprovechamiento) de textos ya existentes y vigentes en algunos Estados
miembros, en particular -pero no exclusivamente- de los aprobados en el seno de la
Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP).
19. El Mercado Común Centroamericano incluye a Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua. Sus miembros tienen una población de 29 millones
de habitantes, un comercio exterior de 19,4 mil millones de dólares en 1995 y suman un
P.I.B. de 33 mil millones de dólares para 1994. En 1993 los países de la subregión
asumieron el compromiso de alcanzar un Arancel Externo Común. Este puede adoptarse
a distintos ritmos y debe fluctuar entre el uno y el quince por ciento. En 1995 la
convergencia de aranceles externos incluyó por primera vez al sector agropecuario. El
Mercado Común Centroamericano es el más antiguo de los grupos de integración de la
región. A finales de los años setenta y durante la década de los ochenta se vio afectado
por la inestabilidad política en varios de sus países miembros. Esto le confiere una
especial significación a los avances recientemente alcanzados59.
Paralelamente a las anteriores experiencias de integración económica regional, seis
Estados centroamericanos (Costa Rica, El Salvador, Guatemala Honduras, Nicaragua y
Panamá) instituyeron en virtud del Protocolo de Tegucigalpa, de 13 diciembre 1991, el
Sistema de Integración Centro Americano (SICA), que comenzó su funcionamiento el
año 1993. Este sistema está compuesto, a su vez, por cuatro subsistemas de integración
en las áreas económica, social, cultural y política. Indudablemente, la primera de ellas
es la más importante y cuenta como norma de base con el Protocolo al Tratado General
de Integración Económica Centroamericana, hecho en Guatemala el 29 octubre 1993.
Los objetivos en materia económica y comercial están expresados en términos bastante
genéricos, en concreto, el SICA pretende lograr un sistema regional de bienestar y
justicia económica y social para los pueblos centroamericanos, alcanzar una unión
económica y vigorizar el sistema financiero centroamericano; asimismo, el
fortalecimiento de la región como bloque económico para insertarlo exitosamente en la
economía internacional.
El Protocolo de Tegucigalpa modifica sustancialmente la anterior estructura
institucional Centroamericana (en la que no figuraba Panamá), que descansaba en la
ODECA (Organización de Estados Centroamericanos)60, estableciendo los siguientes
órganos: la “Reunión de Presidentes”, que integra a los Presidentes de los Estados
Miembros y se celebra con carácter ordinario una vez cada seis meses; el país de sede
de dicha reunión será el “Vocero de Centroamérica” durante el semestre posterior a la
misma; al lado de este órgano principal está el “Consejo de Ministros”, que integra los
59 Vid. A. de la Ossa, La Unión Centroamericana: condiciones y perspectivas, Managua, CRIES,
1999.
60 La Carta de San Salvador, del 14 de octubre de 1951, había creado una Organización de Estados
Centro Americanos (ODECA) que estableció varios instrumentos formales de unificación jurídica. Vid. F.
Villagrán Kramer, “Controles de legalidad e impugnación de los actos de los organismos de la integración
centroamericana”, Derecho de la Integracion (Buenos Aires), abril de 1969, pp. 141-155. También se
pretendió establecer un tribunal comunitario centroaméricano, si bien con una competencia distinta a la
ejercida por la Corte de Justicia Centro Americana que funcionó entre 1907 y 1918. Vid., C. J. Gutiérrez,
“La Corte de Justicia Centro Americana”, Revista del Colegio de Abogados (San José), vols. 45-48,
setiembre-diciembre de 1949, pp. 262-276, 297-315, 361-367 y 378-402.
26
del ramo y que es presidido por el Ministro correspondiente al Estado Vocero. Los
representantes de los Estados Miembros integran el “Comité Ejecutivo” y representando
al SICA esta el “Secretario General” nombrado por la Reunión de Presidentes.
Conforme con estos propósitos el Protocolo de Guatemala establece un proceso de
integración económica de carácter gradual y flexible, con ello depende de los Estados
miembros determinar de forma unilateral los avances del proceso y aceptar el ritmo de
los progresos que obtengan los otros. No obstante lo cual los Estados Partes se
comprometen a buscar el equilibrio macroeconómico y la estabilidad interna y externa
de sus economías, mediante la aplicación de políticas macroeconómicas congruentes y
convergentes (art. 4). Con carácter más concreto existe una inteligencia de perfeccionar
una zona de libre comercio “eliminando gradualmente todas las barreras arancelarias y
no arancelarias al comercio interregional” (art. 7), de perfeccionar el Arancel
Centroamericano de Importación (art. 10) y a coordinar y armonizar sus relaciones
comerciales externas con la finalidad de alcanzar una política común de relaciones con
terceros países (art. 11). La estructura orgánica definida en el art. 37 es de extraordinaria
complejidad, duplica muchas veces las funciones de los órganos creados en el Protocolo
de Tegucigalpa y, para un observador externo, poco operativa.
20. La Comunidad del Caribe (Caricom) agrupa a Antigua y Barbuda, Bahamas,
Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, Monserrat, San Kitts y Nevis,
San Vincente y las Granadinas, y Trinidad y Tobago y Suriname. El Mercado Común de
la Comunidad del Caribe (Caricom) fue establecido con la firma del “Tratado de
Chaguaramas” firmado por Barbados, Jamaica, Guyana y Trinidad y Tobago. Entró en
efecto el 1 de agosto de 197361. Subsiguientemente, los otros ocho territorios caribeños
se integraron al Caricom. Bahamas se convirtió en el Estado Miembro número 13 de la
Comunidad el 4 de julio de 1983. En julio de 1991, las Islas Vírgenes Británicas y
Turcos y Caicos ingresaron como Miembros Asociados del Caricom. Otros doce
Estados de Latinoamérica y el Caribe son observadores en varias instituciones de la
Comunidad y cuerpos ministeriales de Caricom. Surinam se convirtió en el Estado
Miembro número 14 de la Comunidad el 4 de julio de 1995. Los habitantes de estos
países suman 6 millones. El comercio internacional de la subregión alcanzó
aproximadamente 10 mil millones de dólares en 1995 y su Producto Interno Bruto a 16
mil millones de dólares en 1994. La Comunidad implementa actualmente la segunda
fase de su Arancel Externo Común, el cual tenía por meta alcanzar un rango de tarifas
entre un cinco y un veinte por ciento para 1998. Caricom ha suscrito acuerdos de
comercio con Colombia, México y Venezuela y sus países reciben un trato preferencial
de parte de los Estados Unidos de América y la Unión Europea. En 1995 se creó la
Asociación de Estados del Caribe (AEC), la cual vincula más estrechamente a los países
del Caribe con otros de la región, particularmente los del norte de Sudamérica,
Centroamérica y México. En ella participan veinticinco países y doce territorios de la
cuenca del Caribe. Las áreas prioritarias de acción de la AEC son el turismo y el
transporte, tanto intra como interregional62.
61 A. Payne, “The Rise and Fall of Caribbean Regionalisation”, Journ. of Common Market Studies,
vol. XIX, 1981, pp. 225-280; H.S. Gill, “Caricom: origen, objetivos y perspectivas de integración en el
Caribe”, Integración Latinoamericana, nº 191, 1993, pp. 37-44.
62 La Asociación de Estados del Caribe, de alguna manera responde a un sentimiento de reacción
frente a los acelerados procesos de integración y a los procesos de globalización. Originariamente, la
creación de la Asociación de Estados del Caribe obedeció a una iniciativa de los países de la Caricom,
27
El establecimiento del Mercado Común de la Comunidad del Caribe fue el resultado
de un esfuerzo de 15 años para cumplir con la esperanza de una integración regional que
nació con el establecimiento de la Federación de las Antillas Británicas en 1958. Fue un
Gobierno Federal conformado por 10 islas miembro. Aunque fue redactado un plan de
Unión Arancelaria, el énfasis en los aspectos no fue fundamental durante los primeros
cuatro años de su conformación. En lo económico, la Región mantuvo la misma
condición prevaleciente durante siglos y el Libre Comercio aún no había sido
introducido entre los Países Miembros durante este periodo. La Federación Antillana
llegó a su fin en 1962, lo cual, en muchos aspectos, debe considerarse como el
verdadero comienzo de lo que es hoy la Comunidad del Caribe. El cierre de la
Federación significó el inicio de esfuerzos más serios de parte de los lideres políticos
del Caribe para fortalecer los lazos entre las islas y el continente, al disponer la
continuación y fortalecimiento de las áreas de cooperación que existieron durante la
Federación
Desde su formación, la Comunidad se concentró en promover la integración de las
economías de los Estados miembros, y en coordinar las políticas externas y sociales de
los Estados Miembros independientes. Algunos de los temas principales presentes en la
agenda regional incluyen la reestructuración de los Organos e Instituciones Regionales,
el impacto que tendrá el Acuerdo de Libre Comercio de las Américas (ALCA) en los
acuerdos existentes, tales como el Acuerdo Comercial Caribeno-Canadadiense y la
apoyados principalmente por los países del Grupo de los Tres. Inicialmente los países centroamericanos
tuvieron una posición reticente pues no veían con claridad el sentido de pertenecer a un nuevo organismo
intergubernamental en el marco de la definición del Gran Caribe, que incluyese Centroamérica, el Caribe
insular, Venezuela, Colombia y México. Sin embargo, progresivamente se ha dado una dinámica de
creciente involucración, tanto de los países del Caricom, promotores originales de la idea, los países del
Grupo de los Tres, como los países centroamericanos y, de alguna manera, desde 1994, esta dinámica
intergubernamental ha estado promoviendo la idea de un Gran Caribe integrado, incluyendo
Centroamérica, el Caribe insular y el Grupo de los Tres. Ocurre, sin embargo que, en el interim, también
se ha encontrado con dificultades muy concretas de carácter geopolítico. Primero, la visión del Gran
Caribe de la Asociación de Estados del Caribe ha implicado la incorporación de Cuba a la Asociación de
Estados del Caribe y también la incorporación de los territorios, estados y departamentos de ultramar de
Francia, Países Bajos y Gran Bretaña en la Asociación. Y esto ha hecho que la Asociación adquiriera un
carácter particularmente heterogéneo, ya no sólo en términos de las asimetrías económicas entre un países
como, por ejemplo, México y Granada, sino también en su status político y en su relación con la dinámica
geopolítica regional. De acuerdo con este proyecto, la incorporación de Cuba a la dinámica regional, ha
generado por lo menos hasta la fecha, un distanciamiento de Estados Unidos y la no inclusión de Puerto
Rico y las Islas Vírgenes en el esquema del Gran Caribe de la Asociación de Estados del Caribe. Además,
la participación de los territorios, Estados asociados y Departamentos de Ultramar de Francia, Países
Bajos y Gran Bretaña también ha generado una serie de dificultades. Ello, indudablemente, por la
posición de los distintos actores metropolitanos europeos, en particular de Francia, que estima que sus
Departamentos de Ultramar son parte de su territorio, no son colonias, y, por lo tanto, no pueden tener
una representación en la Asociación de Estados del Caribe, sino que la representación la tiene que asumir
directamente París y la cancillería francesa, en contraste con lo que sucede con el caso de Gran Bretaña y
de los Países Bajos que, por el contrario, están tratando, de alguna manera, de desembarazarse de sus
territorios en la región y, consecuentemente, darles la suficiente autonomía para una participación distinta
en la Asociación de Estados del Caribe. En todo caso, estos problemas políticos han generado algunas
dificultades en la Asociación, que se han ido superando en la medida que había una voluntad política para
avanzar con la creación de la Asociación y la consolidación de la Asociación. Ahora bien, la aparición y
desarrollo de la Asociación de Estados del Caribe no se da en un vacío, sino en un marco hemisférico de
integración que responde fundamentalmente a una polarización muy clara entre la dinámica de América
del Norte y la dinámica de América del Sur, donde el Gran Caribe queda en una situación bastante
descompensada.
28
Iniciativa de la Cuenca del Caribe, y el análisis del proceso de integración de la
Comunidad a través de la formación de un mercado y economía únicos.
Las funciones esenciales del Caricom son, en esencia, proveer liderazgo y servicio
dinámico en procura de la integración regional a través del oportuno desarrollo y
operación de las estructuras y programas de la Comunidad que estipule temas de
decisión e implementación efectivas. Crear y fortalecer los lazos entre los Gobiernos,
Organizaciones y pueblos de la Comunidad del Caribe y mejorar su calidad de vida para
que contribuya con la obtención de una comunidad sostenible. Asimismo el Caricom
pretende: mantener reuniones entre los Organismos y Cuerpos de la Comunidad y tomar
las acciones de seguimiento apropiadas sobre las determinaciones surgidas de tales
reuniones; iniciar, organizar y conducir estudios sobre temas para el logro de los
objetivos de la Comunidad; proveer, a solicitud, servicios a los Estados Miembros de la
Comunidad sobre temas relativos al logro de sus objetivos; recopilar, archivar y
diseminar a los Estados Miembros de la Comunidad la información relevante para el
logro de sus objetivos; asistir a los Organos de la Comunidad en el desarrollo e
implementación de propuestas y programas para el logro de los objetivos de la
Comunidad; coordinar, en relación con la Comunidad, las actividades de agencias
donantes, instituciones internacionales, regionales y nacionales, para el logro de las
objetivos de la Comunidad; preparar el proyecto de presupuesto de la Comunidad para
la revisión del Comité de Presupuesto; proveer, a solicitud, asistencia técnica a
autoridades nacionales para facilitar la implementación de las decisiones de la
Comunidad; conducir misiones de investigación en los Estados Miembros, e; iniciar o
desarrollar propuestas para la consideración y decisión de los Organos competentes a fin
de lograr los objetivos de la Comunidad.
21. El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) tiene como
miembros a Canadá, Estados Unidos de América y México. Por la magnitud de su
mercado conforma un bloque de comercio de alcance mundial. Representa también una
innovación en cuanto vincula economías con niveles de ingreso muy diverso. El
TLCAN se ha convertido en una referencia para iniciar -de acuerdo al posterior proceso
de decisiones- la formación de un Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA) de
ámbito hemisférico a partir de los esquemas subregionales de integración. Al respecto,
los Jefes de Estado del hemisferio fijaron el año 2005 como fecha límite para negociar
los términos por los cuales pudiera regirse. En 1995 se iniciaron conversaciones sobre
las características de ALCA y sobre la posible incorporación de Chile al TLCAN.
No es casual que un año después de la constitución del Mercosur se asistiese en el
Continente americano al nacimiento, en el otro extremo del mismo, del TLCAN. Este
establece formalmente una zona de libre comercio entre Canadá, Estados Unidos y
México, que comprende una población de 381 millones de habitantes, una superficie de
21.311.809 Km2 y una suma del PNB de 7.306.200 millones de dólares. De acuerdo a
las disposiciones que en tal sentido prevé el GATT. Para ello, estos países se han dotado
de unas reglas y principios básicos destinadas a regir el funcionamiento del Tratado y
los criterios que deben guiar la interpretación de sus disposiciones. Es importante tener
en cuenta que en la valoración de los resultados a alcanzar en este bloque económico
figuran importantes referencias a los problemas medioambientales que se podrían
derivar de la integración ante la posibilidad de que las industrias mexicanas pudiesen
practicas un dumping en tal sentido.
29
Los objetivos de este instrumento (art. 102 TLCAN) son fundamentalmente seis63.
La eliminación de las barreras al comercio, de carácter arancelario y no arancelario, con
el propósito de facilitar la circulación de bienes y servicios entre los Estados Miembros;
la previsión temporal para el desarme total arancelario y la eliminación de las barreras
no arancelarias es de diez años, salvo para algunos productos sensibles respecto de los
cuales el plazo se alarga a quince años (en el Tratado bilateral previo entre Canadá y
Estados Unidos se establecía como límite para la eliminación de los aranceles entre
ambos países, el año 1998); en cuanto al comercio de bienes, el TLCAN incorpora el
principio fundamental del “trato nacional” del GATT, es decir, los bienes importados a
un país miembro del TLC, de otro de ellos, no puede ser objeto de discriminación. Se
crean unas condiciones básicas para el desarrollo de la libre competencia en el territorio
del tratado; bien entendido que no se crea una institución única de control, pero si se
busca una coordinación en las políticas realizadas por los órganos encargados de evitar
las prácticas anticompetitivas que existen en EE.UU., Canadá y México. Un tercer
objetivo está centrado en el incremento de facilidades para la inversión extranjera,
arbitrándose un mecanismo de solución de controversias. Cada Estado Miembro se
compromete a salvaguardar los derechos de propiedad intelectual e industrial de los
otros dos. Se establece, en quinto lugar, una mínima administración común; para ello se
crean en el TLCAN una serie de grupos de trabajo, comisiones de expertos, comités
conjuntos y comisiones que deberán estar atentos del desarrollo natural del comercio y,
cuando las circunstancias lo requieran, intervendrán en la solución de los problemas que
se susciten; también en este sector se arbitran una serie de procedimientos de arreglo de
controversias. Por último, con un carácter eminentemente programático se alude al
establecimiento de un acuerdo marco de tipo trilateral pero con vocación regional y
multilateral para extender el libre comercio; recuérdese que Chile ha iniciado
negociaciones para su eventual ingreso en el TLCAN.
De conformidad con el párrafo último del art. 102 TLCAN, las Partes interpretarán
las disposiciones del Tratado a la luz de los referidos objetivos y de conformidad con las
normas del Derecho internacional publico. Ello hace que la dinámica propia de este
instrumento esté templada por las normas del GATT (posición reafirmada expresamente
en el art. 103) y por los principios del comercio internacional generalmente aceptados.
Ello tiene una especial importancia por suponer un cambio de actitud de los EE.UU. que
en las transacciones comerciales internacionales antepones sus normas internas de
carácter mercantil. Como se ha indicado, el TLCAN ha establecido además un
mecanismo para la resolución de controversias inspirado en el que existía en el citado
Tratado entre Canadá y Estados Unidos64. En consecuencia, las controversias sobre
derechos compensatorios y el dumping quedan sujetas a lo que dictamine un grupo de
expertos (que funcionan en “páneles arbitrales”) cuyas decisiones son vinculantes para
los Estados miembros. Además, se prevé la constitución de comités especiales con la
función de examinar los posibles casos en que se denuncie el incumplimiento de las
63 Dentro de la abundante literatura sobre el TLCAN Vid. J. Serra Puche, Hacia un tratado de libre
comercio en América del Norte, México, Porrúa, 1991; M. W. Gordon, “Some Observations About the
Nafta”, Florida Journ. of I.L., vol.. VII, 1992, pp. 363-381; F.A. Vázquez Pando y L. Ortiz Ahlf,
Aspectos jurídicos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, México, Ed. Themis, 1994; L.
Pereznieto Castro (coord.), El TLC. Una introducción, México, Monte Alto, 1994.
64 J.L. Siqueiros, “NAFTA, Institutional Arrangements and Disputes Settlement Procedures”,
California Western I.L.J., vol. 23, 1993, pp. 383 ss.
30
decisiones del grupo de expertos y autorizar al país afectado a tomar las medidas
compensatorias que fueran necesarias.
V. Acuerdos bilaterales o entre grupos de países
22. Las relaciones latinoamericanas incluyen además múltiples tratados bilaterales o
entre grupos de países. Los países del Caricom poseen acuerdos comerciales con
Colombia65, México y Venezuela, y actualmente se realizan negociaciones con el
mismo objetivo con otras naciones suramericanas. Chile suscribió en 1996 un acuerdo
comercial con Mercosur66 que se añade a los anteriormente suscritos con, Bolivia67,
Colombia68, Ecuador69, México, Venezuela70 y Perú. El Grupo de los Tres (G3),
conformado por Colombia, México y Venezuela71, vincula y amplía zonas de libre
65 El Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y técnica entre el Gobierno de la República
de Colombia y la Comunidad del Caribe (CARICOM), hecho en Cartagena de Indias el 24 de julio de
1994 a partir de los derechos y obligaciones derivados de la participación de Colombia en el Acuerdo de
Cartagena (Grupo Andino), el Tratado de Montevideo 1980 que establece la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI), el cual permite la concertación de acuerdos de alcance parcial con otros países y
reas de integración económica de América Latina y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes de dicho Tratado; los derechos y obligaciones de los
Estados Miembros de la Comunidad del Caribe (CARICOM) bajo el Tratado que establece a la
Comunidad del Caribe, así como los derechos y obligaciones adquiridos en el marco del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio (GATT) por Colombia y por aquellos Estados Miembros de la Comunidad
del Caribe que son Partes Contratantes del GATT.
66 Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de
Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, hecho en Potrero de los Funes, Argentina, el 25
de junio de 1996.
67 Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de
Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC, hecho en Santa Cruz de la
Sierra el 6 de abril de 1993.
68 El Acuerdo de Complementación Económica nº 24 fue suscrito entre Chile y Colombia en
Santiago de Chile el 6 de diciembre de 1993 con una vigencia indefinida. Los principales objetivos del
Acuerdo están encaminados a establecer un espacio económicos ampliado entre ambos países, de forma
que se permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos e intensificar las relaciones
económicas y comerciales por medio de la liberación total de gravámenes y restricciones. El Acuerdo
Chile - Colombia contempla un Programa de Liberación que comprende el 92% del universo arancelario.
Los productos incluidos en el programa de desgravación arancelaria liberarán de gravámenes su comercio
recíproco a más tardar el 1 de enero de 1999, existiendo para ello diversas formas de desgravación:
Desgravación lenta: Conformada por 387 items que inician la desgravación arancelaria el 1 de enero de
1994 para finalizar el 1 de enero de 1999 con arancel 0% y desgravación inmediata: Compuesta por 336
items, los cuales provienen del Acuerdo de Alcance Parcial No. 14 suscrito entre Chile y Colombia ante
la ALADI. Otros aspectos considerados en el Acuerdo se refieren a inversiones, normas fito y
zoosanitarias, transporte marítimo y aéreo, compras gubernamentales, intercambio de información
comercial y origen. En cuanto a Origen, se contempla que los países signatarios aplicarán a las
importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del Acuerdo, el Régimen General de
Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación.
Chile y Colombia han establecido un nuevo certificado de origen, el cual contiene una declaración jurada
del exportador.
69 Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico
Ampliado entre Chile y Ecuador, hecho en Quito el 20 de diciembre de 1994.
70 Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico
Ampliado entre Chile y Venezuela , hecho en Santiago de Chile el 2 de abril de 1993.
71 Tratado de libre comercio del Grupo de los Tres (G3) integrado por México, Colombia y
Venezuela, de 13 de junio de 1994 (Diario Oficial de la Federación, 9 de enero de 1995).
31
comercio72 y, con el mismo objetivo trabaja el denominado “Triángulo del Norte de
Centroamérica” compuesto por Guatemala, Honduras y El Salvador73 tanto respecto a
sus relaciones con el Grupo G3 como, con carácter específico, con Chile74 y con
México, en este último para el establecimiento del libro comercio en la zona que abarca
cuestiones concernientes a la salud y protección de patentes y marcas registradas y para
la supresión de los Acuerdos de Alcance Parcial que este último país tiene suscritos con
carácter bilateral con los países de la región por los cuales estos últimos reciben por
separados beneficios arancelarios75. Adicionalmente se trabaja para vincular a Mercosur
con los países de la Comunidad Andina en el marco del ALADI y en el contexto del
ALCA, llegándose a la firma de un Acuerdo Marco para la creación de un espacio de
libre comercio entre ambas comunidades76 así para la creación de una zona idéntica
entre Mercosur y México. Extrarregionalmente, Mercosur y Chile han firmado acuerdos
con la Unión Europea para promover el libre comercio y profundizar la cooperación
económica. México ha negociado con los mismos propósitos y actúa en el plano
bilateral concretándose en los acuerdos sobre libre comercio celebrados con Bolivia77,
Costa Rica78 y Nicaragua79. Asimismo, se ha registrado en los últimos tiempos una línea
de cooperación entre los países de Centroamérica entre sí80 y entre éstos últimos y la
República Dominicana81.
72 G 3 y la Comunidad Andina aprovecharon la X Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del
Grupo de Río (septiembre de 1996) para realizar una declaración favorable al libro comercio en ambas
zonas.
73 El denominado “Triángulo Norte de Centroamérica” es un Acuerdo suscrito por los Presidentes de
Guatemala, Honduras y El Salvador, sobre la apertura de un sistema de libre comercio con la finalidad de
fortalecer la integración de Centroamérica y de sus habitantes. Dentro de los aspectos que se incluyen en
el Acuerdo cabe hacer referencia a los siguientes: facilidades de emigración, control de vehículos,
sanidad, facilidades y eliminación de controles aduaneros, facilidades para movimientos de capital y
mejoramiento de las vías de acceso. Entre los objetivos de este grupo está no sólo el establecimiento de
un TLC con México, sino la solicitud a la Unión Europea de preferencias comerciales y la negociación de
una Unión Aduanera entre sus componentes. Todo ello con el horizonte de creación del ALCA
74 Al efecto se firmó un acuerdo en abril de 1998 antes de la ceremonia inaugural de la Cumbre de las
Américas en Santiago de Chile.
75 La primera ronda de negociaciones concluyó sin llegarse a la firma de un tratado en agosto de
1999. Debe retenerse que en este contexto se había llegado en 1997 a la redacción de un reglamento de
investigación sobre posibles efectos negativos para las industrias centroamericanas del incremento de las
exportaciones mexicanas.
76 Acuerdo Marco para la creación de una zona de libre comercio entre el MERCOSUR y la
Comunidad Andina, hecho en Buenos Aires el 16 de abril de 1998
77 Tratado de libre comercio entre México y Bolivia de 10 de septiembre de 1994 (Diario Oficial de
la Federación, 11 de enero de 1995)
78 Tratado de libre comercio entre México y Costa Rica de 5 de abril de 1994 (Diario Oficial de la
Federación, 10 de enero de 1995).
79 Diario Oficial de la Federación, 1 de julio de 1998. Vid. V.C. García Moreno, “El Acuerdo
Multilateral sobre Inversiones (AMI) y el Tratado de Libre Comercio México-Nicaragua”, Revista
Mexicana de Derecho Internacional Privado, vol. 6, 1999, pp. 3-12.
80 Tratado de libre comercio y de intercambio preferencial entre la República de El Salvador y la
República de Panamá.
81 El 16 de abril de 1998, en la ciudad de Santo Domingo, los Presidentes de los países
Centroamericanos y de República Dominicana firmaron un Acuerdo de Libre Comercio, mediante el cual
se inició un proceso de liberalización de los mercados entre las naciones firmantes a partir de 1999. El
Acuerdo que creó un mercado de más de 42 millones de personas y involucra operaciones por 50 mil
millones de dólares estableció por primera vez un vínculo comercial multilateral comprensivo una amplia
gama de aspectos que involucran las áreas de servicios e inversiones dentro de su política de apertura y
acercamiento a la comunidad internacional. Debe dejarse constancia que este Acuerdo es el primero que
32
6. Balance de los resultados de los procesos de integración y dificultades en
presencia en el ámbito del DIPr
23. Frente a las expectativas que se produjeron en los años sesenta y los desarrollos
practicados la hora actual muestra bien a las claras que los intentos de integración han
experimentado insistentes crisis y marcados estancamientos buscándose salidas nuevas
que, sin arrinconar por entero los procesos tradicionales, aporten soluciones más
inmediatas y realistas. Un diagnóstico superficial evidencia, en primer lugar, un
problema político que se escinde en dos vertientes. La primera, la falta de una auténtica
voluntad política real por parte de los Gobiernos, pese a declaraciones programáticas en
foros internacionales. La segunda, la ausencia de una continuidad en los propósitos
como consecuencia de la inestabilidad y los breves periodos con los que en un Estado
concreto se suceden gran cantidad de gobiernos que ofrecen en sus programas
alternativas distintas. Se niega, de esta suerte, que la vocación integradora constituya
una “política de Estado”. Es más, desde este prisma político cada vez es más frecuente
observar en los procesos electorales de la región encendidos discursos bolivaristas y
constantes críticas a los modelos de integración a los cuales se les achaca la pérdida de
importantes elementos de la soberanía nacional
La referida ausencia de voluntad política registra otro dato que ha podido
evidenciarse en las páginas anteriores: que los procesos emprendidos no consiguen
alcanzar los objetivos mínimos fijados en sus textos originarios lo que obliga a ensayar
nuevos modelos quedando muchas veces tanto esfuerzo reducido a una simple “área de
negocios”. El mero establecimiento de áreas de libre comercio o estructuras muy
primarias de uniones aduaneras parece que no es el instrumento adecuado para una
verdadera integración si éstas no vienen acompañadas de acciones coordinadas de
política exterior por parte del grupo y del desarrollo de los procesos productivos en el
interior de la región considerada; mas parece que estamos ante procesos formales de
integración que ante instrumentos útiles. No basta compartir objetivos comunes en
materia de integración para que el proyecto llegue a buen término; es menester que
exista un mínimo de coordinación política que debe traducirse en sectores como el
industrial, la política exterior, la política migratoria82, la actitud frente a la deuda externa
o, incluso, el marco de la defensa. Baste retener que los modelos de integración se han
mostrado del todo insuficientes para resolver cuestiones puntuales como, por ejemplo
los problemas planteados por la baja de los precios de las materias primas, la pobreza o
el desempleo. Incluso Mercosur, que es el abanderado del proceso tras haber
emprendido el camino hacia el establecimiento de un arancel aduanero común, refleja el
ha sido negociado en forma conjunta por los cinco países Centroamericanos. Los Ministros responsables
de las negociaciones, en declaración conjunta, informaron que la firma del Acuerdo permitirá crear un
área de libre comercio a partir del primero de enero de 1999, lo que mejorará el grado de preparación de
los países firmantes para incorporarse en el año 2005 al Área de Libre Comercio de las Américas
(ALCA).
82 De ahí que insistamos en lo estéril que resultan determinados análisis comparativos por falta de
“unidades de comparación” (A.S. Moreno, “Simetrías y asimetrías entre Europa y América Latina en la
integración. La cuestión migratoria”, Del Mercosur, op. cit., pp. 347-355 y S.Treviño Ghioldi, “Libre
circulación y migraciones de trabajadores”, ibid., pp. 357-366.
33
ambiente descrito, como se ha demostrado en la “crisis del calzado” entre Argentina y
Brasil83.
Los modelos adoptados a comienzos de los años sesenta en el seno de la ALALC
(hoy ALADI) no parece que se acomoden a las circunstancias actuales del comercio
internacional; así se han establecido procesos que nada tienen que ser con sus
postulados, como la Cuenca de la Plata84 o el propio Mercosur. Por eso dichos modelos
corren el peligro de quedar absorbidos por la tendencia insaciable de otros arquetipos en
constante expansión desde la Cumbre de las Américas de 1994, como el TLCN y el
ALCA85. No en vano gran parte de los Gobiernos latinoamericanos contemplan el
ALCA como el camino más rápido para acceder de manera preferencial a los mercados
de EEUU y de Canadá. El propio SELA que nació con el objetivo de coordinar las
posiciones de política exterior de los Estados miembros y de incentivar la cooperación
regional no ha tenido éxitos notables en el proceso integrador.
24. Hemos visto que en todo el Continente americano existe una fuerte tendencia a
constituir espacios económicos integrados, lo cual comporta importantes consecuencias
no solo para el desarrollo económico y la elevación de los niveles de renta de las áreas
implicadas, sino para las relaciones del tráfico privado externo. Si atendemos a las dos
experiencias más notables este fenómeno es perceptible en el TLCAN, sobre todo en el
ámbito de las operaciones de comercio “intra-comumitario” y en el del arbitraje86, y en
el del Mercosur, concretamente en los sectores de cooperación jurisdiccional
internacional, de las medidas cautelares y del reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras (a través del Protocolos de Las Leñas, de Ouro Preto y de Buenos Aires)87.
Sin embargo, con toda la importancia que ya tiene y que previsiblemente se acrecentará
en el futuro, las relaciones integración económica-DIPr no poseen hoy por hoy términos
comparativos a la situación de la Unión Europea88.
El alejamiento es aquí verdaderamente significativo por tres motivos principales. En
primer término, por lo reducido de los mecanismos institucionales que existen en
83 Consulta nº 13/99 presentada por Brasil y dirigida a Argentina: “Exigencia de etiquetas en los
calzados importados”, Revista de Derecho del Mercosur, vol. 3, 1999, p. 103.
84 J.E. Greño Velasco, “Pacto Amazónico y Tratado de la Cuenca de La Plata: Analogías y
diferencias”, RPI, 1979, pp. 75-92.
85 G.M. Figari, “Argentina y el Mercosur en un sistema global”, Anuario Argentino de Derecho
Internacional, vol. VIII, 1998, pp.101-116.
86 Vid. M.W. Gordon, “Some Observations About the NAFTA”, Florida Journ. Int. L., vol. 7, 1992,
pp. 363-381; F. Juenger, “An International Transaction in the American Conflict of Law”, ibid., pp. 383-
402; J. Blom, “An International Transaction in the Canadian Conflict of Laws”, ibid., pp. 403-426 y L.
Pereznieto Castro, “Resolution of an International Transaction Under Mexican Conflict of Laws
Principles”, ibid., pp. 427-432.
87 Vid. D.P. Fernández Arroyo, “El Derecho internacional privado en el Mercosur: ¿hacia un sistema
institucional”, El Derecho internacional privado interamericano..., op. cit., pp. 170-171; asimismo,
dentro de la abundante literatura sobre el tema Vid. E. Tellechea Bergman, “Panorama de los Protocolos
del Mercosur sobre DIPr, con especial referencia a aquellos relativos a la cooperación jurídica
internacional”, Del Mercosur, Ed. Ciudad Argentina, 1996, pp. 187-241; B. Pallarés, “Jurisdicción
internacional en el Mercosur. Perspectiva iusprivatista”, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales (Univ.
Nacional del Litoral), nº 123, 1995, pp. 179-194.
88 Como afirma L. Pereznieto Castro “no ha habido una relación sistemática entre los avances en
DIPr a nivel interamericano y lo que se ha alcanzado a nivel de integración económica, lo cual es
sorprendente ya que el DIPr es, en gran medida una materia sustantiva del comercio internacional” ( su
ponencia en El Derecho internacional privado interamericano..., op. cit., p. 258).
34
América89 frente al complejo aparato que rige los designios de la Unión Europea, junto
a la necesidad de realizar “Tratados suplementarios” cuando se pretenda una labor de
armonización que supere las propias previsiones de los Tratados constitutivos90;
además, la armonización de los sistemas de DIPr supone en el caso del TLCAN una
conciliación de sistemas de Derecho escrito y de common law, que en la Comunidad
Europea ha ofrecido y ofrece problemas técnicos de enorme envergadura, mientras que
en el ámbito del Mercosur debe tenerse en cuenta que Brasil está vinculado al Código
de Bustamante, lo que no ocurre con Argentina y con Uruguay. En segundo lugar,
porque al contrario de lo que acontece con los procesos de integración desarrollados en
América en Europa desde la entrada en vigor del Acta Unica se estableció un “mercado
interior” inspirado en postulados radicalmente diversos de lo que todavía no ha
superado el concepto de tratado de libre cambio y destinado a convertirse en un
mercado integrado con un fuerte desarrollo de aproximación de las legislaciones
nacionales91. Por último, a consecuencia del vertiginoso desarrollo del DIPr de la Unión
Europea a través del denominado “Tercer Pilar”92 y del Derecho derivado; y ya se
percibe con nitidez en el propio seno de la Conferencia de La Haya de DIPr donde,
como se ha señalado, el enfrentamiento de los “bloques” es manifiesto, señaladamente
de la UE y del TLCAN, en la elaboración de un eventual Convenio universal sobre
reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras.
25. Se ha afirmado con razón que las modificaciones más notables producidas en
los sistemas de DIPr de los Estados implicados en los procesos de integración no
pueden ser estudiadas “sin tener en cuenta la paralela multiplicación exponencial de
convenios internacionales”93. Hoy por hoy el proceso integrador de América Latina por
lo que respecta al DIPr descansa en tratados internacionales y respecto a los mismos se
registran notables discrepancias en el área. Existen en la Comunidad Latinoamericana
modelos en los que los problemas de interacción de procedimientos de producción
normativa son muy similares, a partir de la coexistencia entre el Código civil, en sus
distintas versiones en lo que atañe al DIPr (napoleónica, alemana, chilena y argentina),
y la reglamentación de origen convencional94. El caso más significativo es el de México
89 Se trata, sin embargo, de un proceso en expansión. Vid. desde la perspectiva del Mercosur, D.
Opertti Badán, “La nueva estructura institucional del Mercosur”, Cuadernos de Negocios Internacionales
y de Integración, nº 1, 1995, pp. 5-12; A. Durán Martínez, “Estructura orgánica del Mercosur”, El
Mercosur después de Ouro Preto (Aspectos jurídicos), Montevideo, Rev. Uruguaya de Derecho
constitucional y político, 1995, pp. 55-71..
90 Por lo que concierne al TLCAN Vid. F.M. Abbott, “Integration Without Institutions: The NAFTA
Mutation of the EC Model and Future of the GATT Regime”, AJCL, vol. 40, 1992, pp. 944 ss.
91 La originalidad de la experiencia comunitaria y su incidencia en el marco del DIPr se describe con
precisión en el curso de M. Fallon, “Les conflits de lois et de jurisdictions dans un espace économique
intégré: l'expèrience de la Communauté européenne”, R. des C., t. 253, 1995, pp. 25 ss. y en el de A.
Struycken, “Les conséquences de l'integration européenne sur le développement du droit international
privé”, R. des C., t. 232, 1992, pp. 257 ss., dentro de una abrumadora bibliografía que existe en esta
materia.
92 Vid. J.C. Fernández Rozas, “Nuevas perspectivas de la cooperación en el ámbito de la justicia en
la Unión Europea”, Los dos pilares de la Unión Europea, op. cit., pp. 239 ss.
93 D.P. Fernández Arroyo, DIPr (Una mirada..., op. cit., p. 49.
94 Es de justicia señalar la especial sensibilidad a los problemas de interacción entre el Código civil y
los Convenios internacionales suscritos por Uruguay que se registra en la obra de Q. Alfonsín, Curso de
Derecho privado internacional con especial referencia al Derecho uruguayo y a los Tratados de
Montevideo de 1889. Teoría del Derecho privado internacional, Montevideo, Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, 1955, esp. pp. 227 ss.
35
que, frente a un dilatado período de oposición al régimen convencional en la regulación
de las cuestiones del tráfico privado externo, inició a partir de 1975 una política de
incorporación a tratados internacionales, preferentemente de carácter multilateral, que
ha planteado en este país numerosos problemas de interacción con el orden jurídico
interno95, problemas que no han sido ajenos de algún modo a los que se suscitaron en
España tras el proceso de reforma política96. En otros modelos, sin embargo, el
protagonismo de los denominados “Tratados y Montevideo”97, consecuencia de la
euforia codificadora supranacional que desde la primera etapa de la independencia
caracterizó a las Repúblicas latinoamericanas y que tuvo una cardinal proyección en el
DIPr o, con la polémica entre la ley de la nacionalidad y la ley del domicilio como telón
de fondo, del “Código de Bustamante” confiere una singularidad al sistema de
codificación internacional del DIPr en Latinoamérica, si bien, en este último caso, con
graduaciones: aceptación total (Cuba, Guatemala98, Honduras, Brasil, Haití, República
Dominicana, y Venezuela99), ratificación con reservas indeterminadas y subordinación a
la legislación interna (Bolivia, Costa Rica100, Chile101, Ecuador y El Salvador) y
95 Son casi medio centenar de tratados internacionales vinculados al DIPr latu sensu que otorgan una
nueva fisonomía al sector de los procedimientos de producción normativa existentes en México, descrita
con precisión por L. Pereznieto Castro (DIPr. Parte general, 7ª ed., México, Harla, 19985, pp. 245 ss;
acerca de los problemas constitucionales de integración de los tratados de DIPr, Vid. del mismo autor, “El
art. 133 Constitucional: una relectura”, Jurídica, nº 25, 1994 y L. Ortíz Ahlf, “Comentarios sobre algunos
problemas de Derecho internacional público que plantean las Convenciones de DIPr”, Memoria del XIII
Seminario Nacional de DIPr, México, UAM, 1992, pp. 176 ss).
96 Al respecto existía una práctica confusa puesta de relieve por la Sent. SCJN, Sala 2º de 22 de
noviembre de 1963 (Semanario Judicial de la Federación, 6ª ép., vol. CVIV, p. 36), pues tras afirmar la
primacía del tratado procedió a aplicar en materia de poderes lo dispuesto en el art. 13 del Cc mexicano.
En la misma línea puede aportarse, entre otras, la Sent.. Tribs. Colegiados de Circuito de 27 de noviembre
de 1980 (ibid., 7ª ép., vol. 145-150, sexta parte, p. 321). Afortunadamente la Sent. del Pleno SCJN Nación
3/92, de 1 de marzo de 1994 ha propiciado una contundente solución en orden a la jerarquía y a la
interpretación de los tratados internacionales que sin duda tendrá importantes consecuencias futuras. Vid.
los comentario a esta decisión de L. Trigueros Gaisman, “La aplicación de tratados internacionales en el
sistema federal, la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de la Nación”, Revista Mexicana de DIPr, nº
1, 1996, pp. 95-111 y de C. Novoa Mandujano, “Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de
Justicia sobre el otorgamiento de poderes en el extranjero, de conformidad con el Protocolo sobre
Uniformidad del Régimen Legal de los poderes”, ibid., pp. 137-146.
97 Fruto de la labor realizada en una serie de “Congresos hispanoamericanos” que tuvieron lugar a
partir de 1826 fueron los denominados “Tratados de Montevideo” de 1889, revisados en 1939-1940 (Vid.
M. Argúas, “The Montevideo Treaties of 1889 an 1940 and their Influence on the Unification of Private
International Law in South America”, en el Libro centenario de la ILA, The Present State of International
Law and Other Essays, Kluwer, 1973, pp. 345-360).
98 Código de Derecho internacional privado aprobado por Decreto 1575 de la Asamblea Legislativa y
publicado el 31 de agosto de 1929. En el momento de la firma de la Convención la Delegación de
Guatemala dejó constancia “de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie” del Código
Bustamante.
99 Los problemas generales de aplicación del Código Bustamante en Venezuela y, en particular, su
primacía sobre el Derecho interno y el ámbito de las reservas formuladas por este país se detalle en J.
Samtleben, “La aplicación del Código Bustamante en Venezuela”, Libro homenaje a la memoria de
Joaquín Sánchez Covisa, Caracas, Univ. Central de Venezuela, 1975, pp. 329-333.
100 Ratificado por Costa Rica por Decreto No.50 del 13 de diciembre de 1928 del “Congreso
Constitucional”, avalado por el Poder Ejecutivo el 4 de febrero de 1930.
101 La Convención fue aprobada por el Congreso Nacional con la siguiente reserva “Apruébase el
Código de Derecho Internacional Privado, subscrito el 20 de febrero de 1928 en la VI Conferencia
Internacional Americana de La Habana, con reserva de que, ante el Derecho chileno, y con relación a los
conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación
36
alejamiento total (Argentina, Colombia, México102, Paraguay y Uruguay). Ello da lugar,
sin duda, a discrepancias notorias, que se vinculan a una dimensión propia del Derecho
internacional público en sus relaciones con las Constituciones nacionales que,
lamentablemente, está poco desarrollada desde una dimensión comparatista.
26. Desde los propios inicios de la OEA, los Estados americanos, han reafirmado
que la mayor contribución a la paz es el respeto al Derecho internacional público. Por
eso, la Carta de la Organización dispone que “el Derecho internacional es norma de
conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas” y que el orden internacional está
constituido, entre otros, “por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los
tratados y de otras fuentes de Derecho internacional”. Entre las materias seleccionadas
para la codificación, en el ámbito interamericano pueden reseñarse las relativas a
tratados contenidas en la Convención sobre Tratados de La Habana en 1928 y las
normas sobre reservas, que luego fueron recogidas tanto por la jurisprudencia de la
Corte Internacional de Justicia como por la Convención de Viena sobre el Derecho de
los tratados. A partir de aquí, la vocación hacia la aplicación prioritaria de los tratados
internacionales de DIPr está presente en la mayor parte de los sistemas
latinoamericanos103, señaladamente en los Estados que son miembros de la Conferencia
de La Haya de DIPr que se inspiran en una concepción “monista” en orden a la
incorporación de los tratados al orden jurídico interno104. Asimismo, a excepción de
Venezuela, dichos Estados son parte del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de
los tratados, lo que origina una cierta unicidad en este sector105, pese a su inherente
limitación. Incluso en el marco de la CIDIP existe una referencia expresa a la aplicación
de las normas de conflicto, lo cual posee un efecto didáctico que se dirige
preferentemente al juzgador106. No en vano, el art. 1 de la Convención interamericana
sobre normas generales de DIPr de 1979 establece que la “determinación de la norma
jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con el Derecho extranjero se sujetará
a lo establecido en esta Convención y demás Convenciones internacionales suscritas o
que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes”;
añadiendo que en defecto de tratado “los Estados partes aplicarán las reglas de conflicto
actual o futura de Cuile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”. Se
incorporó como Ley de la República el 10 de abril de 1934.
102 México posee frente a este instrumento una posición peculiar por haberlo votado y aprobado sin
reserva alguna pero no haber llegado a ratificarlo. Vid. una comparación entre el sistema mexicano y el
Código Bustamante para observar su eventual compatibilidad ante un eventual proceso de armonización
del DIPr latinoamericano en E. Helguera, “El DIPr mexicano y el Código Bustamante”, Comunicaciones
mexicanas al VI Congreso Internacional de Derecho Comparado (Hamburgo, 1962), México, UNAM,
1962, pp. 29-47.
103 G. Parra-Aranguren, “Las recientes modificaciones del DIPr en el Continente Americano”,
Revista de la Facultad de Derecho (Univ. Andrés Bello), nº 43, 1991, pp. 357-443, esp. pp. 399-406.
104 J.H.A. van Loon en The Effect of Treaties in Domestic Law (F.J. Jacobs y S. Roberts, eds.), vol. 7,
Londres, Sweet & Maxwell, 1987, pp. 229 ss.
105 Desde la perspectiva del Derecho de los tratados I. Sinclair, “The Vienna Convention on the Laws
of Treaties: The Consequences of Parcitipation and Non-participation”, AJIL, Proceeding of 78th Annual
Meeting, 1984, pp. 271 ss.
106 Vid. H.U. Jessurun D'Oliveira, “Codification et unification du droit international privé. Problèmes
de cohexistence”, Unification et le droit comparé dans la théorie et la pratique. Contributions en
l'honneur de Jean Georges Sauveplanne, Deventer, 1984, pp. 117 ss.
37
de su Derecho interno”107. Se otorga así un carácter supletorio al DIPr “autónomo” que,
si bien es evidente en ciertas normas fruto del legislador interno, como el art. 20 del C.c.
cubano de 1987 o en el art. 12 del C.c. mexicano de 1987, no lo es tanto en otras.
Singular resulta en tal sentido el art. 2047.1º del C.c. peruano de 1984 al exigir la
“pertinencia” de los tratados internacionales “ratificados” por Perú, “y si éstos no lo
fueran” se aplicará el Libro X del referido Código.
No obstante la solución a las cuestiones de incorporación de las normas de DIPr de
origen convencional viene determinada por lo general en los textos constitucionales o en
las disposiciones preliminares de los Códigos civiles, que a veces dificultan tal
incorporación y plantean problemas de jerarquía interna de las normas
internacionales108; ello cuando no estamos ante convenios que por su escaso uso, por su
antigüedad, o por su carácter reciente, son desconocidos por los jueces109. Supuestos
inequívocos de primacía de los tratados internacionales lo ofrecen el art. 8 de la
Constitución paraguaya: “Los tratados, convenios y demás acuerdos internacionales
ratificados y canjeados, y las leyes integran el Derecho positivo nacional en el orden de
prelación enunciado”110. En el mismo sentido, aunque introduciendo el problema de la
jerarquía tratado-Constitución, se manifiesta el art. 1 del C.c. de Costa Rica: “Las
fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los
tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley”. Y lo
propio puede decirse del sistema argentino tras su incorporación al Convenio de Viena
de 1969 sobre Derecho de los tratados y tras la decisión de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación de 7 de julio de 1992 en el asunto “Edmekdjían c. Sofovich y otros” que
condicionó la reforma constitucional de 1994, introduciendo un nuevo art. 75, inc. 22
que afirma con rotundidad que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a
las leyes”111. Pero no ocurre así en otros países de este círculo jurídico, señaladamente
en Brasil112 y en Venezuela113.
107 La aprobación de este precepto fue saludada efusivamente por W. Goldschmidt, “Un logro
americano en el campo del DIPr”, El Derecho, nº 4.763, 24 de julio de 1979. Debe hacerse hincapié que a
lo largo de los debates de la CIDIP II se insistió en el carácter “didáctico” del precepto y en sus
destinatarios principales: jueces y abogados. Vid. G. Parra-Aranguren, Codificación del DIPr en
América..., op. cit., pp. 455-456.
108 K. Siehr, “Codificazioni del diritto internazionale privato e convenzioni internazionali”, Problemi
di riforma del diritto internazionale privato italiano, Milán, Giuffrè, 1986, pp. 497-507.
109 E. Jayme, “Identité culturelle et integration: le droit international privé postmoderne”, R. des C., t.
251, 1995, pp. 68-69. La necesidad de una divulgación y aceptación eficaz de las Convenciones
interamericanas ha sido enfatizada por J.L. Siqueiros ante su desconocimiento por los jueces, apegados a
posiciones marcadamente “dualistas”, pese a su publicación en los Diarios Oficiales (“El aporte del
sistema interamericano al desarrollo del DIPr”, nº 1, Revista Mexicana de DIPr, 1996, p. 39).
110 Vid. R. Silva Alonso, DIPr. Teoría general, 4ª ed., Asunción, Intercontinental, 1994, pp. 114-116.
111 Los fallos más antiguos referidos a la aplicación de tratados internacionales, se pronunciaron por
la prioridad de la ley posterior sobre el Tratado anterior: caso “Martín” de 6 de noviembre de 1963 (Ed 7-
784); “Esso”, de 5 de julio de 1968 (ED 23-422), ambos fallos duramente criticados por el W.
Goldschmidt quien ya en el año 1963 afirmaba: “... el monismo como supremacía del Derecho
Internacional terminará imponiéndose en nuestros tribunales, por ser la única doctrina adecuada a la
progresiva contracción de la comunidad internacional y la creciente integración de sus diversas
regiones...” (“De nuevo: Derecho internacional y Derecho interno argentino”, ED, 23-423). El cambio de
esta jurisprudencia se produjo a partir de la ratificación de la Convención de Viena 1969. Ahora existía
una norma creada por la Convención, ratificada por la ley 19865. Sin embargo, los primeros
pronunciamientos que dieron lugar a la aplicación de Tratados Internacionales, lo fueron basados –
todavía- en la igual jerarquía del tratado y de la ley, únicamente que en estos nuevos pronunciamientos
prevalecía el tratado –no por superior, sino por posterior. No obstante, a partir del caso “Ekmekdjian c/
38
27. En el contexto hemisférico existen abiertos una serie de conflictos territoriales
como consecuencia de un deficiente arreglo de sus fronteras, circunstancia esta que
mantiene a los países del área en una posición más favorable al mantenimiento del statu
quo actual que hacia la integración114. No es el momento de citar los contenciosos
concretos, pero es obligado señalar que las situaciones producidas en Centroamérica que
vienes a añadirse y de forma decisiva a las dificultades inherentes a estos procesos115. A
ello deben agregarse como obstáculo situaciones de carácter colonial como las Islas
Malvinas para Argentina, Guayana Esequibo para Venezuela y Belice para Guatemala y
la situación hegemónica que mantienen los Estados Unidos en Panamá pese a la
próxima devolución del Canal.
28. Como hemos puesto de relieve, junto al importante proceso de armonización, el
Mercosur ha desarrollado una serie de instrumentos relativos directa o indirectamente al
DIPr a partir del Protocolo de Brasilia para la solución de controversias (1991) que
constituyen la denominada “dimensión heterónoma” del DIPr producido en este
Sofovich en 1992 (1992 – E.D. 148-339) que la Corte declara como ley suprema conforme lo dispuesto
en el art. 31 de la Constitución Nacional, a un tratado aprobado por ley y ratificado por el Poder Ejecutivo
(R.V. Vigo, “Consideraciones iusfilosóficas sobre el Derecho comunitario”, Revista de Ciencias Jurídicas
y Sociales, nº 123, 1995, p. 37) . De igual forma se pronuncia en 1993 en “Fibraco Constructora S.C.A: c/
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande” (7 de junio de 1993, E.D. 154-161). Llegamos así a la reforma
de la Constitución argentina de 1994, en la que se consagra en su art. 75 inc. 22, esta tendencia
jurisprudencial que ya para entonces era unánime. Vid. E.J. Rey Caro, “Implicancias de la reciente
reforma constitucional argentina en la aplicación estatal del Derecho internacional”, REDI, vol. XLVIII,
1996, pp. 395-400. Sobre el sistema anterior Vid. J.J. Santa Pinter, “Legislación nacional argentina versus
tratados internacionales”, REDI, vol. XI, 1958, pp. 587-597; J.E. Greño, “La 'cláusula constitucional', en
el Convenio de doble nacionalidad entre la República Argentina y España”, AIHLADI, vol. 4, 1973, pp.
209 ss, esp. 218-224; S.M. Biocca, L. Feldstein de Cárdenas y V. Basz, Lecciones de DIPr. Parte
general, Buenos Aires, ed. Universidad, 1990, pp. 50-53; B. Kaller de Orchansky, Nuevo manual de
DIPr, 3ª ed., Buenos Aires, ed. Plus Ultra, 1994, pp. 25-28 y 37-39 (incluyendo reseña jurisprudencial).
Sobre el sistema reformado Vid. N.P. Sagüés, “Los tratados internacionales en la reforma constitucional
argentina de 1994”, La Ley (Buenos Aires), 8 de noviembre de 1994.
112 Una aproximación a la complejidad del sistema brasileño de incorporación de tratados
internacionales se encuentra en H. Valladâo, DIPr. Introducción y Parte general (trad. a la 5º ed.
portuguesa por L. Pereznieto Castro), México, Trillas, 1987, pp. 124-126, donde se recoge la
contradictoria doctrina del Supremo Tribunal Federal. Vid., asimismo, O. Tenorio, Direito internacional
privado, vol. I, 7ª ed., Rio de Janeiro, Freitas Bastos, 1962, pp. 90-92 y 95-99; I. Strenger, Teoria geral
do Direito internacional privado, San Pablo, Bushatsky, ed., 1973, pp. 90-101; id., Curso de Direito
internacional privado, Rio de Janeiro, Forense, 1978, pp. 106-116; dicha complejidad se refleja también,
curiosamente, en los arts. 13 y 14 del Proyecto Valladâo de 1964.
113 Vid. por todos, J.C. Puig, “Derecho internacional y Derecho interno en la Constitución de
Venezuela”, AIHLADI, vol. 6, 1981, pp. 249-270, con abundantes referencias a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia.
114 Una visión actual de los contenciosos existentes en la zona se encuentra en el curso de L.I.
Sánchez Rodríguez, “L’uti possidetis et les effectivités dans los contentieux territoriaux et frontaliers”, R.
des C., t. 263, 1997, pp. 149-381.
115 Baste retener dos casos, el Asunto de la controversia terrestre, insular y marítima (El
Salvador/Honduras) CIJ, S 11 septiembre 1992 (CIJ Recueil 1992, pp. 351-761) y el Asunto de la
sentencia arbitral dictada por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua),
CIJ, S 18 noviembre 1960 (CIJ Recueil, 1960, pp. 192-239).
39
círculo116. Fruto de esta tarea fue la aprobación por parte del Consejo del Mercado
Común, en su reunión de las Leñas de junio de 1992, del “Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurídica en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa”117. Este
instrumento tiene la ventaja de seguir las líneas básicas trazadas por las convenciones
que en materia procesal adoptaron las sucesivas CIDIP y es del todo relevante en cuanto
contribuye al fortalecimiento de la cooperación judicial en el ámbito del Mercosur118.
No en vano supone una integración de las realizaciones contenidas en una serie de
instrumentos generados en esta Conferencia en materia de Derecho procesal civil
internacional durante sus sesiones de Panamá de 1975 y de Montevideo de 1979
incluyendo, claro es, la Convención interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias,
hechas en Panamá en 1975119. Esta labor de superposición no deja de plantear
problemas hasta el punto de plantearse su utilidad y cuestionarse la necesidad de que el
Mercosur en la hora actual cuente con una normativa propia de DIPr. Como pusiera de
relieve D.P. Fernández Arroyo, “la proliferación de normas convencionales sobre la
misma materia suele crear un marco de inseguridad e ineficiencia jurídicas que está en
directa relación con el número de dichas normas”120.
El Protocolo establece, en efecto, un sistema de asistencia jurisdiccional en las
materias a las que abarca que alcanza también el reconocimiento y ejecución de
sentencias dictadas en materia de reparación de daños y restitución de bienes
pronunciadas en jurisdicción penal. Ni que decir tiene que el mecanismo de las
notificaciones en el extranjero cuenta con un importante tratamiento. Dicha asistencia se
efectúa a través de organismos especializados en cooperación jurídica internacional, que
se denominan Autoridades Centrales y se desenvuelven en la esfera nacional de cada
uno de los Estados Parte, comunicándose directamente entre ellos, dado lugar a la
intervención de las autoridades nacionales competentes, conforme a las circunstancias.
La cooperación puede consistir, entre otras cuestiones, en el mero trámite y probatorio,
como citaciones, requerimientos, emplazamientos, notificaciones, obtención de pruebas,
que deben instrumentarse por medio de exhortos, que deben provenir y ser dirigidos de
y hacia órganos jurisdiccionales. Tales exhortos han de reunir una serie de requisitos
formales, destinados a asegurar la autenticación del mismo y la correcta comprensión de
rogatorias en idioma extranjero, y la facilitación de su cumplimiento. A ellos se unen
otros requisitos procesales y sustanciales diversos. En materia de obtención de pruebas,
el Protocolo se inclina a admitir -sin perjuicio de la solución básica y tradicional en
cuanto a la observancia de los procedimientos propios del Estado requerido-,
116 En expresión de D.P. Fernández Arroyo, “Derecho internacional privado en el Mercosur ¿Hacia
un sistema institucional?”, Temas de Derecho internacional privado y de Derecho comunitario (Revista
Uruguaya de Derecho Constitucional y Político), Montevideo, 1997, pp. 102-103.
117 E. Tellechea Bergman, “Panorama de los Protocolos del Mercosur sobre Derecho internacional
privado, con especial referencia a aquellos relativos a la cooperación jurídica internacional”, Del
Mercosur, op. cit., pp. 187-241.
118 La interacción entre la obra de la CIDIP y el Protocolo puede observarse al disponer el art. 35 de
este último texto que “no restringirá las disposiciones de las convenciones que sobre la misma materia
hubieran sido suscritas anteriormente entre los Estados partes en tanto lo no contradigan”.
119 A este respecto debe ponerse de relieve la conclusión cuarta del Instituto Hispano Luso
Americano realizada en Manila en 1998, según la cual “La elaboración de las normas de Derecho
Internacional Privado que requieren los procesos de integración americanos deberá tener muy en cuenta el
acervo aportado por la codificación interamericana. A tal efecto, la labor realizada por la CIDIP debe ser
el punto de referencia obligado” (Anuario del IHLADI, vol, 14, 1999, p. 496).
120 D.P. Fernández Arroyo, “La nueva configuración del DIPr del Mercosur: ocho respuestas contra
la incertidumbre”, Revista de Derecho del Mercosur, vol. 3, 1999, pp. 38-53, esp. p. 45.
40
procedimientos especiales a solicitud del tribunal del país de origen en tanto no afecten
el orden público internacional del país de destino; establece que las diligencias pueden
realizarse de oficio, la gratuidad relativa de la tramitación y la posibilidad de aplicar
medios coercitivos; la opción de presencia de la parte o de la autoridad del país de
origen, la necesidad de comunicar el cumplimiento del exhorto, y la autonomía de los
actos de cooperación de mero trámite y prueba121.
29. Por último cabe referirse a una posibilidad de “acción común” en el ámbito del
DIPr dentro de un mercado integrado y al margen de los objetivos fijados en el modelo
diseñado al efecto. En el ámbito del TLCAN122, aunque hoy por hoy, no se establezcan
directamente normas sobre cooperación judicial internacional, debe dejarse constancia
de que los otros socios de México, Estados Unidos123 y Canadá son parte del Convenio
de La Haya de 1965 sobre notificaciones en el extranjero. Habida cuenta que tanto
México como Estados Unidos participan en el Convenio de la Haya 1970 sobre
obtención de pruebas en el extranjero, todo parece indicar, en el marco de integración
señalado, que Canadá y México debieran cerrar del todo sus compromisos
internacionales en este sector. De esta suerte, actuaciones como las que generaron el
Protocolo de las Leñas en el marco del Mercosur no tendrían por qué producirse. El
entronque entre el plano universal de la codificación y el plano de la integración
aconsejan medidas de este tipo. Si en la Conferencia de La Haya se percibe la idea de
“grupo” en relación con Europa, esta idea parece que debe proyectarse también a
realidades tan importantes como supone el TLCAN. Y esto no sería una novedad, como
pone de relieve la posición común manifestada por los tres socios en la Conferencia con
motivo de los trabajos previos a la denominada Convención universal sobre
exequátur124.
121 El Protocolo establece, además, la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales, para
lo cual los mismos también deben ajustarse a ciertos requisitos formales, procesales y sustanciales. Los
formales tienen relación con el cumplimiento de las formalidades externas del país de origen y de la
traducción al idioma del país de destino. Los procesales, con la jurisdicción internacional de la sede que
ha dictado la sentencia, cumplimiento del debido proceso en el juicio del país de origen, e inexistencia de
cosa juzgada o de litispendencia con prevención en el Estado Parte en el que se demanda el
reconocimiento del fallo judicial o arbitral. Las sustanciales, con la circunstancia de que dicho fallo no
afecte el orden público internacional del país de destino. En esta materia el Protocolo también regula el
procedimiento para el reconocimiento declarativo o constitutivo, y/o ejecución de la sentencia extranjera.
Por otra parte se legisla sobre el procedimiento para informar el derecho existente en un Estado Parte a
los tribunales de otro Estado Parte, se asegura el principio de igualdad en el trato procesal, se reconoce la
eficacia de los instrumentos públicos provenientes de un Estado Parte, a solicitud de otro Estado Parte. El
cumplimiento de los términos del Protocolo no está sujeto a reciprocidad.
122 L. Pereznieto Castro, “La codificación interamericana en Derecho internacional privado, ¿es
todavía una opción?”, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, octubre 1996, pp. 71-87.
123 R. Treichler, “Service of Process Abroad”, Texas I.L.J., t. 16, 1981, pp. 565-572
124 La posición seguida por México en la Conferencia de La Haya de DIPr es sumamente expresiva
de este alineamiento tras la iniciativa estadounidense de elaborar un Convenio de este tipo. Su
justificación se encuentra nítidamente reflejada en A.T. von Mehren, “Recognition and Enforcement of
Foreign Judgements: A New Approach for the Hague Conference?”, Law and Contemporary Problems,
vol. 57, 1994, pp. 271-287 y en un tono mucho más realista, A.F. Lowenfeld, “Thoughts about a
Multional Judgements Convention: a Reaction to the Von Mehren Report”, ibid., pp. 289-303. Desde la
perspectiva latinoamericana Vid. A. Boggiano, Relaciones judiciales internacionales/International
Judicial Relations, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, pp. 27-45; id., “Perspectivas de una nueva
Convención de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras”, La Escuela de
Salamanca..., op. cit., pp. 273-280.
41
... All these treaties, then, are transactional treaties where each party must provide capacities or goods, for example, the capacity to regulate matters of customs or international tariffs, in order to receive others, such as favorable access to other countries' markets. 219 The notable number of international trade and integration treaties that have been signed in Latin America over the last three-and-a-half decades, including MERCOSUR, the Andean Community of Nations (CAN), the Union of South American Nations (UNASUR), the Bolivarian Alliance for the Peoples of Our America (ALBA), the World Trade Organization (WTO), and the trade treaties between the United States and Peru and the United States and Colombia, thus limit state sovereignty in order to obtain economic and political benefits that are considered particularly valuable for Latin American states. 220 These treaties also render Latin American external weak pluralism more complex; they include new criteria in the rules of recognition that structure the internal legal systems, as well as new institutions and normative orders that enter into dialogue with internal law such as the Andean Parliament, the Andean Tribunal, the Council of Heads of State and Government and the Secretariat General of UNASUR, the WTO Dispute Settlement Body, and the panels of arbitrators appointed to resolve the disputes resulting from the application of the free trade treaty between the United States and Colombia. ...
Chapter
Full-text available
Covering the precolonial period to the present, The Cambridge History of Latin American Law in Global Perspective provides a comprehensive overview of Latin American law, revealing the vast commonalities and differences within the continent as well as entanglements with countries around the world. Bringing together experts from across the Americas and Europe, this innovative treatment of Latin American law explains how law operated in different historical settings, introduces a wide variety of sources of legal knowledge, and focuses on law as a social practice. It sheds light on topics such as the history of indigenous peoples' laws, the significance of religion in law, Latin American independences, national constitutions and codifications, human rights, dictatorships, transitional justice and legal pluralism, and a broad panorama of key aspects of the history of statehood and law. This title is also available as Open Access on Cambridge Core.
... aborda desde intereses económicos, comerciales, culturales, hasta preservar la paz, la democracia o generar un cuerpo jurídico que atienda problemas comunes. Las ideas expansionistas de los Estados Unidos, expresadas en la teoría del Destino Manifiesto, han sido un factor limitante para el fortalecimiento de los procesos de integración, al anteponer sus intereses, procurando debilitar la posibilidad que América Latina y el Caribe, se constituyan en un bloque de poder único de negociaciones, frente a los países desarrollados, en el marco del comercio internacional y los temas propios de la región (Fernández, 2000). ...
Article
Full-text available
El presente artículo presenta un análisis del proceso de integración de América Latina y el Caribe, su nivel de complejidad, los distintos mecanismos existentes y su importancia para el desarrollo de los países de la región y el bienestar de la población. Para hacerle frente a este desafió, se recurrió en primera medida al análisis histórico (heurístico, crítico y síntesis) de los procesos de integración a nivel de Norte América, Centroamérica, Sur América y el Caribe. La segunda decisión metodológica, implicó estudiar desde la sociología política, la experiencia propia de cada mecanismo de integración; identificando logros, dificultades, retos y perspectivas, frente a la composición geopolítica de la región. Los resultados apuntan a que el proceso de integración latinoamericana y caribeña ha tomado décadas; ha sido un largo proceso con avances y retrocesos. En el proceso de integración se han tenido que superar situaciones difíciles, que provocaron la incorporación de temas como: la desigualdad social, el cambio climático, la seguridad alimentaria, justicia, democracia, participación ciudadana, corrupción.
Article
Full-text available
The article analyzes the foreign economic potential of Latin American countries in the context of its development in the last decade, characterized by significant global crises and geopolitical upheavals. Considering that Latin American countries are active participants in international relations, including with the Russian Federation, and also play a significant role in the international division of labor, we have set the goal of the study – to quantify the changes and the state of the main economic indicators that reflect both foreign economic and domestic processes in the leading countries of the region under consideration, which determine their foreign economic potential. To achieve this goal, traditional methods of scientific knowledge, analysis and synthesis, as well as methods of analytical tools for working with statistical data were used: tabular, graphical, coefficient method, analytical indicators of time series. Based on the results of the study, a number of patterns of recent years have been identified. In particular, the region under consideration experienced the colossal destructive impact of the COVID-19 pandemic crisis, however, under these conditions, it generally retained its position in the share of world GDP, which is demonstrated by the analyzed international statistics. According to the results of the analysis, it was noted that the realization of the potential of Latin American countries and the development of their economies is ensured through significant structural changes with priorities for such sectors as the agro-industrial complex and high technology, which largely provides prospects for further development of foreign economic activity and strengthening its position in world markets. The data of international statistics demonstrate the effectiveness of the efforts of the leadership of these states to reduce dependence on the export of the oil and gas industry and develop other types of economic activity. A special place in the economies of countries and their potential as a global supplier is occupied by the modernizing agro-industrial complex, and the tourism services sector plays a significant role. The development of enterprises in the field of information and communication services and digital technologies is assessed by experts as the potential for new positive qualitative changes both for the domestic economy and for international cooperation. However, despite the potential, the economies of Latin America are also subject to systemic problems, which are also clearly reflected in the statistics. The main ones are: corruption, which prevents the formation of a favorable market environment; the complexity of organizing business activities; negative investment flows reflecting capital flight; low standard of living of the population as a whole. As a conclusion, conclusions are drawn about the main systemic problems that prevent the countries of Latin America from realizing their socio-economic potential, as well as about the possibilities of foreign economic cooperation between the Russian Federation and them.
Article
Full-text available
Este artículo analiza el proceso para la armonización del derecho mercantil en el Caribe, cuyo primer producto son los Principios OHADAC aplicables a los contratos mercantiles internacionales. Para ello, se examinan: la región caribeña en los ámbitos jurídico, educativo y lingüístico; la participación de organismos internacionales; los Principios OHADAC y la técnica legislativa soft law. Se concluye que la aplicación de los Principios OHADAC otorga seguridad jurídica y celeridad en la determinación del derecho aplicable a los acuerdos comerciales internacionales, estando su eficacia determinada por su propio valor intrínseco en ausencia de fuerza vinculante.
Article
Full-text available
The present work seeks to expose, in a succinct and schematic manner, some changes in the regulation of foreign investments, which incorporates Chapter XIV of the T MEC (USMCA) and its annexes, signed by the presidents of Canada, the United States and Mexico, at the end of 2018, which will replace and will be (if approved by the national Congresses) the international instrument that regulates the relations of international trade and investments in North America, with some exceptions that will be detailed. For this purpose, some elements of Chapter XI of the North American Free Trade Agreement (NAFTA), in force since 1994, are exposed, as well as certain key points in the negotiation that was raised by the parties, and then, how those postulates were translated into concrete provisions, in a context of global questioning of the system of settlement of disputes regarding foreign investment, which demands attention to each of the commitments that the States should take into account that, at present, there is no single model to address these complex issues.
Article
Full-text available
In attention to the work entrusted on a preliminary draft on Private International Law in Chile, the present work seeks to expose the central aspects that, in matters of applicable law, are embraced in transcendental instruments on these issues, the Mexico Convention and The Hague Principles. In addition, a call is made that this process is not undertaken unilaterally, given that we are of the idea that, at least, the countries that make up the Alliance of the Pacific, our new direct commercial environment, should carry out a joint work; taking into account for this, also, the Legislative Guide that, in this matter, is being prepared by the OAS.
Article
Full-text available
América Latina y el Caribe es una región que ha demostrado una voluntad integracionista a lo largo de su historia. Aunque hasta el momento los mayores avances se observan en el plano subregional, la reciente conformación de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), a finales del año 2011, pareciera mostrar una tendencia diferente. Este nuevo intento se convierte en el único esquema de integración que involucra a los treinta y tres Estados de la región, excluyendo a Estados Unidos y Canadá, en el contexto del llamado regionalismo posliberal, y que busca convertirse en un espacio para la definición de posiciones conjuntas de la región frente al mundo. Aunque es muy prematuro determinar el futuro de esta apuesta de alto calado político, algunos hechos recientes dan señales positivas, aunque algunos otros parecieran sugerir que se puede convertir en otro mecanismo sobrecargado de agendas sectoriales. En ese escenario, cabe preguntarse hasta dónde la CELAC puede operar como facilitador u "ordenador" de la cooperación internacional regional en América Latina y el Caribe, a partir de las premisas de su conformación y las acciones desarrolladas hasta el momento por esta Comunidad.
Article
Full-text available
El presente trabajo tiene por finalidad abordar las principales disposiciones de Derecho Internacional Privado argentino que han tenido por fuente o inspiración normas adoptadas en el seno del MERCOSUR. En efecto, el nuevo Código Civil y Comercial que ha aprobado la República Argentina, vigente desde el 1 de agosto de 2015, contiene reglas sobre cooperación jurídica internacional, matrimonio y uniones convivenciales, contratos en general, contratos de consumo en particular, responsabilidad civil, entre otros temas, que son fiel reflejo de normas regionales. Asimismo, en este artículo procuraremos señalar la jerarquía, interrelación y diálogo entre ambas fuentes: las disposiciones regionales y las reglas mercosureñas.
Article
Full-text available
El presente trabajo se pretende como un espacio de organización y sistematización de los diferentes procesos de integración regional que existen en América Latina, tomando en cuenta su contexto, sus instituciones y sus principales objetivos
Article
Full-text available
Un problema recurrente que se presenta en el MERCOSUR y que obstaculiza su fortalecimiento en el plano jurídico – institucional son las llamadas asimetrías constitucionales que se presentan en las Cartas Magnas de los Estados parte de nuestro espacio integrado. Esta situación limita, en gran medida, la aplicación uniforme tanto del derecho constitutivo como derivado del MERCOSUR por parte de los jueces nacionales, ya que según sea el Estado donde se plantea la controversia, la solución será distinta ante una ley posterior incompatible con las normas de nuestro bloque. Además de la diversa jerarquía asignada a los tratados internacionales, y en especial, a los de integración, nos enfrentamos con el dispar reconocimiento del derecho derivado en las constituciones nacionales de los Estados miembros. En suma, a más de veinte años de la creación del MERCOSUR, existen aún serios obstáculos para la elaboración, incorporación, puesta en vigor y eficacia de las normas MERCOSUR, ya sean éstas de derecho constitutivo o derivado. En efecto, la ausencia de aplicabilidad inmediata y efecto directo de las normas emanadas de los órganos del esquema, así como las asimetrías constitucionales en cuanto al tratamiento de las relaciones derecho interno - derecho internacional son serios impedimentos para la consolidación del proceso de integración.
Chapter
On February 14th, 1888, the Minister of Foreign Affairs of The Argentine Republic and the Envoy Extraordinary and Minister Plenipotentiary of the Oriental Republic of the Uruguay met in Buenos Aires in order to consider, in accordance with the wishes of both Governments, the convening of a meeting of the Legal Advisers of all the Governments of South America. The purpose of the meeting would be to discuss the drafting of a treaty containing provisions for the harmonization and unification of the law relating to the various subjects included in the term Private International Law. The two ministers resolved that separate but simultaneous invitations should be sent to the governments of Chile, Brazil, Peru, Bolivia, Ecuador, Colombia, Venezuela and Paraguay to participate in a South American International Congress to be held in Montevideo.
Article
Integration may be viewed as an evolutionary outgrowth of heightened social and economic interdependence brought about by advances in technology. As persons, goods, capital, services and ideas cross artificial national frontiers at increased rates of speed, the wisdom of imposing disparate governmental regulatory measures is not only called into question because of a variety of factors relating to efficiencies and economies of scale, but the authority of competing national power structures to regulate these flows is called upon for examination.The NAFTA itself is, like the EC, an experiment. It will provide a model for other nations which are interested in reducing trade barriers, but not in creating significant central institutions or in harmonizing laws and regulations. The EC model is a comparative success. In addressing problems confronted by the new NAFTA,solutions may be found by examining the EC experience. Of course, the EC model itself is imperfect and is continually being refined. Perhaps the NAFTA will benefit by observation of the EC as it works its way through the obstacles on the path to completed integration.Though the ambition of the NAFTA regarding the creation of regional institutions is rather modest, and the arrangement is lacking in mechanisms for the harmonization of law, the planting of the acorn of regional institutions in the NAFTA may prove to be a worthwhile task, in the hope of its long term growth into a solid oak of institutions capable of creating a complete and effective NAFTA regional arrangement.
115 Baste retener dos casos, el Asunto de la controversia terrestre, insular y marítima
  • Sánchez Rodríguez
Sánchez Rodríguez, "L'uti possidetis et les effectivités dans los contentieux territoriaux et frontaliers", R. des C., t. 263, 1997, pp. 149-381. 115 Baste retener dos casos, el Asunto de la controversia terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras) CIJ, S 11 septiembre 1992 (CIJ Recueil 1992, pp. 351-761) y el Asunto de la sentencia arbitral dictada por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Honduras c. Nicaragua), CIJ, S 18 noviembre 1960 (CIJ Recueil, 1960, pp. 192-239).
  • Todavía Una Opción
todavía una opción? ", Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, octubre 1996, pp. 71-87. 123 R. Treichler, " Service of Process Abroad ", Texas I.L.J., t. 16, 1981, pp. 565-572
Su justificación se encuentra nítidamente reflejada en ARecognition and Enforcement of Foreign Judgements: A New Approach for the Hague Conference? y en un tono mucho más realista, A.F. LowenfeldThoughts about a Multional Judgements Convention: a Reaction to the Von Mehren Report
  • T Von Mehren
124 La posición seguida por México en la Conferencia de La Haya de DIPr es sumamente expresiva de este alineamiento tras la iniciativa estadounidense de elaborar un Convenio de este tipo. Su justificación se encuentra nítidamente reflejada en A.T. von Mehren, "Recognition and Enforcement of Foreign Judgements: A New Approach for the Hague Conference?", Law and Contemporary Problems, vol. 57, 1994, pp. 271-287 y en un tono mucho más realista, A.F. Lowenfeld, "Thoughts about a Multional Judgements Convention: a Reaction to the Von Mehren Report", ibid., pp. 289-303. Desde la perspectiva latinoamericana Vid. A. Boggiano, Relaciones judiciales internacionales/International Judicial Relations, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, pp. 27-45; id., "Perspectivas de una nueva Convención de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras", La Escuela de Salamanca..., op. cit., pp. 273-280.