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La reparación civil por daño moral en los delitos de peligro concreto

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El presente artículo analiza la viabilidad de que el juez penal imponga como sanción jurídico-penal una reparación civil por daño moral en los delitos de peligro concreto. Para ello, se examina los postulados de la responsabilidad civil hasta llegar al estudio de los delitos de peligro concreto. Finalmente, se concluye con algunos criterios que permitirían determinar el quantum del daño moral
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Revista Ocial del Poder Judicial: Año 6 - 7, N° 8 y N° 9 / 2012-2013
LA REPARACIÓN CIVIL POR DAÑO MORAL EN LOS
DELITOS DE PELIGRO CONCRETO
Flor de maría madelaine Poma valdivieso
Resumen
El presente artículo analiza la viabilidad de que el Juez Penal imponga como
sanción jurídico-penal una reparación civil por daño moral en los delitos de
peligro concreto. Para ello, se examina los postulados de la responsabilidad
civil hasta llegar al estudio de los delitos de peligro concreto. Finalmente,
se concluye con algunos criterios que permitirían determinar el quantum
del daño moral.
Palabras clave: Reparación civil Daño moral Delitos de peligro
Cuanticación del daño moral.
Abstract
This article analyzes whether it is feasible for a Criminal Judge to dictate
a civil redress, as a legal and criminal punishment, for moral damages in
specic crimes of endangerment. To this effect, hypotheses of civil liability
and the specic crimes of endangerment are examined, concluding with a
few criteria that will allow us to determine the quantum of the compensation
for moral damages.
Key words: Civil Redress Moral Damages – Crimes of Endangerment
Quantication of moral damages.
Sumario
1.- Introducción. 2.- Nociones preliminares. 3.- Concepto de Reparación Civil.
4.- El daño como elemento congurador de la Reparación Civil. 5.- Concepto
de “Daño moral”. 6.- Naturaleza de la reparación del daño moral. 7.- El
“daño moral” en la legislación peruana. 8.- El daño moral y la reparación
civil derivada del delito. 9.- Clasicación de los tipos penales. 10.- Delitos
de lesión y delitos de peligro. 11.- Noción de peligro. 12.- La reparación civil
por daño moral en los delitos de peligro. 13.- La Reparación civil por daño
moral en los delitos de peligro concreto. 14.- Cuanticación del daño moral.
15.- Conclusiones.
* Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima – Poder Judicial del Perú.
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Flor de María Madelaine Poma Valdivieso
La reparación civil por daño moral en los delitos de peligro concreto
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1. INTRODUCCIÓN
La determinación de la reparación civil (por lucro cesante, daño emergente
y/o daño moral) en los procesos penales es uno de los aspectos menos
desarrollados en las resoluciones judiciales, pues carece de una idónea
fundamentación y debida motivación. Asimismo, otro terreno aún no
explorado en la dogmática penal lo constituye la reparación civil por daño
moral, máxime cuando su cuanticación resulta dicultosa para el juzgador al
momento de imponer una sanción indemnizatoria. No obstante, a efectos del
presente trabajo de investigación, hemos decidido analizar si resulta viable
jar una reparación civil por daño moral en los delitos de peligro concreto,
en razón al Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, el mismo que señala que
resulta viable la jación de reparación civil en los delitos de peligro.
2. NOCIONES PRELIMINARES
La reparación civil es una de las consecuencias jurídicas del delito, que
se le impone –conjuntamente con la pena– a la persona que se encuentra
responsable de la comisión de un delito. Si bien no es una consecuencia
jurídica indispensable al momento de imponerse una pena, sí congura un
mecanismo de satisfacción de intereses de la víctima, cuando se aprecie la
existencia de un daño1; en ese sentido, cabe mencionar que la reparación civil
no siempre se determina con la pena, pues ésta solo requiere de la existencia
de una conducta típica, antijurídica y culpable, mientras que la reparación
civil exige la constatación de un daño2. Asimismo, como institución jurídica
se constituye como el punto de conexión entre el Derecho penal y el Derecho
civil, ya que de esta manera se aprecia la doble acción de las consecuencias
jurídicas del delito: pena y reparación; en otros términos, una consecuencia
jurídica dirigida a restablecer la paz en la sociedad (pena) y otra dirigida a
reparar el daño ocasionado a la víctima (reparación civil)3.
1 Es necesario dejar en claro que, la reparación civil no siempre se determina con la pena, pues no toda
sentencia condenatoria que acaba imponiendo una sanción penal (pena o medida de seguridad), supone
que se halla producido de manera efectiva un daño, que es el presupuesto básico para la jación de la
reparación civil.
2 En términos del penalista colombiano Fernando velásquez velásquez, “El hecho punible origina no solo
consecuencias de orden penal sino también civil, por lo cual –en principio– toda persona que realice una
conducta típica, antijurídica y culpable, trátese de imputable o inimputable, debe restituir las cosas al estado
en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuere posible, y resarcir
los daños o perjuicios ocasionados al perjudicado; nace de esta manera la responsabilidad civil derivada
del hecho punible”. Vid. velásquez velásquez, Fernando. Derecho penal. Parte general. Bogotá: Editorial
Temis, 1997, p. 774
3 Vid. Peña caBrera Freyre, Alonso. “Naturaleza jurídica de la reparación civil ex delicto”. Gaceta Penal &
Procesal Penal. 2010. 9, p. 74: “La justicia penal ampara también el interés de la víctima (el agraviado
u ofendido) con la “reparación civil” de los efectos perjudiciales de la conducta criminal. Esto se explica
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3. CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL
Al responsable penal de un delito no sólo el Magistrado le impone una pena
como consecuencia jurídica, sino también un monto de reparación civil siempre
que el agraviado haya sufrido un daño, perjuicio o menoscabo. Por ello,
mediante la reparación civil se busca resarcir el daño ocasionado a la víctima,
en razón de restituirle al status anterior al desarrollo del suceso delictivo4. Por
lo que se puede entender que la reparación civil tiene como nalidad colocar
a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tenía antes de
que se produjera el daño5. Como lo señaló Carlos Fontán Balestra, “El daño
causado por el delito puede distinguirse, por lo común, en público y privado.
El primero se traduce en la alarma social que el hecho delictuoso provoca; el
segundo es el perjuicio o daño causado a las particulares víctimas del delito
o a las personas a quienes las leyes reconocen el carácter de damnicados. El
daño público o colectivo determina la aplicación de las medidas especícas del
Derecho Penal, en primer lugar, la pena; el daño privado motiva también el
resarcimiento de ese daño que se persigue con la acción civil”6. De esta manera,
el daño público se encuentra compensado a través de la imposición de una
pena al autor de un delito, mientras que el daño privado se compensa mediante
la imposición de una obligación jurídica de reparar el daño ocasionado. En
esta última encuentra su lugar la reparación civil o la responsabilidad civil
derivada del delito7.
porque, como anota Raúl Peña caBrera, el hecho delictivo, además de ser un ilícito penal constituye un
ilícito civil, aunque no siempre es así”.
4 vidal la rosa sáncHez, María Delna. “La reparación civil ex delicto en los delitos de peligro abstracto”.
Ágora. Revista de Derecho. 2007-2008. Años IV-VI, No. 7 y 8, p. 274: “El responsable penal de un delito se le im-
pone el cumplimiento de una pena proporcionada al mismo y destinada a nes colectivos y/o estatales, como
son la nalidad preventivo-general y especial. En cambio, esa relación de carácter imperativo entre el Estado
y el responsable penal no es la que caracteriza a la responsabilidad civil derivada del delito, aunque también
se declare en la sentencia y sea exigible ejecutoriamente. En efecto, mientras que con la pena el responsable
penal responde frente al Estado y la colectividad, con la responsabilidad civil se pretende, a grandes rasgos,
reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo”.
5 zamora BarBoza, Juan Rodolfo. “La determinación judicial de la reparación civil”. Actualidad Jurídica.
Marzo. 2009. N° 184, p. 145.
6 Fontán Balestra, Carlos. Derecho penal. Introducción y Parte General. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1998,
p. 657 y ss. En el mismo sentido, Alfredo etcHeBerry señala que “El derecho penal se ocupa esencialmente
de los requisitos y circunstancias que justican la imposición de penas, esto es, de sanciones que signican
una pérdida o disminución de derechos individuales para el transgresor de una norma. Estas sanciones se
imponen por la especial gravedad que la ley atribuye a determinadas infracciones, que la lleva a conminar
la transgresión con la reacción más severa que el derecho contempla. Otras normas, en cambio, llevan
aparejadas otras sanciones, menos graves, para el caso de transgresión. En tales casos, por lo general la
infracción solamente acarrea el cumplimiento forzado de lo incumplido y la reparación de los perjuicios
que este incumplimiento haya producido a otro. La nalidad de estas sanciones es el restablecimiento de
una situación existente con anterioridad o la creación de una situación nueva de conformidad con lo que la
ley ordenaba”. Vid. etcHeBerry, Alfredo. «Derecho Penal. Parte General». Tomo Segundo. Carlos E. Gibbs
A., Editor, Santiago de Chile, 1964, p. 261.
7 En palabras de Francisco muñoz conde se tiene que “al responsable penal de un delito se le impone el
cumplimiento de una pena proporcionada al mismo y destinada a nes colectivos y/o estatales, como será
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El penalista peruano reyna alFaro ha señalado que “La realización de un
hecho punible genera no sólo consecuencias jurídico-penales en el autor del
hecho (penas o medidas de seguridad), sino también consecuencias jurídico-
civiles que se conocen comúnmente como reparación civil”8, mientras que,
por su parte, Alonso Peña caBrera reere que “La reparación civil de las
consecuencias perjudiciales del hecho punible tiene que ver con la necesidad
de reparar, resarcir aquellos daños causados de forma antijurídica y no con
ejercer una comunicación disuasiva a los comunitarios ni con rehabilitar a
quien incurrió en el delito, máxime, si la responsabilidad civil puede recaer
sobre personas (naturales o jurídicas) que intervinieron en la infracción”9.
El civilista peruano Juan esPinoza esPinoza dene a la reparación civil como
“la obligación que se le impone al dañante (una vez acreditado que se ha
congurado un supuesto de responsabilidad civil) en benecio del dañado,
consistente, bien en una prestación de dar una suma dineraria (indemnización
por equivalente) o en una prestación de hacer o de no hacer (indemnización
especíca o in natura). Sin embargo estas prestaciones no son excluyentes
entre sí”10.
La jurisprudencia nacional ha establecido que “la reparación civil comprende
el daño causado por el delito, así como el daño emergente y el lucro cesante.
(…) la comisión de todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición
de una pena, sino también da lugar al surgimiento de la responsabilidad civil
por parte del autor, es por ello que en aquellos casos en que la conducta del
agente ocasione un daño reparable, corresponde jar junto con la pena el
monto de la reparación civil”11. En ese sentido, silva sáncHez señala que
“la reparación civil tiene como fundamento el daño y no la conguración de
la conducta, es transmisible mortis causa y es asegurable”12.
la nalidad preventivo general y especial. En cambio, en la relación de carácter imperativo entre el Estado y
el responsable penal no es la que caracteriza a la responsabilidad civil derivada del delito, aunque también
se declare en la sentencia y sea exigible ejecutoriamente; en efecto, mientras que con la pena, el responsable
penal responde frente al Estado y la colectividad, con la responsabilidad civil se pretende, a grandes rasgos,
reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo”.
Vid. muñoz conde, Francisco y Mercedes García arán. «Derecho Penal. Parte General». Tirant lo Blanch,
2° edición, Valencia, 1996, p. 617-618.
8 reyna alFaro, Luis Miguel. «Estudio nal: la víctima en el sistema penal». En: reyna alFaro, Luis Miguel
(Coord.). La víctima en el sistema penal. Dogmática, proceso y política criminal. Lima: Editorial Jurídica Grijley,
2006., p.147.
9 Peña caBrera Freyre, Alonso. «Naturaleza jurídica de la reparación civil ex delicto». Gaceta Penal &
Procesal Penal, 2010, N° 9, p. 82.
10 esPinoza esPinoza, Juan. «Derecho de la Responsabilidad Civil». Lima: Gaceta Jurídica, 2006, p. 277.
11 Vid. Sentencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, recaída en el Exp. N° 411-2008, de
fecha once de setiembre del año dos mil ocho, fundamentos jurídicos 5 y 6.
12 silva sáncHez, Jesús-María. «Sobre la relevancia jurídico-penal de la realización de actos de “reparación”».
En: reyna alFaro, Luis Miguel (Coord.). Victimología y Victimodogmática. Una aproximación al estudio de la
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Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la institución de
la reparación civil tiene como objeto, reparar o compensar los efectos que
el delito ha tenido sobre la víctima o perjudicados, reconociéndose en la
dogmática jurídico-penal que los hechos que constituyen delito penal merecen
la aplicación de una pena, puesto que estos hechos pueden causar un daño
(…), decimos que son fuentes de responsabilidad civil, estos son por tanto
casos de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, por ende no tiene
fundamento la responsabilidad en el delito sino en el daño ocasionado a la
víctima, existiendo acuerdo mayoritario en la doctrina sobre su naturaleza
civil y no penal de responsabilidad civil ex delito, consecuentemente para
jarlo el colegiado debió analizar el grado del daño ocasionado, debiendo
guardar proporción con la entidad de los bienes jurídicos que se afectan; por
lo que en el caso de autos amerita aumentar la reparación civil”13.
Finalmente, apreciamos que la reparación civil es aquella consecuencia jurídica
que se impone –conjuntamente con la pena– a la persona que, en calidad de
autor o partícipe, cometió un delito14. En otras palabras, la reparación civil es
la responsabilidad civil atribuida al acto de un delito, por lo que éste deberá
responder por las consecuencias económicas de su conducta.
4. EL DAÑO COMO ELEMENTO CONFIGURADOR DE LA
REPARACIÓN CIVIL
El análisis de los elementos de la Responsabilidad Civil nos permitirá apreciar
la viabilidad de la imposición de la reparación civil por el delito cometido. El
elemento más importante de la Responsabilidad Civil es el “daño”, pues la
existencia de éste permite el posterior análisis de los elementos restantes que
conguran la Responsabilidad Civil. Es decir, la existencia de Responsabilidad
Víctima en el Derecho Penal. ARA Editores, Lima 2003, p. 309 y ss.: “La reparación en la que puede expresarse
la orientación de la víctima actual en el Derecho penal ha de fundarse necesariamente en la gravedad de la
conducta y del tipo subjetivo; en cambio, es perfectamente concebible su imposición en casos de ausencia
de daño (…) La reparación no constituye, pues, un nuevo n del Derecho penal, sino que es asumida por
éste en tanto en cuanto contribuye al cumplimiento de los nes tradicionales del Derecho penal”.
13 Vid. torres vásquez, Aníbal. «Diccionario de Jurisprudencia Civil». Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008,
p. 678.
14 En palabras de silva sáncHez: “La reparación puede expresar, ciertamente, en determinados casos, el
reconocimiento y consiguiente estabilización de la norma vulnerada sucientes para producir el efecto de
conanza de la colectividad en el funcionamiento del Ordenamiento jurídico. La cuestión es, de nuevo aquí,
que la reparación, con su prioritaria orientación a la víctima actual, no desborde los límites en que puede
cumplir razonablemente tal misión estabilizadora para entrar en terrenos en los que se desencadenaría
la desestabilización y la desconanza. De nuevo se produciría en tal caso un sacricio de la víctima
potencial a favor de la víctima actual”. Vid. silva sáncHez, Jesús-María. “Sobre la relevancia jurídico-
penal de la realización de actos de “reparación”. En: reyna alFaro, Luis Miguel (Coord.). Victimología y
Victimodogmática. Una aproximación al estudio de la Víctima en el Derecho Penal. Lima: ARA Editores, 2003, p.
303.
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Civil respecto a un hecho ilícito, permite al juzgador imponer la reparación
civil correspondiente.
En ese sentido, uno de los elementos que congura la Reparación Civil es el
daño ocasionado a otra persona o la infracción normativa que se realiza a un
acuerdo voluntario de partes15. Así, siguiendo las enseñanzas de Karl larenz,
podría denirse al “daño” como aquel “menoscabo que a consecuencia de
un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes
vitales o naturales, ya en su propiedad o patrimonio”16.
Esta vulneración o infracción al derecho puede afectar dos modalidades de
derechos: derechos patrimoniales y derechos extrapatrimoniales. Cuando
se vulneran derechos patrimoniales se está vulnerando todos aquellos
bienes que otorgan un benecio económico a su titular, generándose así
la institución jurídica denominada responsabilidad civil contractual; mientras
que cuando se vulneran derechos inherentes a la personalidad, como el
derecho a la integridad física y el honor, se estaría violentando derechos
extrapatrimoniales, permitiendo la conguración de la institución jurídica
denominada responsabilidad civil extracontractual.
Por estos motivos, el Tribunal Constitucional ha determinado que “Cuando
el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria,
se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil contractual, y dentro
de la terminología del código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la
inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que
exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo
ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación
voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a
otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada “responsabilidad civil
extracontractual””17.
15 “La noción jurídica de daño se congura en términos de daño injusto; el daño así entendido es necesariamente
elemento del ilícito porque el elemento en cuanto tal comporta la lesión de un interés tutelado; el daño debe
ser causalmente vinculado al comportamiento del agente o a la actividad del responsable; y se puede hacer
empleo del nexo causal para seleccionar los daños resarcibles”. Vid: valderrama moya, Karina Haydee.
“Fundamentos para la cuanticación del Daño Moral”. Revista ESDEN. 2007. Año: 1, No. 2, p. 185.
16 Derecho de obligaciones, versión española de J. santos Briz, Tomo I, pág. 193. Siguiendo lo estipulado por
nuestra jurisprudencia, tenemos que “[El] daño es toda lesión, disminución o menoscabo sufrido en un bien
jurídico, entendiendo por tales no solo los objetivos susceptibles de ser evaluados pecuniariamente, sino
también los bienes que por no tener una traducción adecuada en dinero, escapan a la esfera del patrimonio.
Esos bienes no patrimoniales son de naturaleza especial, y forman en su conjunto lo que la persona es:
la vida, la salud, la integridad física, el honor, la libertad, etc”. Vid. Casación No. 3973-2006-Lima. 13 de
diciembre de 2006.
17 STC N° 00001-2005-AI, segundo párrafo del fundamento jurídico 17.
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En el marco de la responsabilidad civil extracontractual encontramos el daño
moral y el daño a la persona, como instituciones dirigidas a compensar el daño
ocasionado al vulnerar la norma genérico del neminem laedere (no dañar a
otro), conforme lo reconoce el artículo 1985° del Código Civil18.
5. CONCEPTO DE “DAÑO MORAL”
Una de las deniciones más complicadas en el ámbito de la Responsabilidad
civil es el referido al “daño moral”, pues su denición entregaría las nociones
básicas y elementales para lograr la cuanticación de su compensación. Por
ello méndez rozo señala que “Ese daño moral debe ser cuanticado para
reparar de forma total y eciente al individuo vulnerado y así, permitir
que el camino jurídico de las normas, se desenvuelva de forma natural y
evolutiva”19.
Por estas consideraciones, se dene al “daño moral” como aquella “modicación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender,
querer, o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente
de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial”20.
Por su parte el jurista español díez-Picazo señala que “el denominado daño
moral debe reducirse al sufrimiento o perturbación de carácter psicofísico en
el ámbito de la persona”21, señalando así al sufrimiento y a la perturbación
psíquica y física de la persona como elementos constitutivos del daño moral.
La jurisprudencia peruana dene esta institución como “el daño no patrimonial
inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al
campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus
efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación
espiritual”22.
18 “[El] citado artículo 1985° del Código Civil contempla como daño no patrimonial el daño a la persona
y el daño moral, entendiéndose por el primero de ellos el que se congura como una afectación de los
derechos de la personalidad; y el segundo, como el dolor o la angustia que experimenta una persona a
causa de un evento dañoso, existiendo entre ambos conceptos una relación de género a especie, según lo ha
destacado el doctor Carlos Fernández sessareGo, en cuanto ha sostenido que el daño moral, dentro de su
concepción dominante de dolor o sufrimiento, constituye un aspecto del daño a la persona”. Vid. Casación
No. 1545-3006-Piura; Sala Civil de la Corte Suprema, Lima, 14 de noviembre de 2006.
19 méndez rozo, Diana Cecilia. “El daño moral como límite a la libertad de prensa (Reexiones desde el
Derecho colombiano y el Derecho comparado)”. REDUR. 1999. Diciembre. No. 7, p. 86.
20 valderrama moya, Karina Haydee. “Fundamentos para la cuanticación del Daño Moral”. Revista
ESDEN. 2007. Agosto/Octubre, Año: 1, No. 2, p. 185.
21 díez- Picazo y Ponce de león, Luis. Derecho de daños. Madrid: Editorial Civitas, 2000, p. 328.
22 Casación No. 1070-95-Arequipa, Sala Civil de la Corte Suprema, 13 de julio de 1998. En palabras del jurista
peruano osterlinG Parodi, “El daño moral es el daño no patrimonial; es el inferido en derechos de la
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En palabras de méndez rozo, en la jurisprudencia colombiana denen al
“daño moral” como “el integrante de la lesión que padece la víctima, está
concebido como el dolor humano o sufrimiento que ésta experimenta y que
dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y
mantiene relación directa con la dignidad del ser humano”23.
De esta manera, puede apreciarse que el “daño moral” tiene un elemento
netamente subjetivo24, es decir, que su fundamento se encuentra en aquel
daño que logra ocasionar un menoscabo en su integridad psíquica; por lo
que, sus efectos dependerían de los diversos estados psicológicos del sujeto,
pues este tipo de daño se encuentra en proporción directa con la parte afectiva
del ser humano25.
Sin embargo, resulta interesante el concepto elaborado por el jurista chileno
Marcelo montero, quien determina que “podemos entender por daño moral
cualquier interferencia no consentida, ilegal o arbitraria, en el plan de vida
de una persona o en el desarrollo institucional de una persona jurídica”26.
6. NATURALEZA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL
Existen tres vertientes que pretenden explicar la naturaleza del “daño moral”:
a) la tesis punitiva; b) la tesis resarcitoria; y, c) la tesis mixta. La primera de
estas tesis, reere que la reparación del “daño moral” constituye una sanción
al ofensor y considera que “los derechos así lesionados tienen una naturaleza
ideal no susceptibles de valoración pecuniaria y, por ello, no son resarcibles:
lo que mira en realidad la condena, no es la satisfacción de la víctima, sino
el castigo del autor, los daños e intereses no tienen carácter resarcitorios sino
ejemplar”27.
De otra parte, la tesis resarcitoria considera que la reparación del “daño
moral” cumple con la función de satisfacción de la responsabilidad civil,
persona o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica,
(…) y, en cuanto a sus efectos, son susceptibles de producir una pérdida pecuniaria, o son morales strictu
sensu, cuando el daño se reere a lo estrictamente espiritual”. Vid. osterlinG Parodi, Felipe. Tratado de
Obligaciones. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 292.
23 méndez rozo, Diana Cecilia. Op. cit., p. 87.
24 “El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad
objetiva del daño moral padecido, el que se produce en un solo acto o en varios, pero que una vez
presentados en el contexto fáctico ya son susceptibles de indemnizarse, es decir, de reparación indirecta
con dinero”. Vid. Casación No.959-95-Arequipa, 18 de diciembre de 1997.
25 méndez rozo, Diana Cecilia. Op. cit., p. 88.
26 montero, Marcelo. “Responsabilidad Civil y daño moral”. Apuntes de Derecho. Setiembre. 2001. N° 8, p. 23.
27 vielma mendoza, Yoleida. “Discusiones en torno a la reparación del daño moral”. Dikaiosyne. 2006. No.
16. Revista de losofía práctica, p. 147.
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siendo que “proporcionar al lesionado o perjudicado una satisfacción por
la aicción y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una
indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la
pérdida de su tranquilidad y placer de vivir, pero sí una cierta compensación
por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida”28.
Finalmente, la tesis mixta plantea que “La reparación del daño moral puede
revestir y reviste comúnmente, el doble carácter de resarcitorio para la víctima
y de sanción para el agente del ilícito que se atribuye”29. De esta manera, se
aprecia que la reparación del “daño moral” presenta una naturaleza doble,
dependiendo de la persona que reciba los efectos de la reparación.
Asimismo, siguiendo lo anotado por méndez rozo, el daño moral puede ser
reparado de dos maneras: reparación in natura o especíca, y resarcimiento
pecuniario. Desde la perspectiva de la reparación in natura, ésta se reere
a restituir el estado que el sujeto tenía antes de la comisión del daño. Si
bien parece poco verosímil esta posición, se considera que para casos de
información que emite la prensa, ésta puede resarcirse a través de un
comunicado expresando la corrección de su error; en otras palabras, este
tipo de restitución consiste en volver las cosas al estado anterior al acto
dañoso, consistiendo en una obligación de hacer. Asimismo, el resarcimiento
pecuniario se intenta conseguir, en mayor o menor medida, sustituir el bien
dañado por su valor monetario30, consistiendo en el pago de una suma de
dinero que represente simbólicamente el valor del daño experimentado,
constituyéndose como una obligación de dar.
7. EL “DAÑO MORAL” EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
En el Código Civil de 1852 se ignoraba la existencia de esta institución debido
a la inuencia francesa del Code de Napoleón, ya que en ésta el Derecho Civil
está orientado a la reparación; sin embargo, se aprecia en el artículo 2202 que
28 larenz, Karl. Derecho de obligaciones, Traducción de J. Santos Briz. Madrid: Revista de derecho Privado,
1959, pp. 642 y ss.
29 “La reparación cumple, entonces, una función de justicia correctiva o sinalagmática, que conjuga o sintetiza
a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima (entidad del bien
jurídico lesionado, su posición social, la repercusión del daño en su ser existencial individual o personal y
también de relación intersubjetiva, etc,) y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el
agente del daño (su mayor deber de prever las consecuencias del hecho ilícito, su situación económica, el
factor de atribución de responsabilidad, etc).”. Vid. vielma mendoza, Yoleida. “Discusiones en torno a la
reparación del daño moral”. Dikaiosyne. 2006. No. 16. Revista de losofía práctica, pp. 149-150.
30 “Desde el punto de vista de la víctima, la indemnización debe ser suciente, compensatoria, no instituir
diferencias irritantes e irreales con montos indemnizatorios para víctimas de daños similares; y lograr que
su pago sea en forma más o menos inmediata”. Vid. méndez rozo, Diana Cecilia. Op. cit., pp. 101-102.
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el legislador señala que “En caso de injurias, tiene derecho el que las recibe
a pedir una indemnización proporcionada a la injuria”, el mismo que podría
entenderse como una forma originaria de indemnización por daño moral31.
No obstante, en el Código Civil de 1936, se logra reconocer el “daño moral”
como institución jurídica en su artículo 1148°, al señalar que “al jar el Juez
la indemnización, puede tomar en consideración el daño moral irrogado a la
víctima”, logrando su aparición en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo,
en la Exposición de Motivos del Libro Quinto del Proyecto del Código Civil
de 1936 los legisladores manifestaron: “No es preciso […] que el daño sea
material o patrimonial. Puede tratarse de verdaderos detrimentos morales
que se traducen en dolores o menoscabos de ciertos bienes inmateriales. No
nos han parecido bastantes las observaciones relativas al carácter pasajero
de estas situaciones, ni las dicultades invocadas para relacionar los daños
morales y las indemnizaciones. A través de estas y de otras observaciones, la
institución se ha instalado en los Códigos modernos y tiene su desarrollo en la
jurisprudencia de los tribunales. La actitud prudente de nuestra formulación
puede ser notada en el hecho de bienes atribuido al juez la facultad de
inuenciar la indemnización por el factor moral que hubiere intervenido.
Por este medio la jurisprudencia estará habilitada a reparar o a satisfacer
todos los intereses respetables. Habrán casos sin duda en los que la solución
indicada sea la de dar satisfacción a los sentimientos de la persona humana,
o al perjuicio de ciertos aspectos de los bienes no materiales”32.
El daño moral se encuentra regulado en nuestro Ordenamiento jurídico civil
vigente, tanto en las normas correspondientes a la responsabilidad contractual
como a las normas de la responsabilidad extracontractual. Para su inclusión
en el Código Civil actual se dieron las razones: “De un lado, el hecho de
que, aun cuando se trate de una reminiscencia de sentimientos primitivos de
venganza, un país tiene que darse un Código a su medida, y si en el Perú la
víctima de un “daño moral” espera que se imponga una indemnización al
culpable, es necesario que el Derecho atienda de alguna manera esta necesidad
31 de trazeGnies, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Ponticia
Universidad Católica del Perú, 1988, p. 101.
32 Vid. león, Lyesser. «Funcionalidad del “daño moral” e inutilidad del “daño a la persona” en el derecho civil
peruano”. Diké. Portal de Información y Opinión Legal de la Ponticia Universidad Católica del Perú. Disponible
en Internet: http://dike.pucp.edu.pe/doctrina/civ_art57.PDF Asimismo, de trazeGnies, Fernando. La
Responsabilidad Extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Ponticia Universidad Católica del Perú,
1988, p. 101.: “El Código Civil de 1936 reconoce el daño moral extracontractual en su artículo 1148, pero
tímidamente: se limita a señalar que el juez “puede” tomar en consideración el daño moral. A su vez, con
el mismo carácter facultativo para el juez, lo autoriza a jar una indemnización por daño moral en los casos
de ruptura de esponsales (artículo 79). Nada se dice sobre daño moral en relación con la responsabilidad
contractual”.
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psicológica. De otro lado, a veces el daño moral sirve para indemnizar aquello
que la doctrina ha denominado “daños patrimoniales indirectos”, es decir,
aquellos daños que, siendo económicos, son difícilmente valorizables: el
demandante no puede probar su monto preciso”33.
Asimismo, desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, encontramos
el artículo 1322° del C.C. referido a la “Indemnización por daño moral” en
la que se lee: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es
susceptible de resarcimiento”, señalando expresamente la existencia de daño
moral en la vulneración de los derechos patrimoniales.
Finalmente, y de manera más especíca, el artículo 1984° del C.C.
establece que “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud
y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”, congurando así
su estrecha relación con la vulneración de los derechos extrapatrimoniales,
referidos a la responsabilidad extracontractual.
8. EL DAÑO MORAL Y LA REPARACIÓN CIVIL DERIVADA DEL
DELITO
La reparación del daño moral ocasionado en el agraviado y/o perjudicado
no solo es viable en el ámbito del Derecho civil, sino también es factible en
el ámbito del Derecho penal. El fundamento de esta institución jurídica es
diferente en ambas ramas del Derecho, pues mientras en el Derecho civil
surge por la infracción de una norma jurídica, en el Derecho penal –según la
doctrina mayoritaria– se requiere la comisión y existencia de un hecho típico
penalmente para que éste sea merecedor de una reparación civil.
No obstante, siguiendo al civilista peruano Leysser león comprendemos
que “Para el caso del daño moral, se ha sostenido que la función de la
responsabilidad civil es más bien aictivo-consolatoria, mitigadora del
sufrimiento, debido a la imposibilidad de “reparar” éste, en sentido estricto:
“La función eminentemente aictivo-consolatoria del resarcimiento del daño
extrapatrimonial queda así congurada como una manifestación de la función
satisfactoria de la responsabilidad civil desde una perspectiva diádica, en
detrimento de la armación de una función reparatoria de aquél””34.
33 de trazeGnies, Fernando. «La Responsabilidad Extracontractual». Fondo Editorial de la Ponticia
Universidad Católica del Perú, Lima 1988, p. 107.
34 Vid. león, Leysser. “Funcionalidad del “daño moral” e inutilidad del “daño a la persona” en el derecho civil
peruano”. Diké. Portal de Información y Opinión Legal de la Ponticia Universidad Católica del Perú. Disponible
en Internet: http://dike.pucp.edu.pe/doctrina/civ_art57.PDF. Asimismo, siguiendo a Adolfo di maJo
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De esta manera, para conocer la viabilidad de la existencia de una reparación
civil por “daño moral” en la comisión de un delito consideramos necesario
revisar los diversos tipos penales que describen los elementos normativos
que constituyen la existencia de un delito.
9. CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES
En la doctrina especializada encontramos que los tipos penales se clasican
según su estructura (tipo básico y tipos derivados), por su relación entre la
acción y el objeto de la acción (tipos de resultado y tipos de mera actividad), por
el daño del objeto de la acción (tipos de lesión y tipos de peligro, ya sea concreto
o abstracto), por las formas básicas de comportamiento (tipos de comisión y tipos
de omisión), por el número de bienes jurídicos protegidos (tipos monofensivos y
pluriofensivos), por el número de agentes (tipos individuales y tipos colectivos),
por las características del agente (tipos comunes y tipos especiales)35.
La primera clasicación hace referencia al dispositivo legal genérico y al
derivado, es decir, a aquel tipo penal que describe la acción (Artículo 188° del
C.P.) y a aquel tipo penal que señala las acciones o circunstancias que agravan
la acción (Artículo 189° del C.C.); asimismo, la segunda clasicación se reere
a la consumación y grados de consumación del delito. También encontramos
que los tipos penales se clasican según su obrar, es decir, si es una conducta
comitiva (de hacer ‘algo’) o si es una conducta omitiva (de no hacer ‘algo’),
aquellos tipos penales que protegen diversos bienes jurídicos o uno solo, y
aquellos tipos penales que describen la conducta de una persona cualquiera
o de aquella que cumple un papel especial en el desempeño de la sociedad.
Sin embargo, sin perjuicio de los tipos penales antes reseñados, consideramos
necesario analizar si los tipos penales clasicados por el daño del objeto de
la acción son merecedores de una reparación, teniendo en consideración que
estos hacen referencia al daño como característica principal de su clasicación,
en razón del Acuerdo Plenario N° 6-2006-CJ/116 referido a la reparación civil
y los delitos de peligro.
señala que: “preere hablar de función compuesta, porque, “por un lado, se tiende a brindar una forma
de satisfacción y/o graticación a la víctima del hecho ilícito, en el sentido de asegurarle un benecio
económico –y al respecto, es innegable que el dinero también puede servir para dicho n– y, por otro lado,
para sancionar el comportamiento del responsable de la infracción””.
35 muñoz conde, Francisco y Mercedes García arán. «Derecho Penal. Parte General». Tirant lo Blanch,
4ta edición, Valencia: 2000, pp. 291 y ss; Fontán Balestra, Carlos. «Derecho Penal. Introducción y Parte
General». Abeledo-Perrot, 16ta edición, Buenos Aires 1998, pp. 243 y ss.
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10. DELITOS DE LESIÓN Y DELITOS DE PELIGRO
Desde la perspectiva de esta clase de delitos, la doctrina reconoce que el
bien jurídico puede ser afectado de dos formas: de lesión y de peligro. En
palabras del jurista argentino Eugenio Raúl zaFFaroni “Hay daño o lesión
cuando la relación de disponibilidad entre el sujeto y el ente se ha afectado
realmente, es decir, cuando se ha impedido efectivamente la disposición, sea
en forma permanente (como sucede en el homicidio) o en forma transitoria.
Hay afectación del bien jurídico por peligro cuando la tipicidad requiere
solamente que esa relación se haya puesto en peligro. Estas dos formas de
afectación dan lugar a una clasicación de los tipos penales en tipos de daño
y tipos de peligro”36.
En el mismo sentido, el jurista español muñoz conde señala que
“Normalmente, la forma consumada de los tipos delictivos contiene una
lesión del bien jurídico protegido en dicho tipo. [Sin embargo,] junto a la
lesión, en el Derecho penal se castiga también la puesta en peligro de bienes
jurídicos”37. En otras palabras, no solo la conducta que ocasiona un daño
material sobre un bien jurídico es merecedora de una sanción penal, sino
también aquella conducta que pone en peligro la integridad del bien jurídico.
Respecto a los delitos de lesión o daños, nuestra jurisprudencia ha sostenido
que “En el delito de daños, el comportamiento consiste en dañar, destruir
o inutilizar un bien, siendo que en su tipicidad subjetiva, se requiere
necesariamente el dolo; que en tal sentido, del análisis de lo actuado, se
colige claramente que al compulsar el aspecto interno de la conducta con el
tipo subjetivo, se determina que en todo caso el acto es atribuible con carácter
culposo, por lo que mal puede el a quo sentenciar al procesado por un delito
cuya conguración es esencialmente doloso”38.
Asimismo, en cuanto a los delitos de peligro nuestros magistrados en el
Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, en su fundamento noveno, han señalado
que “Los delitos de peligro —especie de tipo legal según las características
externas de la acción— pueden denirse como aquellos en los que no se
requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto,
36 zaFFaroni, Eugenio Raúl. «Manual de Derecho Penal Parte General». Ediciones Jurídicas, Lima, 1990, p.
474.
37 muñoz conde, Francisco y Mercedes García arán. «Derecho Penal. Parte General». Tirant lo Blanch, 4ta
edición, Valencia 2000, p. 344.
38 Vid. Exp. Nº 6872-97, Ej. sup., 27 dic. 1997. En: la rosa Gómez de la torre, José Miguel. «Jurisprudencia
del proceso penal sumario». Editorial Grijley, Lima 1999, pp. 343-345.
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sino que es suciente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido
puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar (el peligro es un
concepto de naturaleza normativa en cuanto a que su objeto de referencia es
un bien jurídico, aunque su fundamento, además de normativo, también se
basa en una regla de experiencia o de frecuente que es, a su vez, sintetizada
en un tipo legal)”39.
Además, dentro de la clasicación de los delitos de peligro, la doctrina logra
diferenciar los delitos de peligro concreto y los delitos de peligro abstracto.
En los delitos de peligro concreto es necesario que la acción desplegada
ocasione un peligro real al bien jurídico, la misma que se prueba con la
existencia de un peligro efectivo40. De otra parte, en los delitos de peligro
abstracto solo se necesita comprobar si se ha desarrollado una conducta
prohibida41, sin necesidad de analizar en el caso concreto si se generó o
no un peligro42.
39 Vid. Acuerdo plenario Nº 6-2006/CJ-116, Precedente vinculante, Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanentes y Transitorias, 13 oct. 2006, en: Jurisprudencia. Diciembre. 2006. Año XV, Nº 857 [Boletín de El
Peruano], p. 6327.
40 Vid. vidal la rosa sáncHez, María Delna. «La reparación civil ex delicto en los delitos de peligro
abstracto». En: Ágora. Revista de Derecho. N° 7 y 8, p. 270: “al igual que ocurre con los delitos de lesión,
en los delitos de peligro concreto el tipo legal prevé, como elemento constitutivo de la infracción, una
modicación del mundo exterior, física y cronológicamente, diferente de la acción incriminada. Por eso, la
cuestión de la causalidad y de la imputación objetiva se plantea de la misma manera que con relación a los
delitos de lesión. Sin embargo, a diferencia de estos, en donde el objeto del delito (bienes, persona, etc.) es
directamente afectado por el quehacer delictuoso, en los delitos de peligro concreto dicha modicación solo
consiste en la creación de una situación que puede dar lugar a un perjuicio respecto al objeto del delito”.
41 Vid. vidal la rosa sáncHez, María Delna. Op. Cit., pp. 270-271: “El denominado delito de peligro
abstracto, (…) no supone alteración alguna de mundo exterior diferente e independiente de la acción en
que consiste. Por lo tanto, se consuma con la realización de la acción reprimida por peligrosa”.
42 villavicencio terreros, Felipe. «Derecho Penal. Parte General». Lima: Editorial Jurídica Grijley, 2006, pp.
311-312. Asimismo, en términos de zaFFaroni, “(…) se distinguió entre tipos de peligro abstracto y tipos de
peligro concreto. El peligro fue entendido como un verdadero peligro y el abstracto como una posibilidad
de peligro. Semejante interpretación resulta insostenible, porque con ella el llamado peligro abstracto sería
un “peligro de peligro”, lo que en el caso de la tentativa traería la consecuencia de requerir un “peligro de
peligro de peligro”. En realidad, no hay tipos de peligro concreto y de peligro abstracto –al menos en sentido
estricto–, sino sólo tipos en los que se exige la prueba efectiva del peligro corrido por el bien jurídico, en
tanto que en otros hay una inversión de la carga de la prueba, pues realizada la conducta se presume el
peligro hasta tanto no se pruebe lo contrario, circunstancia que corresponderá probar al acusado. Se trata
de una clasicación con relevancia procesal más que penal “de fondo””. zaFFaroni, Eugenio Raúl. «Manual
de Derecho Penal Parte General». Ediciones Jurídicas, Lima 1990, p. 474. En el mismo sentido, “De daño y
de peligro. Los primeros suponen la disminución o destrucción de un bien jurídico, como las lesiones; los
segundos están constituidos por un hecho que pone en peligro uno o más bienes jurídicos, como el que fuera
de los casos permitidos por la ley fabrica, adquiere o conserva dinamita u otra materia u objetos explosivos
o inamables, o gases o bombas mortíferas o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de
ellos (artículo 260 del Código Penal)”. Gaitán maHecHa, Bernardo. «Curso de Derecho Penal General».
Ediciones Lerner, Bogotá 1963, p. 111.
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11. NOCIÓN DE PELIGRO
La noción de peligro es importante en el ámbito jurídico, pues es el elemento
que congura los denominados delitos de peligro. Su concepción no es
unívoca en el ámbito del Derecho Penal; sin embargo, podemos señalar que el
peligro es aquella situación en la cual se prevé la posibilidad de la producción
de un daño43.
Para determinar la existencia de peligro es necesario que concurran
dos requisitos: a) el peligro debe encontrarse en relación directa con el
comportamiento concreto, y b) constatar que dicho peligro supere el riesgo
permitido.
12. LA REPARACIÓN CIVIL POR DAÑO MORAL EN LOS DELITOS DE
PELIGRO.
El Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, en su fundamento décimo, señala que
cabe la posibilidad que exista reparación civil en los delitos de peligro “puesto
que en ellos –sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en
intereses individuales concretos– se produce una alteración del ordenamiento
jurídico con entidad suciente, según los casos, para ocasionar daños civiles,
sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal
que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual–.
Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe
procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha
ocasionado su comisión [el daño como consecuencia directa y necesaria del
hecho delictivo]”.
Sin embargo, el Acuerdo Plenario en mención omite pronunciarse sobre la
modalidad de delito de peligro que puede generar responsabilidad civil y,
consecuentemente, su correspondiente reparación civil desde la orientación
del derecho penal. Es necesario, entonces, examinar en qué casos (delitos de
peligro concreto y/o delito de peligro abstracto) resulta idóneo sancionar
con una reparación civil.
Si entendemos el daño moral como aquel estado de sufrimiento ocasionado
por el hecho ilícito, entonces es necesario que exista una acción externa que
43 Vid. vidal la rosa sáncHez, María Delna. Op. Cit., p. 263.: “En el lenguaje común, se entiende por
peligro el “riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal” y por situación de peligro aquella
que aumenta la inminencia del daño”.
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produzca este sentimiento. Asimismo, si el hecho ilícito se congura como
hecho típico penalmente, éste puede generar un estado de sufrimiento en el
agraviado o perjudicado, ya sea a través de los delitos de lesión o delitos de
peligro. Es preciso mencionar que resultaría ocioso examinar si los delitos
de lesión generan o no reparación civil por daño moral, pues la mayoría
de delitos de nuestra normativa son catalogados como delitos de lesión y,
consecuentemente, merecedores de una reparación civil por daño moral; sin
embargo, es necesario detenernos en los delitos de peligro para apreciar si
su conguración les permite o no ser merecedores de una reparación civil
derivada del delito por daño moral.
13. LA REPARACIÓN CIVIL POR DAÑO MORAL EN LOS DELITOS DE
PELIGRO CONCRETO
Desde la óptica civil tenemos que para la conguración de la existencia de
un daño moral se requiere analizar los siguientes presupuestos44: a) el hecho
ilícito, b) el daño causado, c) la relación de causalidad, d) factores de atribución
(criterios de imputación de responsabilidad civil). Cabe señalar que estos
presupuestos son los mismos que emplean la doctrina y la jurisprudencia
para analizar los casos que corresponden a los daños patrimoniales y daños
extrapatrimoniales.
En ese sentido, tenemos que el presupuesto referido al “hecho ilícito” se
entiende como aquella conducta humana que contraviene la norma y el orden
jurídico. Debemos advertir que en el ámbito del Derecho civil se diferencia
entre hecho ilícito típico y atípico; no obstante, ambos pueden generar daños
y dar lugar a supuestos de responsabilidad civil en el ámbito penal45.
Asimismo, se requiere que luego de evaluar la conducta ilícita, sea típica o
atípica, ésta debe ocasionar un daño, de manera que pueda ser viable una
indemnización, siendo que “se entiende por daño la lesión a todo derecho
subjetivo, en sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su
vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se
convierte justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido
formal y técnico de la expresión”46.
44 Guillermo BrinGas, Luis Gustavo. «Aspectos fundamentales del resarcimiento económico del daño
causado por el delito». Lex. Revista de Derecho. N° 1, pp. 515 y siguientes.
45 Guillermo BrinGas, Luis Gustavo. “Aspectos fundamentales del resarcimiento económico del daño
causado por el delito”. En: Lex. Revista de Derecho. N° 1, p. 515.
46 Citando a Lizardo Taboada, Guillermo BrinGas, Luis Gustavo. Op. Cit., p. 516.
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Otro presupuesto que debe demostrarse es la existencia de relación de
causalidad entre la conducta ilícita y el daño ocasionado, de manera que
deben concurrir dos factores: “el factor in concreto y el factor in abstracto. El
primero debe entenderse como una causalidad física o natural, es decir, que
el daño causado debe ser consecuencia natural o fáctica del hecho ilícito del
autor”47, mientras que el segundo opera “según el curso normal y ordinario
de los acontecimientos [que] deben ser capaz o adecuada para producir el
daño causado”48.
Finalmente, se deben analizar los factores de atribución consistentes en
criterios de imputación de responsabilidad civil: factores de atribución
objetiva (el riesgo o peligro causado) y factores de atribución subjetivos (dolo
y culpa). Por lo que, luego de analizar cada uno de estos presupuestos se
tendrá la existencia de un reparación civil por daño moral.
Sin embargo, desde la perspectiva del análisis jurídico-penal, consideramos
en concordancia con lo expuesto por el jurista español Jesús-María silva
sáncHez49 que es innecesario que el daño ocasionado sea penalmente típico
y que el daño causado sea reputado delictivo. En otras palabras, solo se
requiere que la conducta ilícita (hecho ilícito) sea típica penalmente y que
ésta genere u ocasione un daño, sin importar si el daño debe ser considerado
como delito o no.
Un ejemplo palpable de la reparación civil por daño moral en los delitos de
peligro concreto lo encontramos en el artículo 125° del Código Penal, que
tipica la siguiente conducta: El que expone a peligro de muerte o de grave e
inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de
edad o a una persona incapaz de valerse por misma que estén legalmente bajo
su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. En efecto, la
exposición a peligro y el abandono constituyen conductas ilícitas que más allá
de congurarse penalmente típicas50, generan un sufrimiento en el agraviado
o perjudicado; por lo que, ocasiona un daño moral en la esfera jurídica del
agraviado o perjudicado. En consecuencia, queda demostrado que en los
47 Guillermo BrinGas, Luis Gustavo. Op. Cit., p. 518.
48 Guillermo BrinGas, Luis Gustavo. Op. Cit., p. 518.
49 silva sáncHez, Jesús-María. «¿“ex delicto”? Aspectos de la llamada “responsabilidad civil” en el proceso
penal». INDRET. Julio. 2001, pp. 3 y siguientes. Disponible en Internet: www.indret.com
50 salinas siccHa, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Quinta edición. Lima: Grijley, 2013, p. 268.: “En
todos los supuestos delictivos, el peligro debe ser concreto e inminente para la vida misma o para la salud
del sujeto pasivo. Todo riesgo que no tenga estas connotaciones carece de relevancia para la presente gura
delictiva, como sucedería si se verica que el riesgo es leve o remoto”.
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delitos de peligro concreto es viable la jación de una reparación civil por
daño moral.
Asimismo, el artículo 128° de nuestra normativa penal requiere para su
conguración la existencia de un peligro: El que expone a peligro la vida o
la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o
vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a
trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina,
sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima
fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años.
En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas
colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años”; por lo que,
cada una de las modalidades delictivas que acoge este tipo penal requiere
de la producción de un peligro51, el mismo que al generar un daño en el
perjudicado o agraviado constituye una reparación civil por daño moral.
De igual manera, el inciso primero del artículo 168°-A exige que “el peligro
que ocasiona el empleador debe ser real, es decir, debe ser idóneo para afectar
el bien jurídico protegido”52, con lo cual se estaría produciendo un daño,
merecedor de una reparación civil por daño moral.
En síntesis, para la viabilidad de una reparación civil por daño moral en los
delitos de peligro concreto se requiere la existencia de un daño ocasionado
por la presencia de un peligro, siendo que este daño ataca a la esfera interna
del agraviado y del perjudicado.
14. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL
El ámbito referido a la cuanticación del daño moral es uno de los más
complicados al momento de emitir una sanción jurídica destinada a la
reparación o al resarcimiento, pues el trabajo de valoración económica es
diferente al que se realiza en casos de derechos patrimoniales53.
51 salinas siccHa, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Quinta edición. Lima: Grijley, 2013, pp. 286 y
siguientes.
52 villavicencito terreros, Felipe y Robert meza rivera. Informe legal. Análisis del delito de Atentado contra
las condiciones de seguridad e higiene industriales. Disponible en Internet: www.vmrrma.com
53 “Mientras que en el daño patrimonial la valuación se realiza mediante una relación de equivalencia y
proporción entre el daño ocasionado y la consiguiente reparación, la cual ingresa en lugar del perjuicio, en
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Sobre la cuanticación del daño moral nuestra jurisprudencia ha señalado que
“El daño moral sí es cuanticable patrimonialmente, aun cuando su valuación
sea difícil, desde que el interés del acreedor puede ser patrimonial o no,
cuestión que no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación;
el perjuicio que experimenta el acreedor no es siempre de naturaleza
patrimonial, aunque con menor frecuencia el retardo o el incumplimiento
pueden afectar otro género de derechos todavía más valiosos como es el daño
moral”54. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia reconoce la posibilidad
de la cuanticación del daño moral en nuestro derecho, lográndose así colocar
en un mejor status al agraviado frente al hecho dañoso acaecido.
En ese sentido, para establecer la dosicación del monto equivalente a una
indemnización por daño moral, nuestra jurisprudencia ha señalado que “Todo
daño patrimonial o no patrimonial es susceptible de ser cuanticable, puesto
que para ello se puede utilizar diversos mecanismos auxiliares del Derecho,
como son los informes contables, económicos, de rentabilidad de negocio e
incluso, podría efectuarse un análisis costo-benecio, dependiendo de las
necesidades del proceso y de las circunstancias o elementos del mismo”55.
Asimismo, la doctrina ha señalado que para determinar el quantum de
la reparación civil por daño moral debe cumplirse con los siguientes
requisitos: “a) gravedad del delito que es tanto más intensa cuanto mayor
es la participación del responsable en la comisión del hecho ilícito; b) la
intensidad de la perturbación anímica, en la cual se debe tener en cuenta la
duración del dolor, a la edad y al sexo del dañado; c) la sensibilidad de la
persona ofendida; la Corte de Casación tiene en cuenta el nivel intelectual
y moral de la víctima, y cuando éste es más alto – en opinión de los jueces,
más grande es el dolor; d) las condiciones económicas y sociales de las partes,
este parámetro, sin embargo, ha sido superado en los pronunciamientos más
recientes porque contrasta con el sentimiento humano y con el principio de
igualdad; el vínculo matrimonial o de parentesco; f) el estado de convivencia
(entre parientes legítimos); a los convivientes de hecho, como se ha dicho, la
orientación aún largamente mayoritaria de la jurisprudencia, niega también
el resarcimiento del daño no patrimonial”56.
el daño moral la indemnización se ja sin ningún elemento que permita traducir la entidad de aquel en la
magnitud de ésta, que se coloca a su lado”. Vid. méndez rozo, Diana Cecilia. Op. cit., p. 104.
54 Casación No. 1070-95-Arequipa, 13 de julio de 1998.
55 Casación No. 3220-2002-Camaná. 25 de abril de 2003.
56 Palacios meléndez, Rosario Solange. “Derechos Humanos, Proceso Penal y Reparación Civil”. En:
Responsabilidad Civil II. Hacia una unicación de criterios de cuanticación de los daños en materia civil, penal y
laboral. Lima: Editorial Rodhas, 2006, p. 52.
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No obstante, desde nuestra perspectiva, consideramos que para determinar
el quantum de la reparación civil deberá analizarse: a) la gravedad del daño
ocasionado, b) la intensidad de la perturbación anímica, c) la sensibilidad de
la persona perjudicada o agraviada, d) la relación existente entre el agraviado
y su agresor.
De esta manera, se aprecian los mecanismos de los cuales se podría servir el
juzgador al momento de establecer una consecuencia jurídica satisfactoria,
de carácter económico, destinada a indemnizar el daño moral. No obstante,
debemos advertir que si bien el dinero no logra ser directamente proporcional
con el daño moral ocasionado, puede entenderse como una manera de
compensación que permita restablecer el estado anterior al daño57.
15. CONCLUSIONES
Finalmente, podemos señalar que si bien el Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-
116 señala que sí es posible la imposición de una reparación civil en casos de
delitos de peligro, consideramos que es necesario analizar con profundidad
los alcances de éste con la nalidad de determinar si es posible una reparación
civil en los delitos de peligro concreto y abstracto, y más aún si estos pueden
ser reparados en razón de “lucro cesante”, “daño emergente”, “daño a la
persona” y “daño moral”.
El análisis jurídico del presente trabajo nos permite determinar que es
posible la reparación civil por daño moral en los delitos de peligro concreto
y establecer el quantum de reparación civil por daño moral.
Asimismo, sugerimos que la Corte Suprema de Justicia debe elaborar un
Acuerdo Plenario, Circular o Resolución en la cual establezca los criterios
jurídicos para determinar el monto de reparación civil en los casos de daño
moral.
57 “Si bien el dinero es algo muy diferente a los sentimientos, a lo espiritual de la persona, no es un n en sí
mismo sino un medio, tal vez el más apto para conseguir otros bienes que hagan a la comodidad, satisfacción
o felicidad de las personas. En esa dimensión debe estar el dinero integrando la reparación del daño”.
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Article
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El autor pretende demostrar la necesidad de diálogo entre el derecho privado y las reglas del proceso. Para ello, parte desde la relevancia de los hechos y luego analiza cuáles inferencias probatorias se deberían llevar al proceso. Por otro lado, se propone nuevos criterios de solución para el daño moral a partir de ciertos lineamientos del razonamiento probatorio. El autor termina diagnosticando los aciertos y/o errores desarrollados en la práctica jurisprudencial peruana, a partir del análisis de reglas procesales y el análisis de actividad epistémica.
Article
Full-text available
El presente es un estudio crítico respecto al daño a "la alteración del ordenamiento jurídico al que hace referencia el Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116"; respecto a los delitos de peligro abstracto
Derecho penal. Introducción y Parte General
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Fontán Balestra, Carlos. Derecho penal. Introducción y Parte General. Buenos Aires: Abeledo-Perrto, 1998.
Funcionalidad del "daño moral" e inutilidad del "daño a la persona" en el derecho civil peruano". Diké. Portal de Información y Opinión Legal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
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JURISPRUDENCIA CONSULTADA Acuerdo plenario Nº 6-2006/CJ-116, Precedente vinculante, Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, 13 oct. 2006, Jurisprudencia. Año XV, Nº 857 [Boletín de El Peruano].