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LAS ÓRDENES EUROPEAS DE ENTREGA Y CONSERVACIÓN DE PRUEBAS PENALES ELECTRÓNICAS: UNA REGULACIÓN QUE SE APROXIMA

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Publicado en la Revista Española de Derecho Europeo núm. 71, Julio-Septiembre 2019 SUMARIO: 1.-PLANTEAMIENTO; 2.-EVOLUCIÓN DE LA ESTRATEGIA EUROPEA EN MATERIA DE ACCESO TRANSFRONTERIZO A LAS PRUEBAS PENALES ELECTRÓNICAS; 3.-LA PROPUESTA DE REGLAMENTO SOBRE LAS ÓRDENES EUROPEAS DE ENTREGA Y CONSERVACIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS A EFECTOS DE ENJUICIAMIENTO PENAL; 3.1.-Finalidad y ámbito de aplicación de las órdenes europeas de entrega y conservación; 3.2.-Autoridades emisoras, condiciones de emisión y certificados de las órdenes europeas de entrega y conservación; 3.3.-Cumplimiento de las órdenes europeas de entrega y conservación por los proveedores de servicios; 3.4.-Trámite de reconocimiento y ejecución por la autoridad competente del Estado de ejecución, y motivos de denegación; 3.5.-Procedimientos de reexamen y recursos; 4.-LAS NEGOCIACIONES PARA UN ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL ACCESO TRANSFRONTERIZO A LAS PRUEBAS PENALES ELECTRÓNICAS; 5.-VALORACIÓN FINAL. RESUMEN: En este trabajo se estudia la Propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, de 17 de abril de 2018. Estas órdenes europeas pretenden ser un nuevo instrumento de reconocimiento mutuo en materia penal en la Unión Europea, para la obtención transfronteriza de pruebas electrónicas. Con ellas, la autoridad competente del Estado emisor podrá ordenar directamente a un proveedor que ofrezca servicios de comunicaciones electrónicas y de la sociedad de la información en la Unión Europea que entregue o conserve pruebas penales electrónicas de las que disponga, interviniendo la autoridad competente del Estado de ejecución sólo en caso de incumplimiento por el proveedor de servicios, para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las órdenes. PALABRAS CLAVE: orden europea de entrega; orden europea de conservación; pruebas electrónicas; reconocimiento mutuo en materia penal. 1 Estudio realizado en el Marco del Proyecto de Investigación, Asignaturas pendientes del sistema procesal español (DER2017-83125-P), Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Gobierno de España); cofinanciado con FEDER.
1
LAS ÓRDENES EUROPEAS DE ENTREGA Y CONSERVACIÓN DE
PRUEBAS PENALES ELECTRÓNICAS: UNA REGULACIÓN QUE SE
APROXIMA
Luis Gómez Amigo
1
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de Almería
Publicado en la Revista Española de Derecho Europeo núm. 71, Julio-Septiembre
2019
SUMARIO: 1.- PLANTEAMIENTO; 2.- EVOLUCIÓN DE LA ESTRATEGIA
EUROPEA EN MATERIA DE ACCESO TRANSFRONTERIZO A LAS PRUEBAS
PENALES ELECTRÓNICAS; 3.- LA PROPUESTA DE REGLAMENTO SOBRE LAS
ÓRDENES EUROPEAS DE ENTREGA Y CONSERVACIÓN DE PRUEBAS
ELECTRÓNICAS A EFECTOS DE ENJUICIAMIENTO PENAL; 3.1.- Finalidad y
ámbito de aplicación de las órdenes europeas de entrega y conservación; 3.2.-
Autoridades emisoras, condiciones de emisión y certificados de las órdenes europeas de
entrega y conservación; 3.3.- Cumplimiento de las órdenes europeas de entrega y
conservación por los proveedores de servicios; 3.4.- Trámite de reconocimiento y
ejecución por la autoridad competente del Estado de ejecución, y motivos de denegación;
3.5.- Procedimientos de reexamen y recursos; 4.- LAS NEGOCIACIONES PARA UN
ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA SOBRE EL ACCESO TRANSFRONTERIZO A LAS PRUEBAS
PENALES ELECTRÓNICAS; 5.- VALORACIÓN FINAL.
RESUMEN: En este trabajo se estudia la Propuesta de Reglamento sobre las órdenes
europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento
penal, de 17 de abril de 2018. Estas órdenes europeas pretenden ser un nuevo instrumento
de reconocimiento mutuo en materia penal en la Unión Europea, para la obtención
transfronteriza de pruebas electrónicas. Con ellas, la autoridad competente del Estado
emisor podrá ordenar directamente a un proveedor que ofrezca servicios de
comunicaciones electrónicas y de la sociedad de la información en la Unión Europea que
entregue o conserve pruebas penales electrónicas de las que disponga, interviniendo la
autoridad competente del Estado de ejecución sólo en caso de incumplimiento por el
proveedor de servicios, para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las
órdenes.
PALABRAS CLAVE: orden europea de entrega; orden europea de conservación;
pruebas electrónicas; reconocimiento mutuo en materia penal.
1
Estudio realizado en el Marco del Proyecto de Investigación, Asignaturas pendientes del sistema procesal
español (DER2017-83125-P), Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Gobierno de España);
cofinanciado con FEDER.
2
EUROPEAN PRODUCTION AND PRESERVATION ORDERS FOR
ELECTRONIC EVIDENCE IN CRIMINAL MATTERS: AN INCOMING
REGULATION
ABSTRACT: This paper studies the Proposal for a Regulation on European Production
and Preservation Orders for electronic evidence in criminal matters, on April 17, 2018.
These European Orders intend to be a new instrument of mutual recognition in criminal
matters in the European Union for cross-border access to electronic evidence. Through
them, the competent authority of the issuing State may directly order to a provider who
offers electronic communications and information society services in the European Union
to produce or preserve electronic criminal evidence. The competent authority of the
enforcing State will intervene only if the service provider does not comply the European
Order, to carry on the necessary measures for its execution.
KEYWORDS: European Production Order; European Preservation Order; Electronic
Evidence; Mutual Recognition in Criminal Matters.
1.- PLANTEAMIENTO
Con la promulgación de la Directiva 2014/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (en
adelante, OEI), se produce un avance fundamental en materia de obtención de prueba
penal transfronteriza en el ámbito de la Unión Europea. En cuanto al ordenamiento
español, la incorporación de la OEI se realiza en virtud de la reforma de la Ley 23/2014,
de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
Europea (en adelante, LRM), operada por la Ley 3/2018, de 11 de junio, que introduce la
OEI como nuevo instrumento de reconocimiento mutuo en materia penal en el Título X
de la LRM (arts. 186-223), en sustitución del exhorto europeo de obtención de pruebas.
La OEI viene a sustituir, en las relaciones entre los Estados miembros a los que les es
aplicable
2
, al sistema anterior de obtención de prueba penal transfronteriza
3
, de carácter
disperso y fragmentario, que incluía tanto instrumentos de asistencia judicial (Convenio
europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 y Convenio relativo a la
asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de
29 de mayo de 2000) como de reconocimiento mutuo (Decisión Marco 2003/577/JAI del
Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las
resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas; y Decisión
Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto
europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a
procedimientos en materia penal)
4
.
2
Conforme a los Considerandos 44 y 45, la Directiva sobre la OEI no se aplica ni a Irlanda ni a Dinamarca.
3
Así lo dispone el art. 34 de la Directiva sobre la OEI.
4
La Directiva sobre la OEI sustituye a las disposiciones correspondientes de los Convenios y a las
Decisiones Marco. La sustitución de la Decisión Marco 2003/577/JAI por la Directiva sobre la OEI es
parcial, pues sólo se produce en relación con el aseguramiento de pruebas. Posteriormente, se ha dictado el
Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el
reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso, que también sustituye a las
3
Como hemos señalado, la OEI supone un destacado avance frente a los anteriores
instrumentos de reconocimiento mutuo, ya que el exhorto europeo de obtención de
pruebas (Decisión Marco 2008/9789/JAI) sólo permitía la entrega de pruebas ya
existentes, pero no su obtención; mientras que las resoluciones de embargo preventivo
con el fin de aseguramiento de pruebas (Decisión Marco 2003/577/JAI) debían ir
acompañadas de una solicitud por separado de transferencia de la prueba, presentada de
conformidad con el sistema de asistencia judicial penal.
Frente a ello, la Directiva sobre la OEI establece un sistema ágil y rápido para la obtención
y traslado entre los Estados miembros de cualquier tipo de prueba (con excepción de la
creación de equipos conjuntos de investigación y la obtención de pruebas en dichos
equipos)
5
, aplicable tanto a las medidas de investigación propias de la instrucción como
a pruebas en sentido estricto, y abarcando la obtención de prueba y también el traslado de
pruebas que ya obren en poder de las autoridades del Estado de ejecución, así como las
medidas de aseguramiento de la prueba. La eficacia y agilidad de este nuevo instrumento
de reconocimiento mutuo
6
se consigue configurando la OEI como una resolución judicial
que se transmite directamente entre autoridades judiciales (u otras autoridades
competentes para la investigación en procesos penales, requiriéndose en este caso la
validación de la OEI por una autoridad judicial), por medio de formularios, debiendo ser
reconocida y ejecutada en el Estado de ejecución, salvo que concurran una serie de
motivos tasados de denegación, y estableciéndose plazos breves para el reconocimiento
y la ejecución de la OEI
7
.
disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI en lo referente al embargo de bienes entre los Estados
miembros vinculados por el Reglamento, a partir del 19 de diciembre de 2020. Además, el Reglamento
(UE) 2016/95, de 20 de enero de 2016, ha derogado la Decisión Marco 2008/978/JAI.
5
Así lo dispone el art. 3 de la Directiva sobre la OEI. Al respecto, téngase en cuenta la Decisión Marco
2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación. Conforme al
Considerando 9, la Directiva sobre la OEI tampoco se aplica a la vigilancia transfronteriza a la que se refiere
el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
6
El principio de reconocimiento mutuo puede ser insuficiente en cuanto a la admisibilidad de la prueba en
el Estado de ejecución, por lo que debería complementarse con unas normas europeas comunes mínimas
en materia de obtención de prueba. Cfr. en este sentido, ORMAZABAL SÁNCHEZ, G., “El tortuoso
camino hacia la construcción del espacio judicial europeo en materia penal. Algunas consideraciones en
torno al reconocimiento mutuo de pruebas, la euro-orden y la Fiscalía Europea”, en Derecho y Proceso.
Liber Amicorum del Profesor Francisco Ramos Méndez (CACHÓN CADENAS, M. y FRANCO ARIAS,
J., Coordinadores), Barcelona, 2018, vol. III, p. 1805. Sin embargo, ésta es una cuestión que sigue pendiente
desde su planteamiento por el Libro Verde sobre la obtención de pruebas en materia penal en otro Estado
miembro y sobre la garantía de su admisibilidad, de 11 de noviembre de 2009, COM(2009) 624 final.
7
Sobre el tema y desde una perspectiva general, pueden verse AGUILERA MORALES, “La Orden
Europea de Investigación: nuevas atribuciones para el Ministerio Fiscal”, Justicia, 2018-2 pp. 195-221;
ARANGÜENA FANEGO, C., “Orden europea de investigación: próxima implementación en España del
nuevo instrumento de obtención de prueba penal transfronteriza”, Revista de Derecho Comunitario
Europeo, núm. 58, septiembre-diciembre 2017, pp. 905-939; BACHMAIER WINTER, L., “Prueba
transnacional penal en Europa: la Directiva 2014/41 relativa a la orden europea de investigación”, Revista
General de Derecho Europeo, núm. 36, 2015, pp. 1-35; DOMÍNGUEZ RUIZ, L., “La orden europea de
investigación: el camino hacia un régimen europeo uniforme en materia de prueba penal”, en Adaptación
del Derecho Procesal español a la normativa europea y a su interpretación por los tribunales (JIMÉNEZ
CONDE, F., Director), Valencia, 2018, pp. 337-345; GRANDE SEARA, P., “Reconocimiento y ejecución
en España de una Orden Europea de Investigación”, en Integración europea y justicia penal (GONZÁLEZ
CANO, Mª. I., Directora), Valencia, 2018, pp. 435-481; JIMENO BULNES, M., “Orden europea de
investigación en materia penal”, en Aproximación legislativa versus reconocimiento mutuo en el desarrollo
del espacio judicial europeo: una perspectiva multidisciplinar (JIMENO BULNES, M., Directora),
Barcelona, 2016, pp. 151-208 ; MARTÍN GARCÍA, A. L. y BUJOSA VADELL, L., La obtención de
4
De manera especial a partir de los atentados terroristas de París de noviembre de 2015 y
Bruselas de marzo de 2016, la Unión Europea ha establecido como una de sus prioridades
esenciales en materia penal facilitar la obtención de pruebas electrónicas de carácter
transfronterizo, esenciales para poder investigar, y así evitar y perseguir de manera eficaz
los delitos graves, en especial, los atentados terroristas. Téngase en cuenta, además, que
a menudo las redes sociales y los servicios de correo electrónico y de mensajería
instantánea son el único lugar donde los investigadores pueden hallar pistas para
investigar el delito y pruebas para enjuiciarlo. Es verdad que la Directiva sobre la OEI
cubre todas las medidas de investigación, incluido el acceso a las pruebas electrónicas,
pero no contiene disposiciones específicas sobre este tipo de pruebas. Por ello, estas
pruebas pueden seguir obteniéndose a través de la OEI, pero la Unión ya ha presentado
una iniciativa legislativa para establecer instrumentos de reconocimiento mutuo con esa
finalidad de obtener pruebas penales electrónicas en otro Estado miembro, que se adapte
mejor a las particularidades de esta clase de pruebas: la orden europea de entrega y la
orden europea de conservación
8
. Se trata de la Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas
electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, de 17 de abril de 2018
9
.
En efecto, la prueba penal electrónica presenta características especiales. Los servicios
de comunicaciones electrónicas y los servicios de la sociedad de la información (redes
sociales, por ejemplo) pueden prestarse desde cualquier lugar del mundo y no exigen una
infraestructura física ni empresarial en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio,
y normalmente el almacenamiento de datos no está ubicado en dicho Estado miembro.
De manera que las autoridades de los Estados miembros necesitan acceder a datos que
pueden servir de prueba y que están almacenados fuera de su país o por proveedores de
servicios de otros Estados miembros o de terceros países.
Con esta iniciativa legislativa
10
, se pretenden establecer instrumentos penales de
reconocimiento mutuo adaptados al carácter volátil y la dimensión transfronteriza de las
prueba en materia penal en la Unión Europea, Barcelona, 2016; MARTÍNEZ GARCÍA, E., La orden
europea de investigación. Actos de investigación, ilicitud de la prueba y cooperación judicial
transfronteriza, Valencia, 2016 y “La orden europea de investigación”, en Integración europea y justicia
penal (GONZÁLEZ CANO, Mª. I., Directora), Valencia, 2018, pp. 404-434; RODRÍGUEZ-MEDEL
NIETO, C., Obtención y admisibilidad en España de la prueba penal transfronteriza. De las comisiones
rogatorias a la orden europea de investigación, Cizur Menor (Navarra), 2016; ROMERO PRADAS, Mª.
I., “La prueba penal en Europa, una cuestión compleja. La orden europea de investigación como nuevo
instrumento de obtención de pruebas en procesos penales transnacionales y su próxima incorporación al
Derecho español”, en Integración europea y justicia penal (GONZÁLEZ CANO, Mª. I., Directora),
Valencia, 2018, pp. 343-401; y los trabajos contenidos en la obra colectiva dirigida por GONZÁLEZ
CANO, Mª. I., Orden europea de investigación y prueba transfronteriza en la Unión Europea, Valencia,
2019.
8
Puede verse una primera aproximación a este tema en GÓMEZ AMIGO, L., “Nuevas perspectivas para
la obtención transfronteriza de prueba penal electrónica en la Unión Europea”, Diario La Ley, núm. 9340,
de 18 de enero de 2019. Véanse asimismo, del mismo autor, “Prueba penal electrónica en la Unión Europea:
las futuras órdenes europeas de entrega y conservación”, y MONTORO SÁNCHEZ, “Breve análisis acerca
del futuro Reglamento comunitario «e-evidence» sobre las órdenes europeas de conservación y entrega de
pruebas y evidencias electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal”, ambos en Orden europea de
investigación y prueba transfronteriza en la Unión Europea (GONZÁLEZ CANO, Mª. I., Directora),
Valencia, 2019, pp. 157 y ss., y 171 y ss., respectivamente.
9
COM(2018) 225 final.
10
Para conocer mejor el contexto en que surge y su finalidad, puede consultarse la Exposición de Motivos
de la Propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas penales
5
pruebas electrónicas, de manera que una autoridad judicial de un Estado miembro pueda
ordenar a un proveedor que ofrezca servicios de comunicaciones electrónicas y de la
sociedad de la información en la Unión
11
que entregue o conserve pruebas electrónicas, a
través de una orden europea de entrega o de una orden europea de conservación. Y es que
una de las novedades más relevantes de esta iniciativa legislativa reside en que las órdenes
europeas de entrega y conservación no se dirigen a una autoridad del Estado de ejecución,
sino directamente al proveedor de servicios establecido o representado en otro Estado
miembro, que es el que deberá cumplirlas, interviniendo sólo la autoridad competente del
Estado de ejecución en caso de incumplimiento por el proveedor de servicios, adoptando
aquélla las medidas necesarias para su ejecución. Téngase en cuenta que esta Propuesta
de Reglamento sólo se aplica a los datos almacenados, mientras que la interceptación
instantánea de las telecomunicaciones no está cubierta por la presente Propuesta
12
.
Con carácter complementario a la Propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas
de entrega y conservación y en la misma fecha, la Unión Europea ha presentado otra
iniciativa legislativa: la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes
legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales, de 17 de abril de 2018
13
. En
ella, se establece la obligación de que los proveedores de servicios
14
designen un
representante legal en la Unión para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las
resoluciones y ordenes emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros
a efectos de recabar pruebas para procesos penales. Con ello, se consigue que exista
siempre un claro destinatario de dichas resoluciones y órdenes, y se facilita a los
proveedores de servicios el cumplimiento de las mismas, ya que será el representante
legal el responsable de recibir y cumplir las resoluciones y órdenes en nombre del
proveedor de servicios
15
.
2.- EVOLUCIÓN DE LA ESTRATEGIA EUROPEA EN MATERIA DE ACCESO
TRANSFRONTERIZO A LAS PRUEBAS PENALES ELECTRÓNICAS
electrónicas, que contiene una explicación detallada de los preceptos contenidos en la Propuesta. Véase
también el documento técnico de los Servicios de la Comisión, Measures to improve cross-border access
to electronic evidence for criminal investigations following the adoption of the Council Conclusions on
Improving Criminal Justice in Cyberspace, de 22 de mayo de 2017 (9554/17). A nivel divulgativo, puede
resultar interesante la consulta de la Factsheet (ficha técnica) e-evidence, en el sitio web de la Comisión
Europea:
http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-18-3345_en.htm
11
Concretamente, se trata de proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de
servicios de la sociedad de la información y proveedores de servicios de asignación de nombres de dominio
de internet y de direcciones IP.
12
En cambio, la intervención de las telecomunicaciones sí está prevista en los arts. 30 y 31 de la Directiva
sobre la OEI. Sobre este concreto tema, véase GONZÁLEZ MONJE, A., Cooperación jurídica
internacional en materia penal e intervención de las comunicaciones como técnica especial de
investigación, Granada, 2017.
13
COM(2018) 226 final.
14
Igual que en la iniciativa legislativa anterior, se trata de proveedores de servicios de comunicaciones
electrónicas, proveedores de servicios de la sociedad de la información y proveedores de servicios de
asignación de nombres de dominio de internet y de direcciones IP.
15
Sobre su contexto y finalidad, véase la Exposición de Motivos de la Propuesta de Directiva para la
designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas penales electrónicas, que contiene una
explicación detallada de los preceptos contenidos en la Propuesta.
6
Ya desde el año 2015 la Comisión considera prioritaria una estrategia común europea en
materia de acceso transfronterizo a la prueba penal electrónica, que garantice su
admisibilidad ante los tribunales, y así lo manifestó en la Comunicación de la Comisión
al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité
de las Regiones: Agenda Europea de Seguridad, de 28 de abril de 2015
16
. En este primer
momento la estrategia se plantea como una medida necesaria para luchar contra la
ciberdelincuencia, enfoque que se mantiene en la Resolución del Parlamento Europeo,
de 3 de octubre de 2017, sobre la lucha contra la ciberdelincuencia
17
. En esta resolución,
el Parlamento Europeo solicita a la Comisión que presente una propuesta legislativa que
posibilite la obtención transfronteriza, de manera eficaz y rápida, de pruebas penales
electrónicas, y que incorpore las disposiciones necesarias para facilitar la admisibilidad
de las pruebas electrónicas ante los tribunales. El nuevo sistema se articularía sobre la
OEI, adaptando su régimen a las especialidades de las pruebas electrónicas.
La preocupación por instaurar un sistema europeo eficaz para la prueba penal electrónica
se mantiene constante, manifestándose en los sucesivos Informes de la Comisión sobre
una Unión de la Seguridad genuina y efectiva
18
; en el Programa de trabajo de la Comisión
para 2018
19
; y en las prioridades legislativas de la Unión Europea para 2018-2019,
recogiéndose entre las 31 propuestas legislativas presentadas por la Comisión como
objeto de un trato prioritario por el Parlamento Europeo y el Consejo
20
. Por último, figura
en el Programa de trabajo de la Comisión para 2019, entre las propuestas prioritarias
pendientes, dentro del ámbito de actuación Un espacio de justicia y derechos
fundamentales basado en la confianza mutua
21
.
El enfoque inicial centrado en la lucha contra la ciberdelincuencia se corrige
posteriormente, diseñándose la estrategia europea en materia de prueba electrónica
transfronteriza como un instrumento para luchar contra la delincuencia grave,
especialmente los delitos de terrorismo. En definitiva, lo relevante no es tanto que los
delitos se comentan a través de las nuevas tecnologías de la información y la
16
COM(2015) 185 final.
17
DOUE C 346, de 27 de septiembre de 2018, pp. 29 y ss.
18
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo: Duodécimo
informe de situación relativo a una Unión de la Seguridad genuina y efectiva, de 12 de diciembre de 2017,
COM(2017) 779 final; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al
Consejo: Decimocuarto informe de situación hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva, de 17
de abril de 2018, COM(2018) 211 final; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo
Europeo y al Consejo: Decimosexto Informe sobre la evolución hacia una Unión de la Seguridad genuina
y efectiva, de 10 de octubre de 2018, COM(2018) 690 final; Comunicación de la Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo: Decimoséptimo Informe sobre la evolución hacia una Unión
de la Seguridad genuina y efectiva, de 11 de diciembre de 2018, COM(2018) 845 final; Comunicación de
la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo: Decimoctavo informe sobre la
evolución hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva, de 20 de marzo de 2019, COM(2019) 145
final.
19
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comi Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones: Programa de trabajo de la Comisión para 2018, de 24 de octubre
de 2017, COM(2017) 650 final.
20
Una Europa más unida, más fuerte y más democrática: Declaración conjunta sobre las prioridades
legislativa de la Unión Europea para 2018-2019, Comunicado de prensa de la Comisión Europea de 14 de
diciembre de 2017.
21
Cfr. el Anexo III de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Programa de trabajo de la Comisión para 2019.
Cumplir lo prometido y preparados para el futuro, de 23 de octubre de 2018, COM(2018) 800 final.
7
comunicación, sino poder utilizar las fuentes de prueba que estas nuevas tecnologías
proporcionan
22
.
Ese es el enfoque que finalmente sigue la Comisión en sus Propuestas de 17 de abril de
2018, de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas
penales electrónicas, y de Directiva para la designación de representantes legales a efectos
de recabar pruebas penales electrónicas, abandonándose la idea originaria de basar el
sistema sobre la OEI, que pasa a articularse sobre dos nuevos instrumentos de
reconocimiento mutuo: la orden europea de entrega y la orden europea de conservación.
Las Propuestas de Reglamento y Directiva de 17 de abril de 2018 se acompañaron con el
Documento de trabajo de los Servicios de la Comisión: Evaluación de impacto, también
de 17 de abril de 2018
23
, y el 12 de julio de 2018 el Comité Económico y Social Europeo
emitió Dictamen sobre las mismas
24
. Existe una segunda versión de la Propuesta de
Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas
a efectos de enjuiciamiento penal, de 4 de marzo de 2019, sólo en versión española y que
incorpora una mínima corrección de errores: en la versión original española, las
definiciones del art. 2 estaban numeradas incorrectamente, del 1 al 14, ya que en las dos
primeras definiciones estaba repetido el mismo ordinal, numerándose del 1 al 15 en la
versión corregida
25
.
El último paso de la Unión Europea en materia de prueba penal electrónica no se refiere
al acceso transfronterizo a dicha clase de pruebas entre sus Estados miembros, sino en
relación con terceros Estados. Al respecto, en la misma fecha, 5 de febrero de 2019, la
Comisión Europea ha presentado dos nuevas iniciativas. Por una parte, la Recomendación
22
Al tiempo que crece el uso de las redes sociales, el correo electrónico, los servicios de mensajería y las
aplicaciones para comunicarse, trabajar, socializar y obtener información, incluso con fines ilegítimos,
aumentan también los flujos transfronterizos de datos. Consecuentemente, un número cada vez mayor de
investigaciones penales se apoya en pruebas electrónicas que no son accesibles al público. La naturaleza
carente de fronteras de internet y el modo en que pueden prestarse servicios desde cualquier parte del
mundo, también por empresas que no sean europeas, hacen que facilitar el acceso transfronterizo a las
pruebas electrónicas se haya convertido en una cuestión acuciante para casi cualquier tipo de infracción.
En concreto, los recientes atentados terroristas han puesto de relieve la necesidad, prioritaria, de
encontrar herramientas para que los fiscales y jueces de los Estados miembros de la Unión Europea
obtengan las pruebas electrónicas de manera más rápida y eficaz.
Más de la mitad de las investigaciones penales actuales requieren del acceso a pruebas electrónicas
transfronterizas. Las pruebas electrónicas se necesitan en cerca del 85 % de las investigaciones penales,
y, en dos tercios de estas investigaciones, es preciso obtener pruebas de proveedores de servicios en línea
establecidos en otra jurisdicción. El número de solicitudes a los principales proveedores de servicios en
línea aumentó un 84 % en el período comprendido entre 2013 y 2018. Estos tipos de datos son
fundamentales en las investigaciones penales para identificar a una persona u obtener información sobre
su actividad” [Exposición de Motivos, epígrafe 1: Contexto”, de la Recomendación de Decisión del
Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un Acuerdo entre la Unión Europea y
los Estados Unidos de América sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas para la
cooperación judicial en materia penal, de 5 de febrero de 2019, COM(2019) 70 final].
23
SWD(2018)119 final. La versión íntegra se encuentra disponible únicamente en lengua inglesa. En
castellano puede consultarse un Resumen de la Evaluación de impacto, que es una versión muy reducida
del original.
24
DOUE C 367, de 10 de octubre de 2018, pp. 88 y ss.
25
Otra iniciativa legislativa relacionada con las que se examinan en este trabajo es la Propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para la prevención de la difusión de contenidos
terroristas en línea, de 12 de septiembre de 2018, COM(2018) 640 final, que, entre otras medidas, prevé
que la autoridad competente pueda emitir una orden de retirada dirigida al prestador de servicios de
alojamiento de datos para que éste retire contenidos terroristas o bloquee el acceso a ellos.
8
de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un
Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el acceso
transfronterizo a las pruebas electrónicas para la cooperación judicial en materia
penal
26
. Y la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la
participación en las negociaciones de un Segundo Protocolo adicional al Convenio del
Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia (STE núm. 185)
27
.
Aunque trataremos específicamente más adelante las negociaciones para alcanzar un
acuerdo con los Estados Unidos de América, debemos señalar ahora que los Estados
miembros de la Unión Europea no sólo necesitan un sistema eficaz de acceso a las pruebas
penales electrónicas en relación con otros Estados miembros, sino también con los
Estados Unidos, puesto que los principales proveedores de servicios en cuyo poder obran
las pruebas penales electrónicas operan sujetos a la jurisdicción de este país. Por ello, se
pretende lograr un acuerdo sobre el acceso transfronterizo a las pruebas penales
electrónicas, acceso directo a través de los proveedores de servicios y que permita abordar
los posibles conflictos de leyes entre los Estados miembros de la Unión Europea y los
Estados Unidos de América. Además, este acuerdo debe ser compatible con las iniciativas
en materia de acceso transfronterizo a la prueba penal electrónica de la Unión Europea,
es decir, las Propuestas de Reglamento y Directiva objeto de estudio del presente trabajo.
El Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23
de noviembre de 2001
28
, tiene por objeto facilitar la persecución de los delitos cometidos
por medio de un sistema informático. Posteriormente, se acordó el Primer Protocolo
adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de
índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en
Estrasburgo el 28 de enero de 2003
29
. Desde hacía tiempo, las Partes en el Convenio sobre
Ciberdelincuencia venían denunciando dificultades en el acceso a las pruebas electrónicas
necesarias para la investigación y persecución de los delitos cometidos por medio de
sistemas informáticos. Por ello, la Unión Europea pretende participar en las
negociaciones sobre un Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa
sobre Ciberdelincuencia, que mejore, entre otros aspectos, el acceso transfronterizo a la
prueba penal electrónica en este tipo de delitos.
Por lo que a este tema se refiere, según la Comisión Europea, las negociaciones sobre el
Segundo Protocolo adicional deberían contener disposiciones para hacer más eficaz la
asistencia jurídica mutua, en particular, sobre las órdenes de entrega internacionales;
disposiciones que permitan la cooperación directa con los proveedores de servicios en
otras jurisdicciones con respecto a las solicitudes de información sobre los abonados, las
solicitudes de conservación y los procedimientos de urgencia para la tramitación de las
solicitudes; un marco más claro y salvaguardas más sólidas en cuanto a las prácticas
26
COM(2019) 70 final.
27
COM(2019) 71 final.
28
STE (Serie de Tratados Europeos) núm. 185. Instrumento de Ratificación por España de 20 de mayo de
2010 (BOE núm. 226, de 17 de septiembre de 2010).
Actualmente, son Partes en el Convenio 62 países, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea,
excepto Irlanda y Suecia.
29
STE núm. 189. Instrumento de Ratificación por España de 11 de noviembre de 2014 (BOE núm. 26, de
30 de enero de 2015).
9
existentes de acceso transfronterizo a los datos; y salvaguardas, incluidos los requisitos
de protección de datos
30
.
Además, el Segundo Protocolo adicional debe ser compatible con las propuestas
legislativas de la Comisión sobre pruebas penales electrónicas, en particular, el Segundo
Protocolo adicional debe reducir en la mayor medida de lo posible los riesgos de que las
órdenes de entrega emitidas en el marco de un futuro instrumento de la Unión Europea
sean contradictorias con las legislaciones de terceros países que sean Partes en este
Protocolo
31
. Y ha de garantizarse que el Segundo Protocolo adicional contenga una
cláusula de desconexión que establezca que los Estados de la Unión Europea sigan
aplicando, en sus relaciones mutuas, la normativa de la Unión y no el Sergundo Protocolo
adicional
32
. Finalmente, en las relaciones bilaterales entre los Estados Unidos de América
y la Unión Europea, debe prevalecer el Acuerdo (en negociación) entre estas partes sobre
el acceso transfronterizo a las pruebas penales electrónicas sobre cualquier acuerdo o
arreglo alcanzado en las negociaciones sobre el Segundo Protocolo adicional, en la
medida en que regule las mismas cuestiones
33
.
3.- LA PROPUESTA DE REGLAMENTO SOBRE LAS ÓRDENES EUROPEAS
DE ENTREGA Y CONSERVACIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS A
EFECTOS DE ENJUICIAMIENTO PENAL
3.1.- Finalidad y ámbito de aplicación de las órdenes europeas de entrega y
conservación
Atendiendo a su objeto (art. 1), la Propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas
de entrega y conservación regula las ordenes que la autoridad de un Estado miembro
puede dirigir, con carácter vinculante, a un proveedor que ofrezca servicios en la Unión
y esté establecido o representado en otro Estado miembro, para que entregue pruebas
penales electrónicas (orden europea de entrega) o las conserve de cara a una solicitud de
entrega subsiguiente (orden europea de conservación), con independencia de la ubicación
de los datos. En cualquier caso, las órdenes europeas de entrega y conservación serán
compatibles con la OEI, pues los Estados miembros pueden seguir emitiendo una OEI
para la obtención de pruebas penales electrónicas (art. 23).
Conforme a su ámbito de aplicación, las órdenes europeas de entrega y conservación sólo
pueden emitirse en el ámbito de investigaciones o procesos penales sobre infracciones
penales determinadas, tanto durante las fases previas al juicio como durante la fase
procesal
34
. También pueden ser emitidas en procesos relativos a infracciones penales
30
Cfr. el Considerando 2 de la Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Segundo Protocolo
adicional al Convenio sobre Ciberdelincuencia.
31
Cfr. el Anexo de la Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Segundo Protocolo adicional al
Convenio sobre Ciberdelincuencia, letra c).
32
Cfr. el Anexo de la Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Segundo Protocolo adicional al
Convenio sobre Ciberdelincuencia, letra d).
33
Cfr. la Exposición de Motivos de la Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Segundo Protocolo
adicional al Convenio sobre Ciberdelincuencia, epígrafe 3: “Disposiciones relevantes en la misma política
sectorial”.
34
Según la explicación del artículo 3, “la vinculación con una investigación específica distingue estas
órdenes de las medidas preventivas o de las obligaciones de conservación de datos establecidas por ley, y
garantiza la aplicación de los derechos procesales aplicables en los procesos penales. La competencia
para iniciar investigaciones respecto de una infracción específica constituye, por tanto, una condición
10
por las que una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el
Estado emisor (art. 3.2). Y su objeto es obtener la entrega o conservación de pruebas
electrónicas, entendidas éstas como las pruebas almacenadas en formato electrónico por
un proveedor de servicios o en nombre del mismo en el momento de recepción de la orden
de entrega o de conservación, consistentes en datos almacenados de diverso tipo: datos
de los abonados, datos relativos al acceso, datos de transacciones y datos de contenido
(art. 2.6)
35
.
Por otra parte, sólo pueden dirigirse estas órdenes europeas a proveedores que ofrezcan
sus servicios en la Unión (art. 3.1) y únicamente para datos relativos a servicios ofrecidos
en la Unión (art. 3.3). En este sentido, no es determinante que los proveedores de servicios
estén establecidos en la Unión, siendo aplicables estos instrumentos a proveedores que
no estén establecidos en su territorio, si prestan servicios en la Unión; mientras que los
servicios ofrecidos exclusivamente fuera de la Unión no entran en el ámbito de aplicación
del Reglamento, ni aunque el proveedor de servicios esté establecido en la Unión
36
.
Según la Propuesta de Reglamento, un proveedor ofrece servicios en la Unión cuando
permite que personas físicas o jurídicas los utilicen en uno o más Estados miembros,
siempre que también tenga una estrecha vinculación con tales Estados miembros (art.
2.4). En definitiva, no basta la mera accesibilidad del servicio, sino que es necesaria una
vinculación significativa a dichos Estados
37
. Además, las órdenes europeas de entrega y
conservación sólo son aplicables en el caso de que el proveedor de servicios esté
establecido o representado en otro Estado miembro (y no en un contexto puramente
necesaria para la aplicación del Reglamento(Exposición de Motivos de la Propuesta de Reglamento
sobre las órdenes europeas de entrega y conservación).
35
Según BUENO DE MATA, es primordial determinar qué se entiende realmente por prueba electrónica,
observando no sólo su parte puramente electrónica sino aglutinando al mismo modo un mecanismo para
su aportación efectiva y eficiente al proceso a través de un sistema de gestión procesal informatizada o
canales interoperables a nivel europeo”. En otro caso estaríamos hablando únicamente de datos
electrónicos, que es una modalidad concreta de prueba electrónica. Cfr. BUENO DE MATA, F., “El desafío
inminente de la cooperación procesal internacional: la prueba electrónica”, en Adaptación del Derecho
Procesal español a la normativa europea y a su interpretación por los tribunales (JIMÉNEZ CONDE, F.,
Director), Valencia, 2018, p. 274; y también, del mismo autor, “Análisis crítico de las futuras Órdenes
Europeas en materia de prueba electrónica”, en La cooperación procesal internacional en la sociedad del
conocimiento (BUENO DE MATA, F., Director), Barcelona, 2019, p. 326.
36
Cfr. la explicación del art. 3 de la Exposición de Motivos y el Considerando 26.
37
Según el Considerando 28, “debe considerarse que existe tal estrecha vinculación cuando el proveedor
tenga un establecimiento en la Unión. A falta de tal establecimiento, el criterio de la estrecha vinculación
debe evaluarse sobre la base de la existencia de un número significativo de usuarios en uno o más Estados
miembros, o la orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación hacia
uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes,
incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro,
o la posibilidad de encargar bienes o servicios. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro
también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones
nacional, de la publicidad local o la publicidad en la lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de la
gestión de las relaciones con los clientes, como la prestación de servicios a los clientes en la lengua
comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se supone una estrecha vinculación cuando un
proveedor de servicios dirige su actividad hacia uno o varios Estados miembros con arreglo a lo
establecido en el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1215/2012 relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Por otra
parte, la prestación de servicios con vistas a la mera observancia de la prohibición de discriminación
establecida en el Reglamento (UE) 2018/302 no puede, por este único motivo, considerarse que dirige u
orienta las actividades hacia un territorio determinado de la Unión”.
11
nacional)
38
, es decir, en supuestos transfronterizos, aunque la Propuesta de Reglamento
no utilice este término.
Entran dentro de la categoría de proveedores de servicios, las personas físicas o jurídicas
que presten servicios de alguna de las siguientes clases (art. 2.3): a) servicios de las
comunicaciones electrónicas
39
; b) servicios de la sociedad de la información, según se
definen en el art. 1.1.b) de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del
Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de
reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la
información; y que cuenten con el almacenamiento de datos como componente esencial
del servicio, en particular, las redes sociales, los mercados en línea que faciliten
transacciones entre sus usuarios y otros servicios de alojamiento de datos
40
; c) servicios
de asignación de nombres de dominio de internet y de direcciones IP, tales como
proveedores de direcciones IP y registradores de nombres de dominio, así como servicios
de privacidad y representación relacionados
41
.
En cuanto a las categorías de datos almacenados que pueden solicitarse a través de las
órdenes europeas de entrega y conservación, el art. 2 distingue entre: a) datos de los
abonados: cualquier dato relacionado con la identidad del abonado o cliente (como
nombre, fecha de nacimiento, dirección postal o geográfica, facturación y pagos, teléfono
y dirección de correo electrónico); y el tipo de servicio y su duración (incluidos los datos
técnicos que identifiquen las medidas técnicas correspondientes o las interfaces, y los
datos relativos a la validación del uso del servicio, excluyendo las contraseñas) (art. 2.7);
b) datos relativos al acceso: los relativos al inicio y final de una sesión de acceso del
usuario a un servicio, que sean estrictamente necesarios con el único fin de identificar al
usuario del servicio, tales como la fecha y hora del acceso, o de conexión y de
desconexión al servicio, junto con la dirección IP asignada al usuario, los datos
identificativos de la interfaz y la identificación del usuario (art. 2.8); c) datos de
transacciones: datos sobre transacciones relacionadas con la prestación de un servicio
ofrecido por un proveedor que sirvan para facilitar información contextual o adicional
sobre dicho servicio y sean generados y tratados por un sistema de información del
proveedor, tales como el origen y destino de un mensaje u otro tipo de interacción, la
ubicación del dispositivo, la fecha y hora, duración, tamaño, ruta, formato, protocolo
utilizado y el tipo de compresión, a menos que estos datos constituyan datos relativos al
acceso (art. 2.9); d) datos de contenido: todo dato almacenado en formato digital, como
38
Cfr. el Considerando 15.
39
Los servicios de las comunicaciones electrónicas se definen en la Propuesta de Directiva por la que se
establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Aquí se incluyen las comunicaciones
interpersonales tales como los servicios de voz sobre IP, los servicios de mensajería instantánea y los
servicios de correo electrónico” (Considerando 16).
40
Se incluyen estos otros servicios de alojamiento de datos, incluso en los casos en que el servicio se
presta a través de la computación en la nube. Los servicios de la sociedad de la información que no cuentan
con el almacenamiento de datos como componente esencial del servicio prestado al usuario, y para los que
solo es de carácter secundario, como los servicios jurídicos, de arquitectura, de ingeniería y de
contabilidad prestados en línea a distancia, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente
Reglamento, aun cuando puedan corresponder a la definición de servicios de la sociedad de la información
según lo establecido en la Directiva (UE) 2015/1535” (Considerando 16).
41
Estos proveedores disponen de datos que revisten especial relevancia para las investigaciones penales,
ya que pueden permitir la identificación de una persona física o jurídica responsable de un sitio web
utilizado en actividades delictivas, o la identificación de la víctima de la actividad delictiva en el caso de
un sitio web comprometido que haya sido secuestrado por delincuentes(Considerando 18).
12
texto, voz, vídeos, imágenes y sonidos, distintos de los datos de los abonados, datos
relativos al acceso y datos de transacciones (art. 2.10).
La propuesta de Reglamento sólo regula la obtención de datos almacenados, esto es, la
obtención de datos que obren en poder del proveedor cuando reciba una orden europea
de entrega o de conservación. Pero no establece una obligación general de conservación
de los datos, ni permite la interceptación de datos o la obtención de datos futuros
42
.
Todas estas categorías de datos contienen datos personales y están cubiertas por las
garantías establecidas en el acervo de la Unión sobre protección de datos
43
, aunque la
intensidad de su impacto sobre los derechos fundamentales varía en cada categoría,
debiendo distinguirse entre los datos de los abonados y los relativos al acceso, por una
parte, en los que la afectación es menor; y los datos de transacciones y de contenido, en
los que la afectación a los derechos fundamentales es mayor. Así, mientras que los datos
de los abonados y los datos relativos al acceso son útiles para obtener unos primeros
indicios en una investigación sobre la identidad de un sospechoso, los datos de
transacciones y los datos de contenido son más relevante como material probatorio. De
ahí que las condiciones y requisitos para obtener los datos del segundo grupo sean
distintos y más rigurosos que en el caso de los primeros
44
.
La clasificación entre datos de los abonados, datos de transacciones y datos de contenido
era ya conocida en los ordenamientos de numerosos Estados miembros. Los datos
relativos al acceso son una nueva categoría de datos introducida por la Propuesta de
Reglamento, que debe asimilarse a la de datos de los abonados, ya que su finalidad es
similar. En efecto, a diferencia de los datos de transacciones, que suelen buscarse para
obtener información sobre los contactos y el paradero del usuario y pueden servir para
establecer el perfil de un individuo, los datos relativos al acceso no sirven por solos
para una finalidad similar, porque no revelan ninguna información sobre los
interlocutores relacionados con el usuario
45
.
3.2.- Autoridades emisoras, condiciones de emisión y certificados de las órdenes
europeas de entrega y conservación
Las diferencias de régimen entre las distintas clases de datos almacenados están presentes
en la regulación de las autoridades emisoras y de las condiciones para la emisión de las
ordenes europeas de entrega y conservación. En cuanto a las autoridades emisoras, el art.
42
Cfr. el Considerando 19.
43
Junto a esta perspectiva general garantista, que es la primera que se desarrolla en el ámbito del Derecho
Europeo en materia de protección de datos personales, coexiste otra vertiente del Derecho Europeo, desde
la perspectiva del llamado principio de disponibilidad de los datos personales, que incide en la recogida de
datos y su tratamiento en orden a la investigación y el enjuiciamiento de la criminalidad transfronteriza.
Sobre esta segunda vertiente, puede verse GONZÁLEZ CANO, Mª. I., “Reflexiones sobre libre circulación
de datos personales y principio de disponibilidad en el ámbito de la cooperación judicial penal en la Unión
Europea”, en Derecho y Proceso. Liber Amicorum del Profesor Francisco Ramos Méndez (CACHÓN
CADENAS, M. y FRANCO ARIAS, J., Coordinadores), Barcelona, 2018, vol. II, pp. 1073 y ss.; y también,
de la misma autora, “Cesión y tratamiento de datos personales en el proceso penal: aproximación a la
configuración del principio de disponibilidad en el derecho de la Unión Europea”, en La cooperación
procesal internacional en la sociedad del conocimiento (BUENO DE MATA, F., Director), Barcelona,
2019, pp. 351 y ss.
44
Cfr. el Considerando 23.
45
Cfr. los Considerandos 20 a 23.
13
4 establece que las órdenes europeas de entrega relativa a datos de los abonados y datos
relativos al acceso, así como las órdenes europeas de conservación, podrán ser emitidas
por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competente; o por cualquier otra
autoridad competente que actúe como autoridad de investigación en procesos penales y
que tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas, aunque en este caso la orden
europea de entrega debe ser validada por alguna de las autoridades judiciales
anteriormente señaladas (teniendo en cuenta que el concepto europeo de autoridad
judicial incluye a los fiscales). En cambio, los fiscales no tienen competencia para emitir
o validar una orden europea de entrega relativa a datos de transacciones o datos de
contenido
46
.
Además, conforme al art. 5, la emisión de una orden europea de entrega con respecto a
datos de transacciones o datos de contenido
47
está sometida a requisitos más rigurosos
que cuando se soliciten datos de los abonados o datos relativos al acceso. Así, siempre
que se cumplan los requisitos generales (necesidad y proporcionalidad de la medida
solicitada y previsión de una medida similar para la misma infracción penal en el
ordenamiento nacional), los datos de los abonados y los relativos al acceso pueden
solicitarse en la investigación de cualquier infracción penal. Mientras que sólo puede
emitirse una orden europea de entrega relativa a datos de transacciones o de contenido
con respecto a: a) infracciones penales punibles en el Estado emisor con una pena máxima
de privación de libertad de al menos tres años; b) las infracciones penales, cometidas total
o parcialmente por medio de un sistema de información, definidas en los arts. 3 a 5 de la
Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra
el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo; los arts. 3 a 7 de la
Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de
2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores
y la pornografía infantil; y los arts. 3 a 8 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas
de información; c) las infracciones penales definidas en los arts. 3 a 12 y 14 de la Directiva
(UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa
a la lucha contra el terrorismo.
Por su parte, según el art. 6, una orden europea de conservación podrá emitirse cuando
sea necesaria y proporcionada para impedir la retirada, supresión o alteración de datos
con vistas a una posterior solicitud de entrega de esos datos a través de la asistencia
judicial mutua, una OEI o una orden europea de entrega, pudiendo emitirse con respecto
a cualquier infracción penal.
Como puede apreciarse, se condiciona, con carácter general, la entrega de datos de
transacciones y de contenido a un umbral de gravedad del delito investigado que es
proporcionado, pues circunscribe dicha entrega a casos de investigación de delitos de
determinada gravedad, pero sin restringirlos excesivamente, y utilizando un criterio que
46
En su Dictamen sobre la Propuesta de Reglamento, el Comité Económico y Social Europeo no considera
adecuado que los fiscales puedan emitir ordenes europeas de entrega en ningún caso, entendiendo preferible
que la obtención de datos de carácter personal se someta siempre a la autorización de un juez (DOUE C
367, de 10 de octubre de 2018, p. 88).
47
En este punto, la versión española contiene un error en el art. 5.4, puesto que aplica requisitos más
rigurosos a la entrega de datos de transacciones o de datos relativos al acceso”. El error se comprueba
fácilmente acudiendo a los Considerandos 31 y 32 y a la explicación del art. 5 de la Exposición de Motivos.
14
es fácilmente aplicable en la práctica
48
. Sin aplicar el umbral de pena, también es posible
la solicitud de datos de transacciones y de contenido para la investigación de
determinadas infracciones en las que las pruebas están normalmente disponibles sólo en
formato electrónico, que por su naturaleza es especialmente volátil. Tampoco es aplicable
el umbral de pena para la investigación de los delitos relacionados con el terrorismo
49
.
La previsión de autoridades y requisitos distintos para la emisión de ordenes europeas de
entrega y conservación puede dar lugar a problemas, ya que es posible que los datos
conservados no puedan luego ser entregados si son datos de transacciones o de contenido.
En efecto, mientras que cualquier autoridad judicial competente, incluyendo al fiscal,
puede emitir o validar una orden de conservación o una orden de entrega relativa a datos
de los abonados y datos relativos al acceso, las órdenes de entrega referidas a datos de
transacciones y datos de contenido sólo pueden ser emitidas o validadas por una autoridad
judicial en sentido estricto, por lo tanto, con exclusión de los fiscales. De modo que puede
suceder que el fiscal emita la orden europea de conservación, pero no sea competente
para emitir la subsiguiente orden europea de entrega, si ésta viene referida a datos de
transacciones o de contenido. Y de manera similar, como la emisión de las órdenes de
entrega relativa a estos datos de transacciones y de contenido está sometida a una serie
de requisitos específicos (así, un umbral de gravedad delictiva, o la investigación de
determinados delitos cometidos por medio de un sistema de información o bien delitos
de terrorismo) puede suceder también que, emitida una orden europea de conservación
por un fiscal o incluso por una autoridad judicial en sentido estricto, sin embargo,
posteriormente no sea posible solicitarlos por medio de una orden europea de entrega, si
no se cumplen tales requisitos.
Por todo ello, parece que lo más lógico sería asimilar las autoridades emisoras y los
requisitos según se trate de obtener o conservar datos de los abonados y datos relativos al
acceso, de un lado; y datos de transacciones y datos de contenido, de otro. Por tanto,
resulta preferible una regulación que no establezca distinciones entre órdenes de entrega
y de conservación, a estos efectos.
Los arts. 5.5 y 6.3 establecen la información que deben incluir las órdenes europeas de
entrega y conservación: a) la autoridad emisora y, cuando proceda, la autoridad
validadora; b) el destinatario de la orden; c) las personas cuyos datos se solicitan para su
entrega o conservación, excepto cuando la única finalidad de la orden sea identificar a
una persona; d) la categoría de los datos que se solicitan para su entrega o conservación
(datos de los abonados, datos relativos al acceso, datos de transacciones o datos de
contenido); e) en su caso, el periodo que abarca la solicitud de entrega o conservación; f)
las disposiciones de Derecho penal aplicables en el Estado emisor; g) la justificación de
la necesidad y proporcionalidad de la medida.
Este es el contenido común a las órdenes europeas de entrega y conservación. Además,
el art. 5.5 exige a las ordenes de entrega que, en caso urgente o de petición de revelación
rápida de la información, incluyan las razones que lo justifiquen. Mención especial
48
Por su parte, en su Dictamen sobre la Propuesta de Reglamento, el Comité Económico y Social Europeo
ha considerado que el objetivo de que la orden europea de entrega sólo sea aplicable para formas graves de
delitos, se lograría mejor mediante un umbral mínimo de pena de tres meses que mediante un umbral
máximo de tres años (DOUE C 367, de 10 de octubre de 2018, p. 88).
49
Cfr. los Considerandos 31 y 32 y la explicación del art. 5 de la Exposición de Motivos.
15
merece el último tipo de información que puede contener una orden europea de entrega.
En los casos en que los datos se almacenen o traten como parte de una infraestructura
facilitada por un proveedor de servicios a una empresa u otra entidad distinta de una
persona física, conforme al art. 5.6, la orden europea de entrega sólo puede remitirse al
proveedor de servicios cuando no sean apropiadas medidas de investigación remitidas a
la empresa o la entidad porque podrían poner en peligro la investigación
50
. Bien, pues en
estos casos, la orden de entrega debe contener la confirmación de que se solicita al amparo
de esta previsión (art. 5.5)
51
.
Las órdenes europeas de entrega y conservación deben remitirse directamente al
representante legal designado por el proveedor de servicios a efectos de recabar pruebas
para procesos penales, y si no se ha designado un representante legal específico, pueden
remitirse a cualquier establecimiento del proveedor en la Unión (art. 7)
52
. Conforme al
art. 8, la transmisión se realiza por medio de un certificado de orden europea de entrega,
contenido en el anexo I del Reglamento e identificado en la propia Propuesta como
EPOC
53
; o de un certificado de orden europea de conservación, contenido en el anexo II
del Reglamento e identificado en la propia Propuesta como EPOC-PR
54
. Tanto el EPOC
como el EPOC-PR deben contener toda la información exigida para la emisión de las
órdenes europeas de entrega y conservación
55
, respectivamente, salvo la justificación de
la necesidad y la proporcionalidad de la medida u otras precisiones adicionales sobre la
investigación, que no deben incluirse
56
; y en caso necesario, se traducirán a la lengua
oficial de la Unión aceptada por el destinatario.
En cuanto a la forma de transmisión de los certificados de una orden europea de entrega
o de una orden europea de conservación, el propio art. 8 señala que se transmitirán
50
Aunque esta previsión no afecta al derecho a ordenar al proveedor de servicios que conserve los datos.
Cfr. el Considerando 34.
51
Al respecto, aclara la explicación del art. 5 de la Exposición de Motivos: “En los casos en que los datos
se almacenen o traten como parte de una infraestructura facilitada por un proveedor de servicios a una
empresa, normalmente en el caso de servicios de alojamiento o de programas informáticos, la propia
empresa deberá ser la principal destinataria de una solicitud de las autoridades de investigación. En caso
de que la empresa no sea un proveedor de servicios cubierto por el ámbito de aplicación del presente
Reglamento, puede ser necesario recurrir a una orden europea de investigación o una petición de
asistencia judicial. Al proveedor de servicios sólo podrá notificársele una orden europea de entrega si no
procede dirigirse a la empresa, en particular cuando ello pudiera poner en peligro la investigación, por
ejemplo cuando la propia empresa esté siendo investigada”.
52
En una Nota de la Presidencia al Consejo, de 4 de octubre de 2018 (relativa a la Propuesta de Reglamento
sobre las órdenes europeas de entrega y conservación, documento 12856/18), la Presidencia informa de que
diversos Estados miembros han propuesto que las órdenes se notifiquen también a las autoridades judiciales
del Estado miembro del destinatario o bien a las del Estado miembro de la persona cuyos datos se solicitan,
de modo que también éstas pudieran evaluar la legalidad de las órdenes y cualquier posible obstáculo para
su ejecución, y tendrían la posibilidad de presentar objeciones a la ejecución, aunque no hay consenso sobre
a qué Estado miembro habría que enviar esta notificación, si al de ejecución o al de la persona afectada.
Por su parte, la Presidencia propone como solución transaccional la notificación, únicamente a efectos
informativos, a las autoridades del Estado miembro de ejecución o del Estado miembro de la persona
afectada. De este modo, “la autoridad notificada puede iniciar una consulta al Estado miembro de emisión,
pero no tiene derecho a presentar objeciones a la ejecución de la orden”.
53
Por sus siglas en inglés: European Production Order Certificate.
54
Por sus siglas en inglés: European Preservation Order Certificate.
55
Incluyendo datos suficientes que permitan al destinatario identificar y ponerse en contacto con la
autoridad emisora.
56
Para no poner en peligro la investigación, aunque el sospechoso podrá conocerlas e impugnarlas
posteriormente durante el proceso penal. Cfr. el Considerando 38.
16
directamente por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita y permita al
destinatario determinar su autenticidad
57
. En caso de que los proveedores de servicios,
los Estados miembros o los organismos de la Unión hayan establecido plataformas
especializadas u otros canales seguros para la tramitación de las solicitudes de datos por
las autoridades policiales o judiciales, la autoridad emisora también puede transmitir el
certificado por estos medios
58
.
3.3.- Cumplimiento de las órdenes europeas de entrega y conservación por los
proveedores de servicios
Los arts. 9 y 10 regulan, respectivamente, la ejecución del EPOC y del EPOC-PR. No
obstante, no se trata de una ejecución en sentido propio, sino del cumplimiento de los
mismos por parte del destinatario, es decir, el representante legal designado por el
proveedor de servicios. El procedimiento de ejecución en sentido propio se regula en el
art. 14 y se atribuye a la autoridad competente del Estado de ejecución (el Estado miembro
en el que resida o tenga su sede el destinatario) para el supuesto de que destinatario no
haya cumplido un EPOC o un EPOC-PR.
En cuanto al cumplimiento del EPOC (art. 9), se establecen plazos breves para que el
destinatario transmita directamente los datos solicitados a la autoridad emisora: diez días
desde su recepción, salvo que la autoridad emisora haya indicado razones para una
entrega más rápida
59
; y sin demora en los casos urgentes
60
, a más tardar en un plazo de
seis horas (art. 9.1 y 2). El anexo III de la Propuesta de Reglamento contiene un
formulario para que el destinatario del EPOC comunique, sin demora indebida, a la
autoridad emisora las circunstancias que le impiden su cumplimiento, que pueden ser de
distintos tipos.
Así, puede, en primer lugar, que el destinatario deba recurrir a dicho formulario para
comunicar a la autoridad emisora que el EPOC está incompleto, contiene errores
manifiestos o no contiene suficiente información para poder cumplirlo, solicitando las
aclaraciones pertinentes, debiendo responder la autoridad emisora sin demora y, en todo
caso, en un plazo máximo de cinco días (art. 9.3). En segundo lugar, puede que tenga que
utilizarlo para informar a la autoridad emisora que no puede cumplir la orden europea de
entrega por causas de fuerza mayor o imposibilidad material no imputable al destinatario
57
Como el correo certificado, correo electrónico seguro, plataformas u otras vías seguras, incluidas las
puestas a disposición por el proveedor de servicios, aunque éstas deberán permitir la presentación del EPOC
y del EPOC-PR en el formato establecido en los anexos I y II, sin solicitar datos adicionales relativos a la
orden. Cfr. el Considerando 39 y la explicación del art. 8 de la Exposición de Motivos.
58
Señala la explicación del art. 8 de la Exposición de Motivos que debe considerarse una posible
ampliación de las plataformas eCodex y SIRIUS para incluir una conexión segura a los proveedores de
servicios a efectos de la notificación del EPOC y del EPOC-PR, y en su caso, para la transmisión de las
respuestas de los proveedores de servicios”.
59
Además del peligro inminente de supresión de los datos solicitados, tales motivos podrían incluir
circunstancias relacionadas con una investigación en curso, por ejemplo cuando los datos solicitados estén
asociados a otras medidas de investigación urgentes que no puedan realizarse sin los datos en cuestión o
que dependan de ellos de otro modo” (Considerando 40).
60
Conforme al art. 2.15 de la Propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y
conservación, por casos urgentes deben entenderse las situaciones en las que exista una amenaza inminente
para la vida o la integridad física de una persona o para una infraestructura esencial, entendida esta última
tal y como se define en el art. 2.a) de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008,
sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad
de mejorar su protección.
17
o al proveedor de servicios, en particular, cuando la persona cuyos datos se solicitan no
sea cliente suyo o cuando los datos se hayan suprimido antes de recibir el EPOC, lo que
dará lugar, una vez comprobados los motivos, a que la autoridad emisora retire la orden
(art. 9.4)
61
. Además, el destinatario también utilizará el formulario del anexo III en todos
los casos en los que, por otros motivos, no aporte la información solicitada o no la facilite
de forma exhaustiva o en el plazo establecido, pudiendo la autoridad emisora fijar un
nuevo plazo al proveedor para la entrega de los datos (art. 9.5).
En este último supuesto, cuando el destinatario considere que el EPOC no puede
ejecutarse por ser claramente contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea o manifiestamente abusivo, también debe enviar el formulario del anexo
III a la autoridad de ejecución competente de su propio Estado miembro (Estado de
ejecución), quien podrá solicitar aclaraciones a la autoridad emisora, directamente o a
través de Eurojust o la Red Judicial Europea. Es decir, cuando de entre esos otros motivos,
la causa concreta sea la contradicción clara de la orden europea de entrega con la Carta
de los Derechos de la Unión Europea o su manifiesta abusividad, el formulario del anexo
III se enviará a la autoridad emisora, que puede fijar un nuevo plazo de entrega, pero
también a la autoridad de ejecución, que puede pedir aclaraciones a la autoridad emisora
(art. 9.5).
Cuando no entregue inmediatamente los datos solicitados, cualquiera que sea el motivo,
y para garantizar su disponibilidad, el destinatario deberá conservarlos hasta su entrega,
siempre que pueda identificar los datos requeridos, debiendo en caso contrario solicitar a
la autoridad emisora las aclaraciones necesarias. No obstante, cuando la entrega y
conservación ya no sean necesarias, la autoridad emisora deberá informar al destinatario
sin demora (art. 9.6).
En cuanto al cumplimiento del EPOC-PR (art. 10), el destinatario debe conservar, sin
demora injustificada, los datos solicitados durante sesenta días, salvo cuando la autoridad
emisora confirme que ha puesto en marcha la subsiguiente solicitud de entrega, en cuyo
caso el destinatario deberá conservarlos hasta su entrega. De la misma manera que con el
EPOC, la autoridad emisora informará sin demora al destinatario cuando la conservación
ya no sea necesaria.
El destinatario también debe utilizar el formulario del anexo III para informar, sin demora
indebida, a la autoridad emisora que no puede cumplir el EPOC-PR por las mismas causas
que para el EPOC (certificado incompleto, con errores manifiestos o que no contenga
información suficiente para ejecutarlo; fuerza mayor o imposibilidad material; y otros
motivos) y con las mismas consecuencias, en su caso. Sin embargo, dentro de la tercera
causa, que engloba, con carácter general, “otros motivos”, no se hace mención específica
a la clara contradicción de la orden europea de conservación con la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea o su manifiesta abusividad, como se contempla
con respecto a la orden europea de entrega. En cualquier caso, el formulario del anexo III
aplica esta concreta causa tanto al EPOC como al EPOC-PR, pero con respecto a este
último, el art. 10 sólo prevé la comunicación del formulario a la autoridad emisora, pero
no a la autoridad de ejecución, como en el supuesto del EPOC.
61
La comunicación a la autoridad emisora en estos casos permite que ésta pueda reaccionar con rapidez,
solicitando las pruebas electrónicas a otro proveedor, y evita que se inicie un procedimiento de ejecución
en supuestos en que no tiene sentido. Cfr. la explicación del art. 9 de la Exposición de Motivos.
18
Conforme al art. 11, el destinatario debe garantizar la confidencialidad del EPOC o del
EPOC-PR y, cuando se lo solicite la autoridad emisora, se abstendrá de informar a la
persona cuyos datos se solicitan, con el fin de salvaguardar la investigación penal,
pudiendo la propia autoridad emisora aplazar la necesaria comunicación a la persona
afectada sobre la entrega de los datos durante el tiempo necesario y proporcionado
62
.
Los proveedores de servicios podrán reclamar el rembolso de los gastos al Estado emisor,
siempre que se contemple en la legislación nacional de éste con respecto a situaciones
similares (art. 12). Finalmente, para garantizar el cumplimiento de las órdenes europeas
de entrega y conservación, los Estados miembros deben establecer normas que prevean
sanciones pecuniarias, tanto en casos de incumplimiento de las órdenes como del deber
de confidencialidad (art. 13).
3.4.- Trámite de reconocimiento y ejecución por la autoridad competente del Estado
de ejecución, y motivos de denegación
El art. 14 regula el procedimiento de ejecución, aplicable a los casos de incumplimiento
por parte del destinatario. Como hemos señalado, los destinatarios de las órdenes
europeas de entrega y conservación y obligados a su cumplimiento son los propios
proveedores de servicios, quedando reservada la ejecución por la autoridad competente
del Estado de ejecución a los supuestos de incumplimiento, a instancia de la autoridad
emisora.
En realidad, el art. 14 prevé un trámite de reconocimiento y ejecución por parte de la
autoridad competente del Estado de ejecución, aplicable a los supuestos de
incumplimiento por parte de los destinatarios, cuando la autoridad emisora no considere
aceptables los motivos esgrimidos por aquéllos para justificar su incumplimiento. En
estos casos, la autoridad emisora trasladará la orden europea de entrega o conservación
completa, incluyendo la justificación de su necesidad y proporcionalidad
63
, junto al
respectivo certificado, así como el formulario del anexo III cumplimentado por el
destinatario (haciendo constar los motivos del incumplimiento) y cualquier otro
documento pertinente
64
, a la autoridad competente del Estado de ejecución, la cual deberá
decidir sobre su reconocimiento y ejecución en el plazo máximo de cinco días hábiles
(art. 14. 1 y 2). No obstante, antes denegar el reconocimiento y la ejecución, la autoridad
de ejecución debe consultar a la autoridad emisora, en cuyo caso parece que no podrá
cumplirse con el plazo general de 5 días hábiles establecido como plazo máximo para
decidir (art. 14.7).
La autoridad de ejecución reconocerá, sin más trámites, la orden europea de entrega o la
orden europea de conservación y procederá a su ejecución de conformidad a su
legislación nacional, salvo que concurra alguno de los motivos de denegación
enumerados en el propio art. 14. Conforme al art. 14.3, una vez que haya reconocido la
orden, la autoridad de ejecución requerirá formalmente al destinatario para que, en el
plazo que la propia autoridad determine, el destinatario proceda al cumplimiento o
62
La exigencia de comunicación a la persona afectada no se aplica a la orden europea de conservación,
dada su menor injerencia en los derechos afectados (cfr. la explicación del art. 11 de la Exposición de
Motivos), lo cual es coherente con la regulación del derecho al recurso del art. 17, aplicable sólo a la orden
europea de entrega.
63
Cfr. el Considerando 44.
64
Debidamente traducidos a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.
19
presente oposición, alegando alguna de las causas del art. 14, apartados 4 y 5. Si el
destinatario presenta oposición, la autoridad de ejecución decidirá si ejecuta o no la orden,
teniendo en cuenta la información facilitada por el destinatario y también la información
adicional que, como ya hemos señalado, aquélla habrá debido solicitar a la autoridad
emisora (art. 14.6).
Los motivos de denegación están tasados, e incluyen los motivos de oposición de los
apartados 4 y 5 del art. 14, que pueden alegar los proveedores de servicios, pero que
también son motivos de denegación que puede apreciar de oficio la autoridad de
ejecución; más otros dos, que contempla el apartado 2 del art. 14, apreciables únicamente
de oficio por la propia autoridad de ejecución.
Los apartados 4 y 5 del art. 14 enumeran las siguientes causas de denegación, aplicables
tanto a la orden europea de entrega como a la de conservación: 1) la orden no ha sido
emitida o validada por una autoridad emisora válida; 2) el destinatario no ha podido
cumplir la orden por imposibilidad material o fuerza mayor, o porque el certificado
contiene errores manifiestos; 3) la orden no se refiere a datos almacenados por el
proveedor de servicios, o en su nombre, en el momento de su recepción; 4) el servicio no
está cubierto por el Reglamento; 5) la orden es claramente contraria a las Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea o manifiestamente abusiva.
Además, el apartado 4 del art. 14 incluye un motivo de denegación adicional, que sólo es
aplicable a la orden europea de entrega: que, solicitándose datos de transacciones y de
contenido, la infracción penal no sea de las que permiten la entrega de este tipo de datos.
En cambio, la ausencia de necesidad y proporcionalidad de la orden (arts. 5.2 y 6.2), y la
falta de legalidad de la misma (previsión de una medida similar para la misma infracción
penal en una situación nacional comparable: art. 5.2) sólo pueden combatirse por medio
de recurso en el Estado emisor, posibilidad que el art. 17 de la Propuesta de Reglamento
sólo contempla con respecto a las órdenes europeas de entrega.
Como hemos dicho, estos motivos pueden ser apreciados de oficio por la autoridad de
ejecución y alegados como causa de oposición por los proveedores de servicios. Además,
coinciden en gran parte con los que los proveedores de servicios pueden alegar para
justificar su incumplimiento, conforme a los arts. 9 y 10, pudiendo entenderse que los no
contemplados expresamente en estos preceptos entrarían dentro de la categoría otros
motivos(arts. 9.5 y 10.6). No obstante, sería deseable que los arts. 9, 10 y 14 coincidieran
exactamente en cuanto a los motivos que los proveedores de servicios pueden oponer al
cumplimiento y la ejecución de las órdenes europea de entrega y conservación
65
.
Junto a los motivos del art. 14.4 y 5, el art. 14.2 incluye otras dos causas de denegación
del reconocimiento y la ejecución, que sólo puede apreciar de oficio la propia autoridad
de ejecución: que los datos solicitados estén protegidos por privilegios o inmunidades con
arreglo a la legislación del Estado de ejecución; y que su revelación pueda afectar a los
intereses nacionales del Estado de ejecución, como la seguridad y la defensa nacionales.
65
Aunque la técnica legislativa sea defectuosa, en el sistema de la Propuesta de Reglamento sobre las
órdenes europeas de entrega y conservación, los motivos que pueden alegar los proveedores de servicios
ante la autoridad emisora para justificar su incumplimiento, conforme a los arts. 9 y 10, y los que pueden
esgrimir como motivos de oposición frente a la autoridad de ejecución, según el art. 14, son los mismos, lo
cual se comprueba acudiendo al formulario del anexo III, Sección D, que recoge los motivos de oposición
al cumplimiento de los arts. 9 y 10, haciéndolos coincidir con los de oposición a la ejecución del art. 14.
20
Las decisiones, positivas o negativas, sobre el reconocimiento y la ejecución se
notificarán inmediatamente a la autoridad emisora y al destinatario (art. 14.8). Y la
autoridad de ejecución transmitirá a la autoridad emisora los datos obtenidos en el plazo
de dos días hábiles (art. 14.9). Se contempla la posibilidad de que la autoridad de
ejecución imponga sanciones pecuniarias, de conformidad a su legislación nacional, en
el caso de que el proveedor de servicios no cumpla una orden cuya aplicabilidad haya
sido reconocida por la autoridad de ejecución, previsión que viene a concretar la del art.
13 (art. 14.10).
Como conclusión común en cuanto a la regulación del cumplimiento y ejecución de la
Propuesta de Reglamento, entendemos que el régimen de incidencias previsto es
excesivamente amplio, con distintas posibilidades de oposición al cumplimiento en
sentido propio y a la ejecución; y con diversidad de incidentes sustanciados con las
autoridades de emisión y las de ejecución. Téngase en cuenta que los proveedores de
servicios pueden oponerse tanto al cumplimiento como a la ejecución de las órdenes
europeas de entrega y conservación, fundándose precisamente en las mismas causas,
además de la potestad de la autoridad de ejecución de denegar, de oficio, el
reconocimiento y la ejecución por esas mismas causas y otras adicionales. Por otra parte,
los procedimientos de reexamen de las órdenes europeas de entrega, que se analizan a
continuación, no son sino incidentes de oposición basados en el conflicto de la orden con
la legislación de un tercer país, supuestos en los que pueden entrar en juego incluso
autoridades de los países terceros. Dada su complejidad, sería deseable la simplificación
de este régimen de posibles incidencias.
Aunque no se regulan en sede del tramite de ejecución de las órdenes europeas de entrega
y conservación, debemos hacer referencia en último lugar en este apartado a determinadas
cautelas que los arts. 5.7 y 18 establecen en relación con las órdenes europeas de entrega,
sobre datos de transacciones o de contenido
66
, con la finalidad de respetar los intereses
del Estado miembro de ejecución. En concreto, se trata de supuestos en que los datos
estén protegidos por privilegios o inmunidades concedidos por la legislación del Estado
miembro del proveedor de servicios o que su revelación pueda afectar a intereses
fundamentales de dicho Estado, como la seguridad y la defensa nacionales. Estos motivos
coinciden con las causas de denegación del reconocimiento y la ejecución que sólo
pueden ser apreciadas de oficio por la autoridad competente del Estado de ejecución, y
de ahí que tratemos las mencionadas cautelas en este lugar, que, por proximidad
conceptual, nos parece el más adecuado.
Así, conforme al art. 5.7, cuando la autoridad emisora entienda que los datos de
transacciones o los datos de contenido solicitados (más bien, que pretende solicitar) a
través de una orden europea de entrega pueden estar protegidos por privilegios o
inmunidades concedidos en virtud de la legislación del Estado miembro del destinatario,
o afecten a intereses fundamentales de dicho Estado miembro, como la seguridad y la
defensa nacionales, esta autoridad deberá pedir aclaraciones (incluso mediante consulta
a las autoridades competentes del Estado miembro del destinatario, directamente o a
través de Eurojust o la Red Judicial Europea en materia penal) antes de emitir la orden, y
66
Los arts. 5.7 y 18 se refieren a los privilegios o inmunidades que pueden afectar a los datos de
transacciones o de contenido solicitados u obtenidos a través de una orden europea de entrega. Por ello
entendemos que se trata de un error, cuando el art. 5.7 incluye en su parte final los datos relativos al acceso,
junto a los datos de transacciones o de contenido solicitados.
21
si considera que, en efecto, los datos solicitados están protegidos por privilegios e
inmunidades, o que su revelación afectaría a intereses fundamentales del Estado miembro
de ejecución, no emitirá la orden europea de entrega.
Por su parte, atendiendo al art. 18, cuando los datos de transacciones o los datos de
contenido obtenidos por medio de una orden europea de entrega estén protegidos por los
referidos privilegios e inmunidades previstos por la legislación del Estado miembro del
destinatario o afecten a los mencionados intereses fundamentales de dicho Estado
miembro, el órgano jurisdiccional del Estado emisor garantizará que durante el proceso
penal respectivo esos motivos sean tenidos en cuenta en las mismas condiciones que si
estuvieran previstos por su legislación nacional, al evaluar la pertinencia y la
admisibilidad de las pruebas en cuestión. A tales efectos, el órgano jurisdiccional del
Estado emisor podrá consultar a las autoridades del Estado de ejecución, a la Red Judicial
Europea en materia penal o a Eurojust.
3.5.- Procedimientos de reexamen y recursos
Los arts. 15 y 16 prevén unos procedimientos de reexamen aplicable sólo a las ordenes
europeas de entrega
67
, en casos de conflicto con la legislación de un país tercero (es decir,
un Estado no miembro de la Unión Europea), cuando la contradicción se base en la
protección de derechos o intereses fundamentales de dicho país (art. 15); o cuando la
contradicción se funde en razones de otro tipo (art. 16)
68
.
En el primer supuesto, es decir, cuando el destinatario considere que existe un conflicto
entre la orden europea de entrega y la legislación del país tercero que prohíbe revelar los
datos en cuestión para proteger los derechos fundamentales de los interesados o los
intereses fundamentales del país relacionados con la seguridad y la defensa nacionales,
notificará a la autoridad emisora su oposición motivada
69
, a través del formulario del
anexo III (concretamente, el art. 15.1 remite al procedimiento del art. 9.5), conteniendo
la información sobre la legislación del país tercero, su aplicabilidad al caso y la naturaleza
de la obligación contradictoria (art. 15.1 y 2)
70
.
67
Debido al mayor grado de injerencia en los derechos de las personas afectadas.
68
Estos procedimientos de reexamen previstos para casos de conflicto con la legislación de un país tercero
activan un control judicial y son equivalentes a la cláusula de cortesía de la Ley estadounidense CLOUD
[U.S. Cloud Act, Clarifying Lawful Overseas Use of Data, de 23 de marzo de 2018 (Ley de aclaración del
uso legítimo de los datos en el extranjero)]. La cláusula de cortesía permite a los proveedores de servicios
norteamericanos solicitar a un tribunal estadounidense que anule o modifique una orden emitida para la
protección o divulgación de datos, si éstos se refieren a un nacional de un país distinto a los Estados Unidos
y el acatamiento de la orden supone la violación de las leyes de un país con el que los Estados Unidos ha
celebrado un acuerdo ejecutivo que contempla posibilidades similares para los proveedores de servicios
con arreglo a sus leyes [cfr. la Nota de la Presidencia al Consejo, de 28 de mayo de 2018 (9418/18), relativa
a las Propuestas de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación y de Directiva sobre
los representantes legales para recabar pruebas para procesos penales]. Como ya hemos señalado y
analizaremos posteriormente, la Unión Europea pretende alcanzar un Acuerdo con los Estados Unidos de
América, de manera que los proveedores de servicios estadounidenses y europeos puedan ofrecer datos
directamente a las autoridades de la otra parte (los proveedores de servicios estadounidenses a las
autoridades europeas, y los proveedores de servicios europeos a las autoridades estadounidenses).
69
No obstante, concreta el art. 15.2 que la oposición no podrá basarse en la ausencia, en la legislación del
país tercero, de procedimientos similares a la orden europea de entrega, ni en la única circunstancia de que
los datos se almacenen en un país tercero.
70
La Sección D del formulario del anexo III incluye el conflicto con la legislación de un país tercero como
motivo de oposición a una orden europea de entrega, dedicándose la Sección E a las explicaciones relativas
a la legislación del país tercero, su aplicabilidad al caso y la naturaleza de la obligación contradictoria.
22
La autoridad emisora revisará la orden, pudiendo anularla. Pero si entiende que procede
su confirmación, debe solicitar una revisión por el órgano jurisdiccional competente de
su propio Estado miembro (Estado emisor), el cual evaluará si existe el conflicto,
examinando si, en el caso concreto, es aplicable la legislación del país tercero y, de ser
así, si la misma prohíbe la revelación de los datos solicitados (art 15.3)
71
.
La autoridad jurisdiccional competente confirmará la orden cuando entienda que no existe
conflicto. En caso contrario, deberá consultar a la autoridad central del país tercero, y si
ésta se opone a la ejecución de la orden, el órgano jurisdiccional competente la anulará.
Para evacuar este trámite de consulta a la autoridad central del país tercero, el órgano
jurisdiccional competente del Estado emisor le transmitirá, a través de su propia autoridad
central nacional, los elementos de hecho y de Derecho atinentes al caso, así como la
evaluación realizada por el órgano jurisdiccional. Cuando la autoridad central del país
tercero comunique su oposición a la ejecución de la orden europea de entrega, el órgano
jurisdiccional la anulará, informando de ello tanto a la autoridad emisora como al
destinatario. Si aquélla no contesta en plazo, se le enviará un recordatorio y si tampoco
contesta
72
, el órgano jurisdiccional competente confirmará la orden, informando de ello
a la autoridad emisora y al destinatario, para que este último proceda a su cumplimiento
(art. 15,5-7).
Cuando se trate de la contradicción con la legislación de un país tercero no destinada a
proteger derechos fundamentales ni los intereses fundamentales del país (art. 16), el
procedimiento se desarrolla del mismo modo, pero en este caso es el órgano jurisdiccional
competente del Estado emisor el que decide en todo caso sobre la existencia o no del
conflicto, confirmando o anulando la orden europea de entrega, sin consulta a la autoridad
central del país tercero. Si el órgano jurisdiccional competente considera que no existe
conflicto relevante confirmará la orden, y cuando compruebe que la legislación del país
tercero prohíbe la revelación de los datos solicitados confirmará o retirará la orden,
ponderando una serie de elementos que pretenden determinar el grado de vinculación de
la causa penal en la que se ha emitido la orden con cualquiera de las dos jurisdicciones
(Estado emisor o país tercero), sus respectivos intereses para obtener los datos o impedir
su revelación, y las posibles consecuencias que para el proveedor de servicios conlleva el
cumplimiento de la orden
73
. El órgano jurisdiccional competente informará de su decisión
71
El órgano jurisdiccional tendrá en cuenta si la legislación del país tercero, en lugar de proteger los
derechos fundamentales o los intereses fundamentales del país tercero relacionados con la seguridad y la
defensa nacionales, pretende manifiestamente proteger otros intereses o tiene como objetivo proteger
actividades ilegales frente a requerimientos policiales o judiciales en el contexto de investigaciones penales
(art. 15.4).
72
El plazo para contestar es de 15 días, que pueden prorrogarse por 30 días, previa solicitud motivada de
la autoridad central del país tercero. Tras el recordatorio, la autoridad central del país tercero cuenta con un
plazo adicional de otros cinco días.
73
Según el art. 16.5, los elementos que debe ponderar el órgano jurisdiccional competente son los
siguientes: a) el interés protegido por la legislación del país tercero, incluido el interés en impedir la
revelación de los datos; b) el grado de vinculación de la causa penal en la que se haya emitido la orden con
cualquiera de las dos jurisdicciones, determinado, entre otros extremos, por la ubicación, nacionalidad y
lugar de residencia de la persona cuyos datos se solicitan o de la víctima; y por el lugar de comisión del
delito investigado; c) el grado de vinculación entre el proveedor de servicios y el país tercero, sin que sea
suficiente el lugar de almacenamiento de los datos para establecer un grado de vinculación significativo; d)
los intereses del Estado investigador en obtener las pruebas reclamadas, en función de la gravedad del delito
y la importancia de la obtención de pruebas con prontitud; e) las posibles consecuencias para el destinatario
23
de anular o confirmar la orden europea de entrega, tanto a la autoridad emisora como al
destinatario, quien, en su caso, deberá proceder a dar cumplimiento a la orden.
Como ambos supuestos de reexamen suspenden la ejecución de la orden europea de
entrega, el destinatario debe conservar los datos durante su tramitación (por aplicación
del art. 9.6), y cuando la orden se anule, puede emitirse una orden europea de
conservación para garantizar la disponibilidad de los datos y permitir que la autoridad
emisora los solicite por otras vías, como la asistencia judicial mutua
74
.
Conforme al art. 17, aplicable también únicamente a las órdenes europeas de entrega,
todas las personas afectadas deben poder impugnar la orden, tanto los sospechosos o
acusados, durante el propio proceso penal en el que se haya emitido la orden; como los
que no lo son, que también deben tener vías de recurso efectivas en el Estado emisor (art.
17.1 y 2)
75
. Realmente, lo que este precepto regula es la impugnación de la incorporación
de la prueba obtenida al proceso penal, pues se refiere específicamente a los datos
obtenidos. Y por ello se establece que los Estados miembros velarán por que, en los
procesos penales en el Estado emisor, se respeten los derechos de la defensa y la equidad
del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la orden europea de entrega
(art. 17.6).
Estos recursos se ejercitarán ante un órgano jurisdiccional del Estado emisor conforme a
su legislación nacional
76
, y deberán incluir en todo caso la posibilidad de impugnar la
legalidad (hay que entender que se refiere a la previsión en el Estado emisor de una
medida similar para la misma infracción penal en una situación nacional comparable), la
necesidad y la proporcionalidad de la orden europea de entrega, requisitos exigidos por
el art. 5.2 de la Propuesta de Reglamento (art. 17.3)
77
. A este respecto, la autoridad
emisora velará para que se facilite información a la persona afectada sobre las
posibilidades de recurso, sin perjuicio de la posibilidad de aplazar esta información en los
casos del art. 11, para no comprometer el buen fin de la investigación penal (art. 17.4).
4.- LAS NEGOCIACIONES PARA UN ACUERDO ENTRE LA UNIÓN
EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL ACCESO
TRANSFRONTERIZO A LAS PRUEBAS PENALES ELECTRÓNICAS
o el proveedor de servicios de cumplir la orden europea de entrega, incluidas las sanciones que puedan
aplicarse.
74
Cfr. el Considerando 53 y la explicación de los arts. 15 y 16 de la Exposición de Motivos.
75
Todo ello, sin perjuicio de que tanto los sospechosos y acusados como las demás personas afectadas por
la orden puedan ejercer lasas de recurso disponibles con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de datos de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades para fines de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones
penales, y a la libre circulación de dichos datos (Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal);
y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos).
76
El art. 17.5 dispone que los plazos u otras condiciones para la interposición de un recurso serán iguales
a los previstos en casos internos similares, lo cual ya se sobreentendía por la remisión a la legislación
nacional del Estado emisor.
77
En este sentido, el Reglamento no debe limitar los posibles motivos para impugnar la orden. Cfr. el
Considerando 54.
24
Como hemos señalado, la Unn Europea pretende alcanzar un Acuerdo con los Estados
Unidos sobre el acceso transfronterizo, por parte de las autoridades judiciales penales, a
las pruebas de carácter electrónico que obren en poder de los proveedores de servicios. Y
para ello, la Comisión Europea ha presentado la Recomendación de Decisión del Consejo
por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un Acuerdo entre la Unión
Europea y los Estados Unidos de América sobre el acceso transfronterizo a las pruebas
electrónicas para la cooperación judicial en materia penal, de 5 de febrero de 2019
78
. A
continuación, trataremos de explicar los aspectos más relevantes de los objetivos y las
directrices de negociación contenidos en este documento.
En cuanto al contexto y la situación de partida de esta propuesta, Estados Unidos es el
principal receptor de solicitudes de asistencia judicial mutua emitidas desde los Estados
miembros de la Unión Europea para acceder a pruebas penales electrónicas, ya que los
principales proveedores de servicios operan sujetos a la jurisdicción de aquel país. Pero
la cooperación judicial con Estados Unidos resulta demasiado lenta, si se tiene en cuenta
el carácter volátil de las pruebas electrónicas, y puede suponer un gasto desproporcionado
de recursos. Por ello, la cooperación directa con los proveedores de servicios de los
Estados Unidos se ha convertido en un canal alternativo a la cooperación judicial. No
obstante, aunque ofrece un acceso más rápido, la cooperación directa se limita a los datos
sin contenido y, además, tiene carácter voluntario, según la legislación norteamericana.
Por ello, menos de la mitad de las solicitudes efectuadas a proveedores de servicios
norteamericanos reciben respuesta. En cuanto a las solicitudes recíprocas, las autoridades
de los Estados Unidos, con carácter general, sólo pueden obtener las pruebas electrónicas
a través de la asistencia judicial mutua, pues muchos Estados miembros de la Unión
Europea prohíben a los proveedores de servicios nacionales responder directamente a
solicitudes de autoridades extranjeras, incluso las que se refieren a datos sin contenido
79
.
Aunque la Propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y
conservación de pruebas penales electrónicas incluye procedimientos de revisión para el
caso de que el proveedor de servicios se enfrente a obligaciones contradictorias derivadas
de la legislación de un tercer país, el objetivo de un Acuerdo entre la Unión Europea y
los Estados Unidos de América es evitar la existencia de obligaciones contradictorias
entre ellos
80
. Este Acuerdo es posible al amparo de la Ley CLOUD estadounidense
81
, que
permite celebrar acuerdos ejecutivos con gobiernos extranjeros, según los cuales los
proveedores de servicios norteamericanos podrían facilitar datos de contenido
directamente a dichos gobiernos extranjeros.
Según las directrices de negociación elaboradas por la Comisión Europea
82
, el Acuerdo
debe aclarar el carácter vinculante y la ejecutoriedad de las órdenes dirigidas a los
proveedores de servicios y detallar las obligaciones de las autoridades judiciales. Y el
objetivo del Acuerdo debe ser triple: a) establecer normas comunes y resolver los
conflictos de leyes que puedan suscitar las órdenes sobre datos de contenido y datos sin
78
COM(2019) 70 final.
79
Cfr. la Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Acuerdo con los Estados Unidos de América
sobre el acceso transfronterizo a las pruebas penales electrónicas, epígrafe 1: “Contexto”.
80
Cfr. la Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Acuerdo con los Estados Unidos de América
sobre el acceso transfronterizo a las pruebas penales electrónicas, epígrafe 2: “Objetivos de la Propuesta”.
81
Clarifying Lawful Overseas Use of Data, de 23 de marzo de 2018.
82
Cfr. el Anexo a la Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Acuerdo con los Estados Unidos de
América sobre el acceso transfronterizo a las pruebas penales electrónicas, epígrafe 1: “Objetivos”.
25
contenido procedentes de una autoridad judicial de una Parte contratante y dirigidas a un
proveedor de servicios sujeto a la legislación de otra Parte contratante; b) con base en
dichas órdenes, permitir las transferencia de pruebas electrónicas directamente y con
carácter recíproco, de un proveedor de servicios a la autoridad solicitante; c) velar por el
respeto de los derechos y libertades fundamentales y de los principios generales del
Derecho de la Unión Europea, reconocidos en los Tratados y en la Carta de Derechos
Fundamentales.
Conforme a las mismas directrices, el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados
Unidos debe ser compatible con las Propuestas europeas (Reglamento y Directiva) sobre
pruebas penales electrónicas, tanto a medida que evolucionen en el procedimiento
legislativo como en su versión final. Por ello, las directrices de negociación de la
Comisión proponen un Acuerdo en términos similares a los de sus Propuestas de
Reglamento y Directiva. Además, en el marco de las relaciones entre los Estados Unidos
de América y la Unión Europea, el Acuerdo debe tener prioridad frente al Convenio sobre
Ciberdelincuencia del Consejo de Europa y a cualquier acuerdo alcanzado en las
negociaciones del Segundo Protocolo adicional a dicho Convenio, en la medida en que
las disposiciones de estos últimos contemplen cuestiones previstas en el Acuerdo
83
.
Finalmente, las directrices de negociación de la Comisión Europea contemplan una serie
de garantías adicionales al Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos en
materia de protección de datos y privacidad, conocido como el Acuerdo Marco, que entró
en vigor el 1 de febrero de 2017
84
. Estas garantías son de dos tipos. Las primeras, son
garantías adicionales en materia de privacidad y protección de datos, y están referidas a
los objetivos para los que pueden solicitarse y transferirse los datos personales y los datos
de comunicaciones electrónicas y a los requisitos para su uso y divulgación, y su
transferencia posterior. Las segundas son derechos procesales adicionales que la
Comisión propone teniendo en cuenta la especialidad de los requisitos para la
transferencia de pruebas electrónicas directamente por los proveedores de servicios, en
lugar de entre autoridades. Entre esos derechos se incluye el de que los datos no puedan
ser solicitados para su uso en procesos penales que pueden conducir a la pena de muerte,
la proporcionalidad de las órdenes, y garantías específicas en el caso de datos protegidos
por privilegios e inmunidades. Los privilegios e inmunidades de determinadas
profesiones, como la de abogado, así como los intereses fundamentales de seguridad y
defensa nacionales del Estado destinatario, también deberán tenerse en cuenta durante
el proceso en el Estado emisor. La revisión por una autoridad judicial funciona como
una garantía adicional a este respecto
85
.
5.- VALORACIÓN FINAL
Debemos felicitarnos por esta iniciativa de la Unión Europea para facilitar la obtención
transfronteriza de pruebas penales electrónicas, a través de las órdenes europeas de
83
Cfr. el Anexo a la Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Acuerdo con los Estados Unidos de
América sobre el acceso transfronterizo a las pruebas penales electrónicas, epígrafe 1: “Objetivos; y
epígrafe 2: “Naturaleza y ámbito de aplicación del Acuerdo”.
84
Cfr. el Anexo a la Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Acuerdo con los Estados Unidos de
América sobre el acceso transfronterizo a las pruebas penales electrónicas, epígrafe 3: “Garantías”.
85
Recomendación de Decisión del Consejo sobre un Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre el
acceso transfronterizo a las pruebas penales electrónicas, epígrafe 3: “Disposiciones pertinentes en la
misma política sectorial”.
26
entrega y conservación. Bueno es que contemos con instrumentos específicos, adaptados
a las características especiales de las pruebas electrónicas. Ahora bien, centrándonos en
la Propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación, es
evidente que el régimen jurídico presentado por la Comisión Europea es sólo una
propuesta inicial que necesita mejoras.
Ya hemos señalado que nos parece criticable la previsión de autoridades y requisitos
distintos para la emisión de las órdenes de entrega y las de conservación, habiendo
abogado por la asimilación de las autoridades emisoras y los requisitos según se trate de
obtener o conservar datos de los abonados y datos relativos al acceso, de un lado; y datos
de transacciones y datos de contenido, de otro (siempre y cuando se conserve la tajante
distinción entre ambas categorías de datos). También hemos criticado la excesiva
amplitud del régimen de incidencias previsto en cuanto al cumplimiento y la ejecución,
con distintas posibilidades de oposición al cumplimiento en sentido propio y a la
ejecución; y con diversidad de incidentes sustanciados con las autoridades de emisión y
las de ejecución, e incluso con autoridades de terceros países, en el caso de los
procedimientos de reexamen. Sería deseable la simplificación de este panorama de
posibles incidencias.
A las críticas anteriores, añadimos ahora que también resultan discutibles otras
diferencias que se establecen entre las órdenes europeas de entrega y las de conservación,
basadas en la supuesta menor injerencia en los derechos de las personas afectadas de las
órdenes de conservación con respecto a las de entrega, y que justifican que los
procedimientos de reexamen (arts. 15 y 16), las vías de recurso efectivas (art. 17) e,
incluso, los privilegios e inmunidades concedidos por la legislación del Estado de
ejecución (arts. 5.7 y 18) sólo se apliquen a las órdenes europeas de entrega y no a las de
conservación. Esto tiene consecuencias relevantes, por ejemplo, impide que pueda
impugnarse la legalidad, necesidad y proporcionalidad de una orden de conservación. Por
ello, entendemos que, a salvo aspectos puntuales que justifiquen la diferencia, podría
unificarse el régimen de las órdenes europeas de entrega y conservación.
Parece, incluso, necesitada de mayor reflexión la radical distinción que se establece entre
las categorías de datos de los abonados y los relativos al acceso, y los datos de
transacciones y de contenido, con consecuencias en cuanto a las autoridades y los
requisitos de emisión, entre otros aspectos. Porque haciendo una traslación simplista de
las previsiones de la Propuestas de Reglamento al ordenamiento español parecería que
sólo las órdenes europeas de entrega relativas a datos de transacciones y de contenido
podrían considerarse limitativas de los derechos fundamentales (de ahí que sólo puedan
emitirse por una autoridad judicial en sentido estricto, y no por un fiscal, y con requisitos
más rigurosos), lo cual resulta, al menos, discutible.
Pero el aspecto más problemático del nuevo sistema propuesto para la obtención
transfronteriza de pruebas penales electrónicas es, precisamente, el que resulta más
novedoso y sobre el que se hace recaer, en gran medida, la eficacia del sistema, esto es,
que las órdenes europeas de entrega y conservación no se dirijan a una autoridad judicial
del Estado de ejecución, sino directamente a los proveedores de servicios, a los que se les
impone la obligación de cumplirlas (con posibilidad de imposición de sanciones
pecuniarias), reservando a la autoridad competente de aquel Estado la ejecución en caso
de incumplimiento. La Propuesta de la Comisión Europea caracteriza las órdenes
europeas de entrega y conservación como instrumentos de reconocimiento mutuo en el
27
ámbito de la cooperación judicial penal, pero, paradójicamente, articula un sistema, no de
comunicación directa entre autoridades judiciales, sino entre una autoridad judicial y un
proveedor de servicios, que es una entidad privada. Con ello, el control judicial en el
Estado de ejecución será sólo eventual, en una materia que afecta de lleno a los datos
personal y la privacidad y, por tanto, a los derechos fundamentales
86
.
Por lo demás, las pruebas electrónicas pueden ser más fáciles de manipular por lo que
necesitan garantías adicionales y específicas que permitan mantener la cadena de
custodia, asegurando su autenticidad e integridad durante todo el proceso de recogida,
conservación, transmisión y entrega de las mismas. Tratándose de un sistema europeo de
obtención transfronteriza de pruebas electrónicas sería deseable que la Unión Europea
estableciese unas normas mínimas comunes al respecto (que no se contienen en la
normativa propuesta por la Comisión), y que garantizarían la admisibilidad de las pruebas
electrónicas en el Estado que las solicitó
87
.
86
De instaurarse así este sistema se produciría la privatización del reconocimiento mutuo. Cfr. en este
sentido, MITSILEGAS, V., The privatisation of mutual trust in Europe’s area of criminal justice: The case
of e-evidence”, Maastricht Journal of European and Comparative Law, 2018, Vol. 25(3), pp. 263-265.
Véase también al respecto, STEFAN, M. y GONZÁLEZ FUSTER, G., “Cross-border Access to Electronic
Data through Judicial Cooperation in Criminal Matters. State of the art and latest developments in the EU
and the US”, CEPS Paper in Liberty and Security in Europe, nº 2018-07, November 2018.
87
Cfr. BIASIOTTI, Mª. A., “A proposed electronic evidence exchange across the European Union”, Digital
Evidence and Electronic Signature Law Review, 14 (2017). También, desde un análisis general de la gestión
procesal de las pruebas electrónicas, AMANN, P. y DILLON, M. P., “Electronic Evidence Management at
the ICC: Legal, Technical, Investigative and Organizational Considerations”, en International Criminal
Investigations. Law and Practice (AA. VV.), Eleven International Publishing, 2018, pp. 231 y ss.
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Technical Report
Full-text available
In the digital age, access to data sought in the framework of a criminal investigation often entails the exercise of prosecuting powers over individuals and material that fall under another jurisdiction. Mutual legal assistance treaties, and the European Investigation Order allow for the lawful collection of electronic information in cross-border proceedings. These instruments rely on formal judicial cooperation between competent authorities in the different countries concerned by the investigative measure. By subjecting foreign actors' requests for data to domestic independent judicial scrutiny, they guarantee that the information sought during an investigation is lawfully obtained and admissible in court. At the same time, pressure is mounting within the EU and in the US to allow law enforcement authorities' access to data outside existing judicial cooperation channels. Initiatives such as the European Commission's proposals on electronic evidence and the CLOUD Act in the US foster a model of direct private-public cross-border cooperation under which service providers receive, assess and respond directly to a foreign law enforcement order to produce or preserve electronic information. This paper scrutinises these recent EU and US initiatives in light of the fundamental rights standards, rule of law touchstones, and secondary norms that, in the EU legal system, must be observed to ensure the lawful collection and exchange of data for criminal justice purposes. A series of doubts are raised as to the Commission e-evidence proposal and the CLOUD Act's compatibility with the legality, necessity and proportionality benchmarks provided under EU primary and secondary law.
Electronic Evidence Management at the ICC: Legal, Technical, Investigative and Organizational Considerations
  • Cfr
  • Biasiotti
  • . A Mª
  • P Amann
  • M P Dillon
Cfr. BIASIOTTI, Mª. A., "A proposed electronic evidence exchange across the European Union", Digital Evidence and Electronic Signature Law Review, 14 (2017). También, desde un análisis general de la gestión procesal de las pruebas electrónicas, AMANN, P. y DILLON, M. P., "Electronic Evidence Management at the ICC: Legal, Technical, Investigative and Organizational Considerations", en International Criminal Investigations. Law and Practice (AA. VV.), Eleven International Publishing, 2018, pp. 231 y ss.