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Los recursos administrativos en las contrataciones públicas nicaragüenses

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Abstract

p>La Ley de contrataciones administrativas del Sector Público de Nicaragua y su reglamento han regulado una vía administrativa constituida por tres recursos administrativos, aclaración, impugnación y nulidad, con innovaciones jurídicas, por ejemplo, su resolución por entidades que no tramitan las licitaciones y concursos, es decir, la Procuraduría y la Contraloría General de la República, en una especie de descentralización de dicha vía, así como una suspensión automática por la admisión a trámite de los mismos pero con graves irregularidades o fallas técnicas que podrían crear incertidumbres en la tramitación y calendarización de los procedimientos de compra e incluso impedir, en determinados momentos, la ejecución de los contratos públicos, por lo que resulta oportuno analizarlos y plantear propuestas en pro de mejorar su regulación.</p
Revista de la Facultad de Derecho de México
Tomo LXVIII, Número 272, Septiembre -Diciembre 2018
http://dx.doi.org/ 10.22201/fder.24488933e.2018.272-1.67593
Los recursos administrativos en las contrataciones
públicas nicaragüenses
The administrative resources for a public office in Nicaragua
Juan Bautista A S*
R: La Ley de contrataciones administrativas del Sec-
tor Público de Nicaragua y su reglamento han regulado una
vía administrativa constituida por tres recursos administra-
tivos, aclaración, impugnación y nulidad, con innovaciones
jurídicas, por ejemplo, su resolución por entidades que no
tramitan las licitaciones y concursos, es decir, la Procuradu-
ría y la Contraloría General de la República, en una especie
de descentralización de dicha vía, así como una suspensión
automática por la admisión a trámite de los mismos pero con
graves irregularidades o fallas técnicas que podrían crear in-
certidumbres en la tramitación y calendarización de los pro-
cedimientos de compra e incluso impedir, en determinados
momentos, la ejecución de los contratos públicos, por lo que
resulta oportuno analizarlos y plantear propuestas en pro de
mejorar su regulación.
P : Contratación administrativa; vía
administrativa; recursos administrativos; aclaración; impug-
nación; nulidad.
* Doctor en Derecho Público, por la Universidad San Pablo CEU, Ma-
drid, España. Profesor titular de Derecho Administrativo. Coordinador del
programa de Doctorado en Derecho y de la Maestría en Derecho de las Con-
trataciones, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Centroamericana
(UCA), Managua, Nicaragua. Contacto: <arrienso@hotmail.com>. Fecha de
recepción: 13/07/2018. Fecha de aprobación: 15/10/2018..
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A: e Administrative Contracting Law of the Pu-
blic Sector of Nicaragua and its regulations have regulated an
administrative channel, constituted by three administrative
appeals, clarication, challenge and nullity, with legal innova-
tions, for example, its resolution by entities that do not handle
tenders and contests, that is, the Oce of the Attorney General
and the Oce of the Comptroller General of the Republic, in
a kind of decentralization of this path, as well as an automa-
tic suspension for the admission to process thereof, but with
serious irregularities or technical failures, which could crea-
te uncertainties in the processing and scheduling of purchase
procedures and even prevent at certain times, the execution of
public contracts, so it is appropriate to analyze them and pro-
pose proposals to improve their regulation.
K: Administrative hiring; administrative via; admi-
nistrative appeals; clarication; challenge; nullity.
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I. I
Según González Pérez, los recursos administrativos repre-
sentan “actos de impugnación de un acto administrativo anterior
ante un órgano de éste carácter, que dan lugar a un procedimien-
to de revisión1, de sus decisiones, a instancia del interesado y
sujeto a plazos jos, para apegarlas al principio de legalidad.
Constituyendo la vía administrativa2, es decir, según Parada
Vázquez3 “la línea jerárquica existente entre los órganos adminis-
trativos de un mismo ente público, formando un procedimiento
administrativo4 que contiene recursos administrativos.
1 G P, Jesús y Francisco G N, Comentarios a
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, 2004, p. 2514.
2 Las Sentencias del Tribunal Constitucional español (SSTC 61 / 1986 de
21 de enero y la 204 / 1987 de 21 de diciembre) han armado que: “La vía
administrativa del recurso es admisible cuando responda a razonables nali-
dades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos sin
que en ningún caso pueda representar un obstáculo carente de razonabilidad
y proporcionalidad respecto de los nes que lícitamente puede perseguir el le-
gislador”. Véase, P G, Juan, “Vía administrativa previa y derecho a la
tutela judicial” en Revista de Administración Pública, España, (RAP) núm. 127,
enero –abril, 1992, p. 158.
3 P, Ramón, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, España, 1999, pp. 379-381.
4 En virtud del poder de autotutela administrativa, a través de los recursos
administrativos se solicita a la Administración que pueda efectuar la revisión
de sus propias decisiones o actos administrativos.especícos, para lo cual se
someten a un procedimiento especíco, denominado “procedimiento recursal”.
T, Richard Martín, “Los recursos administrativos y el control difuso en
la Administración Pública, en Circulo de Derecho Administrativo, Perú, núm.
9, 2010, p. 215. Al respecto, M U señala que “el planteamiento de
recursos administrativos genera por sí mismo, un procedimiento administra-
tivo denominado “procedimiento recursal”, puesto que se invoca la facultad de
revisión a la Administración de sus propios actos, a través de un nuevo meca-
nismo. M U, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento
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La vía administrativa5 tiene una doble función: la primera
evita que la Administración Pública resulte enjuiciada sorpre-
sivamente en vía judicial, otorgándole un plazo, en ocasiones
demasiado largo, de reexión y respiro; la segunda sirve como
medio de garantía y defensa de los derechos e intereses de los
administrados, que podría evitar un proceso judicial largo y te-
dioso. El problema es que la primera función se está convirtiendo
en un privilegio y protección para la Administración Pública y
la segunda en una carga administrativa para los administrados,
debido a la retardación y hasta la ausencia de resolución.
En Nicaragua los recursos administrativos son regulados por
la Ley 290 de organización, competencias y procedimientos del
Poder Ejecutivo6 (Ley 290 en adelante), basándose en un sistema
de dos recursos7, el de revisión interpuesto en 15 días, desde la
Administrativo General. Perú, Gaceta Jurídica, 2009. p. 607. Sin embargo, es
oportuno precisar que la postura de que el planteamiento de un recurso admi-
nistrativo genera un nuevo procedimiento no es uniforme, puesto que, se daría
lugar al comienzo de una nueva etapa del procedimiento principal distinta a
la que se dio origen al acto administrativo recurrido. R-P, Javier y
P V, Úrsula. “La revisión de los actos administrativos en la
vía administrativa, en Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Perú. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). 2009. p. 360
5 Comúnmente en Nicaragua, esta vía está integrada por el recurso de revi-
sión y el de apelación, pero pueden haber momentos en que no sea necesario
agotar dicha vía, porque no este regulada o porque simplemente la emisión de
la resolución administrativa la agota, por ejemplo, la sentencia núm. 1, del ocho
de marzo del año 2002, emitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia nicaragüense, sostiene en sus Vistos Resulta
que: “El recurrente (…) argumenta que ha agotado la vía administrativa ya que
las decisiones del Consejo Superior de la Contraloría General de la República
son denitivas y no son susceptibles de recurso alguno.
6 Publicada en La Gaceta, Diario Ocial núm. 35 del 22 de febrero del 2013.
7 Se puede decir, que al menos, para la estructura orgánica de la Adminis-
tración Pública nicaragüense central, así como para los entes descentralizados
regulados en la Ley 290, es lo que comúnmente la doctrina denomina, nume-
rus clausus, puesto que son estos (revisión y apelación) los únicos medios por
los cuales, los administrados pueden solicitar a la Administración la revisión
de sus propios actos. T, Richard Martín, op. cit, p. 218. No así, en otras
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noticación de la resolución, ante el mismo funcionario que la
emitió, con la posibilidad de que este emita o no, medida cautelar
de suspensión del acto8 para ser resuelto en un plazo de veinte
días, y proceder así a la apelación, la cual se interpone en un pla-
zo de 6 días, siempre ante el mismo funcionario, para que con su
dictamen y el expediente, se traslade y resuelva por el funcionario
superior, en treinta días, agotándose la vía administrativa9.
Como se puede apreciar, los plazos de interposición son cor-
tos, casi fugaces, mientras que los de resolución son más amplios;
materias, como tributaria, aduanera, o en las contrataciones públicas nicara-
güenses en las cuales existirá, como lo veremos, otros tipos de recursos, con
trámites y plazos distintos, a los establecidos en la Ley 290.
8 Siempre se ha extrañado en el sistema de medidas cautelares nicara-
güense, de los recursos administrativos, esa especie de discrecionalidad, para la
emisión de la suspensión del acto, dejándonos muy atrás de adelantos técnicos,
como el acaecido en el sistema español en el cual según S P-
, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 5 de junio de 2006, (recurso
1483/2001), transcurrido el plazo de silencio sin que se dicte resolución sobre
la suspensión solicitada, la Administración no podrá denegarla ulteriormente,
lo cual podría ser aplicable en Nicaragua, pensando en su adopción en la tra-
mitación del recurso de apelación, en el cual incluso la Ley 290, no establece
ningún tipo de regulación, ante lo cual cabe cuestionarse ¿cabe solicitar nueva-
mente suspensión de acto en el recurso de apelación?, es un evidente vacío, que
en la práctica se ha llenado con la reiteración de la solicitud. Ver: S
P, Juan Alfonso, “El «nuevo» régimen de la revisión de oficio y de los re-
cursos administrativos”, en Revista Vasca de Administración Pública, España,
R.V.A.P., núm. 105, Mayo-agosto, 2016, p. 251.
9 No es correcto señalar que, en todos los casos, el agotamiento de la vía
administrativa esté referido a un efecto natural de los recursos administrativos,
pues dependerá del caso concreto y de lo que la Ley ha previsto específicamente
para determinar que se produzca dicho agotamiento. T, Richard Martín,
op. cit, p. 223. En Nicaragua, la vía administrativa se define en el artículo 2 in-
ciso 5 y se determina su agotamiento en el artículo 46 de la Ley 350, Reguladora
de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo (publicada en La Gaceta
núm. 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del 2000, Ley 350 en adelante), situación ju-
rídica, que hay que reconocer como positiva, pero técnicamente esta regulación
debería estar en una normativa de procedimiento administrativo y no en una
procesal. Como veremos más adelante, una situación parecida, ocurre respecto
a la definición de los recursos administrativos nicaragüenses.
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la interposición de ambos recursos es siempre ante el mismo fun-
cionario que emite la resolución administrativa inicialmente re-
currida, pero sobre todo es excesivamente centralizada, con cier-
ta disminución en las garantías de objetividad, independencia e
imparcialidad, al ser juez y parte10 el que resuelve los recursos.
Por su parte, la actual Ley 737 Ley de contrataciones admi-
nistrativas del Sector Público11 (Ley 737 en adelante), en materia
de contrataciones administrativas, regula hasta tres recursos ad-
ministrativos: el de aclaración en contra del resultado preliminar
de la evaluación de las ofertas, el de impugnación en contra de la
10 Esa falta de imparcialidad ha impulsado diversas ideas de reforma del sis-
tema de recursos administrativo a nivel doctrinario, desde el otorgamiento del
carácter potestativo hasta la idea de crear un modelo de órganos especializados,
esta última no es, absolutamente novedosa, tal y como nos dice ARANA GAR-
CÍA, Estanislao (Los recursos administrativos en la Unión Europea: Hacía un
modelo común de justicia administrativa, España, 2015, p. 9) en el Derecho es-
pañol, ni en el Derecho positivo ni en el plano doctrinal. Hace ya tiempo que el
profesor TORNOS MÁS planteaba una propuesta de regulación de los recursos
administrativos, partiendo de su carácter facultativo y debiendo sustanciarse
a través de un procedimiento antiformalista y gratuito, que fuese resuelto por
órganos separados de la línea jerárquica y compuestos por miembros de extrac-
ción mixta (funcionarios y profesionales designados por su competencia en la
materia) e inamovibles durante el período de su designación. El dato esencial es
la creación de órganos especícos separados de la línea jerárquica a los que se
atribuya la competencia para resolver los recursos interpuestos. T M,
Joaquín, “Vía previa y garantía de los Administrados” M-R
B, Lorenzo (coord.) en La protección jurídica del ciudadano: (proce-
dimiento administrativo y garantía jurisdiccional): estudios en homenaje al
profesor Jesús González Pérez, vol. 1, 1993, pp. 647-658. T M, Joaquín,
“Los órganos administrativos independientes de resolución de recursos admi-
nistrativos”, en L R, Fernando (coord.) Las vías administrativas de
recurso a debate, España, 2016, p. 801. Además del establecimiento del carácter
potestativo de los recursos y su resolución por órganos especiales, también se
ha propuesto la regulación más exible de los plazos y la unicación de los re-
cursos. S A, Manuel, “El proceso de denición de los recursos
administrativos en la esfera local”, en Revista de Ciencias Jurídicas, España,
núm. 1, 1996, p. 294.
11 Publicada en La Gaceta, Diario Ocial núm. 213 y 214 del 8 y 9 de no-
viembre del 2010.
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adjudicación contractual y de nulidad en contra de la resolución
negativa del recurso de impugnación o ante el silencio negativo.
Tanto el recurso de impugnación como el de nulidad son
resueltos por la Procuraduría General de la República (PGR en
adelante) y por la Contraloría General de la República (CGR en
adelante) respectivamente, es decir, por entidades que no trami-
tan el procedimiento de compra en esa tendencia descentraliza-
dora de la vía administrativa.
Durante la implementación de la Ley 737, la tramitación de
estos recursos ha presentado diversos problemas técnicos, por
ejemplo, plazos cortos de interposición y de resolución del recur-
so de aclaración; falta de regulación del traslado del expediente
hacía la PGR y la CGR; poca claridad en la gura del silencio
administrativo; la interposición del recurso de nulidad por los
oferentes que no interpusieron el de impugnación creándose di-
cultades en la calendarización del procedimiento de compra, así
como la incertidumbre de la rmeza del acto y el agotamiento de
la vía administrativa, para proceder a la ejecución contractual,
en vista de la suspensión automática que implica la admisión del
recurso, entre otros.
Surge una serie de cuestionamientos: ¿cuál es la tramitación
de los recursos administrativos en materia de compras?, ¿qué
problemas técnicos suceden en la misma?, ¿qué consecuencias
jurídico-administrativas producen esas fallas técnicas?, ¿perju-
dican la adecuada tramitación de los procedimientos de contra-
tación?, ¿impiden la correcta ejecución del contrato administra-
tivo?, ¿amerita el sistema de recursos regulado por la Ley 737,
una reforma al menos parcial?, ¿qué propuestas de lege ferenda
se podrían plantear al respecto?
En este contexto, se pretende demostrar la hipótesis consis-
tente en que, las fallas técnicas en la regulación de los recursos
administrativos en las contrataciones públicas nicaragüenses,
crean incertidumbres en la tramitación de los procedimientos de
compra y en la ejecución de los contratos públicos.
Este artículo ha sido realizado con el método de análisis-sín-
tesis a la revisión de doctrina y legislación tanto nicaragüense,
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como de derecho comparado español. Se trata de una investiga-
ción de tipo documental, argumentativa, cualitativa que procura
desentrañar las innovaciones, así como las fallas y errores técni-
cos originados por la regulación de los recursos administrativos
de las contrataciones administrativas nicaragüenses, las cuales
pueden crear problemas en la tramitación de los procedimientos
de compra y en la ejecución de los contratos administrativos, con
la nalidad de plantear propuestas de lege ferenda en pro de me-
jorar la regulación de dichos recursos.
II. A    
  
   
Para la producción de un acto administrativo la Administración
Pública debe de cumplir con un procedimiento administrativo,
es decir una serie de etapas o cauces determinados por la ley, con-
virtiéndose en una de las primeras garantías que tiene el admi-
nistrado frente a la Administración Pública, por la cual sus actos
quedan sujetos a la legalidad. Una segunda garantía del adminis-
trado, ya frente al acto administrativo en cuestión, producido a
través de ese procedimiento, es la que constituyen los recursos
administrativos, como procedimientos especiales de revisión o
impugnación. Finalmente una tercera garantía la constituye el
proceso judicial, es decir el contencioso-administrativo.
Como se señalaba, algunos consideran que estos recursos
administrativos12 constituyen un procedimiento especial de re-
visión o impugnación, que forma parte del procedimiento admi-
nistrativo general o común, como una etapa más, que lleva a la
12 Los recursos son una parte importantísima del procedimiento admi-
nistrativo, en el que deben estar integrados, connotados por ese carácter de
impugnación que les da su propia y especial sonomía. E, Héctor Jorge,
“Los recursos administrativos, en Revista de Estudios de la Administración
Local y Autonómica, España, REVL, núm. 142, 1962, p. 508.
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producción nal de un acto o resolución administrativa contra
la cual cabrá posteriormente, si es que ya no hay recurso admi-
nistrativo por agotar, en la interposición del recurso contencioso
– administrativo13.
Por otro lado, la misma Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia nicaragüense, ha dejado asentado en innu-
merables sentencias14, que los recursos administrativos son los
medios legales de que disponen los particulares, que han sido
afectados en sus derechos o intereses, por una autoridad admi-
nistrativa, a través de un acto de la misma naturaleza, para que
la autoridad competente lleve a cabo la revisión del mismo, a n
de que lo revoque o lo anule de comprobarse su ilegalidad o su
inoportunidad.
Esa labor jurisprudencial, por determinar una denición
de los recursos administrativos en Nicaragua, vio un fruto legal
con la denición de los mismos por la Ley 350 en su artículo 2,
incisos 14, 15 y 16, lo cual signica un gran adelanto jurídico de
denir guras propias de una normativa de procedimiento admi-
nistrativo, inexistente en Nicaragua15, en una de índole procesal,
pero no deja de implicar ciertas dudas por la posible falla técnica.
Fernández16 los dene como actos del administrado mediante los
que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma
13 Este último aspecto, ya posee aplicación jurisprudencial, por la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en Sentencia
núm. 330, de la 1:45 p.m., del 29 de julio de 2009, en sus considerandos II y V.
14 Sentencias Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Ni-
caragua núm. 147, 228, y 238, dictadas a las nueve de la mañana; a las tres y
treinta minutos de la tarde; y a la una y treinta minutos de la tarde; del dieciséis
de agosto; del treinta de octubre y del once de diciembre, todas del año 2000,
respectivamente.
15 Aún y cuando la misma Constitución Política nicaragüense en su artículo
131, tras su reforma del año 2014, determina su regulación, e incluso la de la
tutela administrativa efectiva, cuya aplicación no se ha podido encontrar juris-
prudencialmente hablando.
16 F, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo. t. II,
España, 1997, p. 506. En la edición del año 2004 puede verse la p.656. En pa-
recidos términos los dene Miguel S M en el artículo “Recursos
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de un acto suyo. Por su parte, Cosculluela Montaner17 nos dice
que son los procedimientos por los que el administrado legiti-
mado solicita de la propia Administración Pública la anulación o
modicación de un acto administrativo que le afecta.
Según Farfán Sousa18, son aquellas actuaciones a través de
las cuales un sujeto legitimado le solicita a una entidad pública
que revise una resolución administrativa, o excepcionalmente un
acto de trámite, de acuerdo con las condiciones exigidas por el
marco legal vigente, con la nalidad de obtener la anulación o
modicación de un acto emitido por la misma entidad.
Así, los recursos administrativos se nos presentan como una
garantía de los derechos e intereses de los interesados frente a los
actos de la Administración Pública19. También, se les puede ver
Administrativos, en la obra colectiva, La nueva Ley de Régimen Jurídico y del
Procedimiento Administrativo Común, España, 1993, p. 329.
17 C M, Luís, Manual de Derecho Administrativo.
Tomo I, España, 2017, p. 487. A R sostiene que los recursos adminis-
trativos se consideran expresión de la posición de privilegio que a la Adminis-
tración le conere el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de sus nes.
Realmente su existencia es anterior al surgimiento del propio Derecho Admi-
nistrativo, cuya utilidad se ve incrementada como vía rápida de resolución de
conictos jurídicos entre aquélla y los ciudadanos destinatarios o afectados por
su actividad. A R, Agustín, “Los recursos administrativos de reposición
y alzada”, en Documentación Administrativa núm. 254 – 255, España, mayo
– diciembre, 1999, p. 265. A través de la vía de recurso administrativo los inte-
resados o afectados por un acto administrativo impugnan su validez por algún
vicio o patología, solicitando a la Administración que revise ese acto, dictado
por ella misma. N – B, Pedro, Notas sobre Derecho Administra-
tivo II, España, 2002, p. 63.
18 F S, Ronnie, “La regulación de los recursos administrativos
en el ordenamiento jurídico administrativo peruano, en Revista de Derecho,
Perú, núm. 2, 2015, p. 4.
19 Este argumento ha sido rebatido por parte de la doctrina, por la inecacia
que tiene en la práctica el recurso administrativo, pues la Administración no
suele tener interés en realizar un control sobre sus propias decisiones, ralentiza
su resolución y tiende a desestimar de forma mecánica una parte signicativa
de los recursos que se le presentan. F, Álvaro Hernán, “Recursos ad-
ministrativos especiales en materia de contratación pública, en Revista de la
Facultad, vol. IV, núm. 1 Nueva Serie II, Argentina, 2013, p. 202.
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como un instrumento de control20, al servicio de la regularidad
de la actividad administrativa y su apego al principio de legali-
dad, en una especie de depuración de las resoluciones adminis-
trativas, –complementario a la denominada revisión de ocio– al
permitir que la Administración autora del acto pueda proceder al
replanteamiento de su resolución.
Lógicamente habrá que verlos como un privilegio21 más de
la Administración, al constituir un cauce a través del cual puede
volver sobre sus propios actos quebrándose así el efecto constitu-
tivo y general de los mismos, que opera incluso frente a la propia
Administración.
20 “El recurso administrativo es una forma de control interno de los órganos
administrativos del Poder Ejecutivo, por el cual se trata de corregir o enmendar
afectaciones al Estado de Derecho o actuaciones que redundan en perjuicio
del interés público. P L, Manuel, “El recurso de revisión de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo bajo el prisma de la jurisprudencia
del Poder Judicial de la Federación, en Revista del Instituto de la Judicatura
Federal, México, núm. 25 – 10, 2008, p. 197.
21 Algunos han llegado a alegar su posible inconstitucionalidad al señalar
que: “Hoy en día no es posible armar tajantemente que los recursos previos
contra los actos administrativos sean únicamente un privilegio de la admi-
nistración, lo que determinaría su inconstitucionalidad por no respetar, en el
fondo, la cláusula del Estado social de derecho…. El reconocimiento de los
derechos procesales de los administrados en el contexto de los recursos ad-
ministrativos los justica como un medio de protección de los administrados
que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional”
B, José Luis y O G, Andrés Fernando, “La justicación de
los recursos administrativos” en Revista Derecho del Estado, Colombia, núm.
29, julio-diciembre, 2012, p. 89.
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Pero, además, adquieren una consideración de carga22 desde
el punto de vista procesal en cuanto que su interposición, como
se ha dicho, condiciona el acceso a la revisión jurisdiccional23.
22 A partir de la naturaleza de carga procesal, se ha discutido el carácter op-
cional y obligatorio de los recursos, así Miguel P L nos dice que “Ha
sido común que en los órganos administrativos se asuma una actitud política
de conrmar los actos impugnados, a partir de una indebida concepción de la
lealtad, simplemente por la consigna de no aceptar las impugnaciones de los
gobernados o si en el órgano encargado de resolver el recurso se desconoce
la técnica del Derecho Administrativo.” P L, Miguel, “Los recursos
administrativos en el Distrito Federal. Recuperado de <https://www.azc.uam.
mx/publicaciones/alegatos/pdfs/48/53-07.pdf>. En otra ocasión, he sosteni-
do que la carga procesal que implican los recursos administrativos se agrava
cuando los mecanismos de integración humana de la Administración Pública,
no responden a un sistema de carrera administrativa, que impidiese posibles
presiones políticas o incluso el perder el puesto de trabajo al funcionario tra-
mitador. A S, Juan Bautista, “Los recursos administrativos
en Nicaragua” en Revista de Derecho núm. 5, Facultad de Ciencias Jurídicas,
Universidad Centroamericana (UCA), Nicaragua, 2005, p. 205. Por su parte,
G P ha dicho que la conguración del recurso administrativo
como presupuesto procesal carece de sentido. Bien está que se admita la po-
sibilidad de acudir al recurso administrativo cuando exista alguna esperanza
de que, a través de él, las Administraciones Públicas abandonen su terquedad
tradicional, pero no obliguen en todo caso a la interposición. De aquí la una-
nimidad de que la doctrina venía defendiendo que el recurso administrativo
tuviera carácter potestativo. Ver: T M, Joaquín, “Vía previa y garantía
de los administrados”. G S, Pedro, “Los efectos de la extem-
poraneidad del recurso en vía administrativa y la seguridad jurídica, en La
protección jurídica del administrado. Estudios en homenaje al Profesor Jesús
González Pérez, 1993, p. 647, 797 y 1018 respectivamente. También, F-
, Tomás Ramón, “Reexiones sobre la utilidad de la vía administrativa de
recurso”, en Documentación Administrativa, España, núm. 221, enero-marzo,
1990, p. 5. Al respecto, ver también, J L, Ernesto, Inconstitucionali-
dad agotamiento preceptivo de la vía administrativa: Necesidad de su carácter
facultativo. El Derecho público en Iberoamérica, Libro Homenaje al Prof. Jaime
Vidal Perdomo, Bogotá, Ed. Temis, t. II, 2010.
23 “El recurrente debe tener en cuenta que la inadmisión o el rechazo del
recurso por parte de la administración tienen por consecuencia la rmeza de-
nitiva del acto administrativo impugnado, por no haber agotado correctamente
la vía gubernativa.” B, José Luis; O G, Andrés Fernando,
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III. L  
    (,
  )
Las contrataciones administrativas representan, en cualquier
país, una herramienta fundamental para el funcionamiento de las
entidades públicas, al contar con los materiales e insumos para
el ejercicio de sus competencias24 en pro de la satisfacción de las
necesidades colectivas, de ahí, que en mi opinión, podríamos
deducir su íntima relación con la noción general de los servicios
públicos.
Su importancia se magnica cuando las visualizamos como
una actividad pública que permite dinamizar la economía y el
desarrollo productivo del país25, por ejemplo al construirse una
obra pública como una carretera, un puente, un puerto, un edi-
cio público se generan puestos de trabajo, se adquieren un sin
número de materiales de construcción, se realizan subcontrata-
ciones, en n se ponen a andar diversos medios productivos, em-
presariales y humanos cuyo producto mejorará de forma signi-
cativa la realidad de una comunidad, una ciudad o un municipio.
op. cit, p. 86. En el mismo sentido se pronuncia T, Natalia, El agotamiento
de la vía administrativa, ¿debe mantenerse como requisito obligatorio para la
demanda judicial contra el Estado?, Ponencia presentada en el Congreso de
Derecho Público, “Democracia y derechos, Universidad de Buenos Aires, Ar-
gentina, 31 de mayo y 1º de junio de 2012, p. 5.
24 El contrato de la Administración Pública tiene un carácter instrumental,
es uno de los medios de que se vale la Administración Pública para el cumpli-
miento de sus nes. S C, Ricardo, “Las formas jurídicas adminis-
trativas y la contratación pública sobre bienes, servicios y obras”, en Circulo de
Derecho Administrativo, Perú, núm. 7, 2009, p. 27.
25 La contratación pública, que es una de las potestades públicas que mue-
ven un porcentaje mayor de recursos, tradicionalmente, ha dado lugar a una
relativamente reducida conictividad judicial. L D P, José Carlos,
Órgano administrativo competente para conocer del recurso especial en ma-
teria de contratación pública en Castilla y León, en Revista Documentación
Administrativa, España, núm. 288, septiembre-diciembre de 2010, p. 187.
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Gimeno Feliu26 nos dice que:
...la contratación pública debe ser regulada desde la óptica de
consecución efectiva y eciente de la prestación demandada.
Esto exige atender con especial interés la fase de ejecución del
contrato, que debe ser comprendido desde esta perspectiva del
n derivado de concreta prestación que se demanda. Aquí radica
el cumplimiento de los nes públicos que debe prestar la Admi-
nistración Pública. Por ello, la normativa de los contratos debe
tener una «visión completa» de todas las fases del contrato.
En contrataciones administrativas se tramitan una serie de
procedimientos administrativos27 (licitación, concurso, etcétera),
en los cuales existen también recursos administrativos, pero no
son los típicos de revisión y apelación, sino que son tres recur-
sos: el de aclaración, de impugnación y el de nulidad, el primero
se interpone en contra de los resultados de la evaluación de las
ofertas, el segundo en contra de la adjudicación, mientras que el
26 G F, José María, “La transposición de las directivas de con-
tratación pública en España: una primera valoración de sus principales nove-
dades”, en Documentación administrativa, España, núm. 4, enero-diciembre,
2017, p. 11.
27 El procedimiento contractual administrativo, es el procedimiento de na-
turaleza administrativa cuya nalidad es la celebración de un contrato de la
Administración Pública, dicho procedimiento – que, según la legislación vigen-
te sobre el procedimiento clásico, se inicia con la convocatoria y culmina con
el perfeccionamiento del contrato. S C, Ricardo, op. cit., p. 30.
“La contratación administrativa no debe limitarse a ser entendida únicamente
como el procedimiento de selección del contratista. Tal concepción resulta ser
parcial e incompleta, toda vez que las formas de selección no son más que una
de las partes de la actividad de contratación pública. La contratación debe ser
vista como un proceso, conformado por diferentes etapas que a nuestro juicio
comprenden la fase previa, la selección del contratista, la ejecución del contra-
to y la evaluación. C C, Marlene y O P, Elard
Gonzalo, “La Contratación Pública en Costa Rica: Planicación, Selección e
Impugnación, en Cuadernos Críticos del Derecho: Derecho Comparado de la
Contratación Pública, Costa Rica, 2015, p. 65.
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último, en contra de la resolución negativa del recurso de impug-
nación.
Además, cabe señalar que el primero se interpondrá ante
órganos que forman parte de la entidad contratante, es decir el
Comité evaluador, mientras que los dos últimos ante entidades
externas (PGR y CGR), en una llamativa descentralización de la
vía administrativa, la cual implicará el traslado del expediente
de contratación, pero además, si bien está conformada por estos
tres recursos, como se verá, no implica una sucesión obligatoria
de interposición de los tres recursos, ya que cualquier oferente
podría alegar nulidad, sin necesidad de haber interpuesto el de
impugnación según los artículos 115 y 116 de la Ley 737.
Dicha normativa en su art. 110 sostiene que los recursos se-
ñalados deben ser interpuestos por los proveedores que demues-
tren un interés legítimo28, mediante escrito29 presentado ante la
autoridad competente y dentro de los plazos establecidos, seña-
lando expresamente las infracciones precisas del acto recurrido.
La admisión del recurso por la autoridad que corresponda tendrá
efectos suspensivos30.
28 Ese interés legítimo estaría dado por la participación del proveedor en
el procedimiento de contratación, al haber presentado una oferta en base al
artículo 36 de la misma Ley 737.
29 La Ley 737 no establece los requisitos que se deben cumplir en cada uno
de los escritos de los tres recursos administrativos, sino que es su reglamento en
sus artículos 296 y 297, los que regulan los mismos, pero sólo para los recursos
de aclaración e impugnación, no así para el de nulidad, quedando en evidencia
un vacío normativo, que podría repercutir no sólo en la redacción del recurso,
sino también en la decisión de admisión o no del mismo y con esto la aplica-
ción del efecto suspensivo automático.
30 La antigua Ley española en materia de contrataciones (Ley 34 / 2010),
estipulaba un sistema de medidas cautelares, con suspensión automática ante
la interposición del recurso, al decirnos: “como efecto inmediato de la inter-
posición del recurso, se produce la suspensión del acto recurrido solamente
cuando se trata de la adjudicación del contrato. Sin embargo, el órgano que
conoce del recurso puede levantar esa suspensión en el plazo de cinco días
hábiles siguientes a la interposición del recurso, que es el mismo para alega-
ciones de los interesados. M S, Eva, “Virtualidad práctica
del recurso especial en materia de contratación pública: una gura inacabada”,
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En este punto, hay que tener cuidado porque se podría pensar
que con la simple interposición del recurso ya aplican los efectos
suspensivos, pero en realidad esto ocurre con el trámite de admi-
sión, el problema es que, en el recurso de aclaración, por ejemplo,
este trámite de admisión no aparece regulado, por lo que no en
todos los recursos se podría hablar de efectos suspensivos.
Además, ese efecto suspensivo implica, que el procedimien-
to de formalización contractual no puede realizarse, por lo que
tampoco la ejecución contractual, con base en el artículo 70 de
la ley 737 y artículo 226 de su reglamento, ya que lógicamente, la
adjudicación no sería un acto rme.
La situación anterior ha implicado por un lado, un respaldo
a los derechos e intereses del recurrente así como a la buena ad-
ministración y al respecto del principio de legalidad, mientras
la adjudicación es sometida a revisión, pero también ha traído
graves problemas en la ejecución contractual, porque implica su
suspensión, a la espera de la tramitación de dos recursos admi-
nistrativos, es decir un plazo máximo de 40 días, para la rmeza
del acto, el cual sólo se produce si las partes no interponen recur-
sos, o con la emisión de la resolución administrativa por parte de
la CGR, resolviendo el recurso de nulidad y agotando así la vía
administrativa con base en el artículo 115 de la misma ley 737.
En la realidad práctica, estos plazos máximos de hasta 40
días, no se estipulan en los calendarios del procedimiento de li-
citación o concurso, porque no lo regula la ley 737 de forma ex-
en Revista de Administración Pública, España, núm. 188, mayo-agosto 2012,
p. 371. Actualmente, según el artículo 49 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público Español, por la que se transponen al ordena-
miento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se establece que: “Antes de
interponer el recurso especial, las personas legitimadas para ello podrán solici-
tar ante el órgano competente, para resolver el recurso, la adopción de medidas
cautelares.” Resulta evidente, en la actualidad, el cambio en la regulación de
las medidas cautelares, en el recurso especial establecido en las contrataciones
públicas españolas, quedando el sistema nicaragüense, bajo los lineamientos de
la normativa española anterior.
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presa, como parte del procedimiento de adjudicación y posterior
formalización contractual. El único plazo que se calendariza es
el de los tres días que tienen los recurrentes para interponer el
recurso de impugnación regulado en el artículo 112 de la misma
ley, cuya falta de interposición genera la rmeza del acto de ad-
judicación, lo cual sólo se podría saber, por parte del funciona-
rio tramitador del procedimiento de compra, si no se ha recibido
copia del recurso de impugnación o emplazamiento por parte de
la PGR, entidad que lo tramita y resuelve, para proceder así a la
formalización del contrato.
Asimismo, en la práctica no se toman en cuenta los plazos de
tramitación y resolución del recurso de impugnación, y mucho
menos el plazo de posible interposición del recurso de nulidad
ante la CGR, al considerar que al no interponer impugnación, el
oferente perdería el derecho a interponer nulidad, con base en el
artículo 110 de la ley 737; lo que dice dicho artículo es que per-
dería la oportunidad de alegar los vicios que se pudo alegar en el
recurso anterior, no así, que no puedas interponer el de nulidad,
sino interpusiste el de impugnación de forma previa.
Incluso los artículos 115 y 116 de la ley 737, como se ha se-
ñalado, estipulan que cualquier oferente, además del que recurrió
de impugnación, podrá interponer nulidad ante la CGR, tenien-
do presente que, lógicamente, lo que se alega no es necesaria-
mente lo que se alegó en impugnación, sino que es la nulidad de
la adjudicación, es decir que es contraria a derecho y que hay una
infracción sustancial del ordenamiento jurídico, el cual podría
surgir no sólo de la adjudicación, sino de la tramitación misma
del procedimiento de compra en cuestión.
Como se aprecia, se podría estar frente a varias fallas de ín-
dole técnica en la ley 737 y su reglamento al no determinar la ca-
lendarización en el procedimiento de los plazos de interposición,
tramitación y resolución de los recursos administrativos (sobre
todo impugnación y nulidad), al no haber una adecuada inte-
rrelación entre la adquisición de la rmeza de la adjudicación y
los trámites de formalización y ejecución contractual, pero sobre
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todo al mantener la suspensión de dicho acto por ley, hasta que
se resuelvan dichos recursos, lo cual no parece inadecuado, pero
deja a la entidad pública con largos plazos de espera para llevar a
cabo dichos trámites y sin la obligación de calendarizarlos, sobre
todo el de nulidad, lo cual podría ir en contra del derecho a utili-
zar un recurso31, constituido en el artículo 34 de la Constitución
Política nicaragüense, como parte de las garantías mínimas del
debido proceso y la tutela judicial efectiva, hoy aplicable consti-
tucionalmente a la materia administrativa.
La solución a estos problemas técnicos, podría pasar por una
reforma parcial a la ley 737 y su reglamento, en la cual, se deter-
mine con claridad la adquisición de la rmeza de la adjudicación
y los plazos de formalización y ejecución, estipulándose la calen-
darización expresa en la tramitación del procedimiento de com-
pra, de los plazos que los mismos implican. También, se podría
pensar en la regulación de sólo dos recursos (aclaración e impug-
nación), suprimiendo el de nulidad, lo cual acortaría los plazos
y le daría dinamismo a la formalización y ejecución contractual,
pero sería pensar sólo en los intereses de la entidad contractual
y del oferente ganador, no así en el de los que han perdido. Otra
opción es la de otorgarle carácter potestativo al recurso de nuli-
dad, respetando los derechos del recurrente, y aplicándose así la
opinión doctrinaria al respecto expuesta al inicio de este artículo.
Finalmente, se podría pensar en seguir el camino que otros
sistemas jurídicos han consolidado, creando un tribunal admi-
31 Conviene recordar que es un derecho que rige en todo procedimiento,
conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos, al respecto se puede consultar: Opinión Consultiva OC - 11/ 90, Opinión
Consultiva OC-18/ 03, Caso Mohamed vs. Argentina. Sentencia de 23 de no-
viembre de 2012. Serie C, No. 255, puntos 99 y 100. Caso Herrera Ulloa vs.
Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. No. 107, numerales 158,
161, 164 y 165. Disponibles en línea: http://gonzalezcancino.com/7-recursos/
recurso-del-art-8-inciso-h-del-pacto-de-san-jose/ (consultadas el 6 de julio de
2018). A, Juan Bautista, “Urgentes reformas al sistema de organización
del contencioso administrativo nicaragüense”, en Revista digital de Derecho
Administrativo, Universidad Externado de Colombia, núm. 20, 2018, p. 433.
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nistrativo, especializado en la resolución de un solo recurso ad-
ministrativo, de forma independiente e imparcial al tramitador
del procedimiento de adquisición, tal y como se ha hecho en
España32, Chile33, o más cerca en Panamá34, cuyo análisis podría
32 “El nuevo sistema de control de la contratación pública en España, ven-
dría a atenuar la presunción de acierto administrativo que dimanaba de los
contratos públicos y a permitir analizar en vía administrativa, antes de la for-
malización del contrato, si las decisiones sobre la contratación administrativa
eran conformes o no con la normativa vigente. D, Fernando Vicente,
“La legitimación en el recurso especial en materia de contratación pública: una
apreciación casuística, en Revista de la Escuela Jacobea de Posgrado, núm. 13,
España, diciembre 2017, p. 109. Lo expuesto por Fernando Dávila se realiza
mediante el recurso especial, ante el Tribunal Administrativo de Contratación
Pública correspondiente. G F, José María, “La nueva Ley de Contra-
tos del Sector Público: un nuevo escenario para la contratación pública, en El
Consultor de los Ayuntamientos, España, núm. 23, 29 de diciembre de 2017,
p. 2782.
33 La creación del Tribunal de contratación pública en Chile, se sumaba a
exigencias propias de la globalización, a través de la negociación y entrada en
vigencia de acuerdos internacionales suscritos por Chile. El mismo, según la
Ley 19. 886, de bases de contrataos administrativos de suministro y prestación
de servicios, del 30 de julio de 2003 (se puede acceder a modicaciones en
<http://www.chilecompra.cl/category/centro-de-documentacion/normativa/
normativa-en-compras-publicas/>, es competente para resolver la acción de
impugnación, la cual procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbi-
trario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación
y su adjudicación, ambos inclusive. E A, Eduardo, “El tribunal
de contratación pública en Chile. Un análisis crítico propositivo”, en Revista de
Derecho Público Iberoamericano, del Centro de Justicia Constitucional, Chile,
núm. 2, abril de 2013, p. 108.
34 Mediante la Ley 22 del 27 de junio de 2006, modicada por Ley 41 de 10
de julio de 2008 (ambas hoy reformadas por Ley 61 de contrataciones públicas
del 27 de septiembre de 2017, Gaceta, Ocial Digital, viernes 29 de septiembre
de 2017), se crea como entidad pública autónoma el Tribunal administrativo
de contrataciones públicas, siguiendo el modelo chileno, como una vía admi-
nistrativa, de control de legalidad previa a la vía jurisdiccional, contando con
un sistema de selección de sus integrantes, basado en consultas con los gremios
e instituciones, para conocer en única instancia del recurso de impugnación
en contra del acto de adjudicación y la resolución de declaración desierto, im-
plicando la suspensión automática de los mismos hasta la emisión de la reso-
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quedar para otra oportunidad por tratarse de un cambio de siste-
ma estructural, el cual excede estas líneas.
Por otro lado, por razones de economía procesal y certidum-
bre jurídica, en el procedimiento administrativo de contrata-
ción los oferentes que participen en la misma, deberán formular
oportunamente los recursos en las etapas que sean recurribles. El
tránsito a la siguiente etapa del procedimiento de contratación,
sin que hubiere sido formulado el recurso correspondiente, será
tenido, por imperio de la ley, como renuncia de los oferentes par-
ticipantes a todo reclamo originado por supuestos vicios incurri-
dos en la etapa que precluye.
Tal y como se señalaba, pareciera que la interposición de un
recurso es necesaria para la interposición del segundo y luego el
tercero, pero cuando se llega a la regulación del recurso de nuli-
dad (es decir el tercero), los artículos 115 y 116 de la ley 737 es-
tablecen que puede interponerse por cualquier oferente, además
del que recurrió de impugnación, sin hacer referencia al requisito
de haber interpuesto el de impugnación, por lo que podría haber
una especie de contradicción o algún tipo de falla técnica entre
estos artículos y el 110, el cual establece que no se podrá alegar lo
vicios incurridos en la etapa que precluye, al no haberse utiliza-
do el recurso previo; también podría ser una errónea apreciación
jurídica.
Entrando ya en la regulación de los recursos, según el ar-
tículo 111 de la ley 737, durante el plazo para la evaluación de
las ofertas, el Comité de Evaluación35 deberá dar a conocer los
resultados de la evaluación a más tardar tres días antes del ven-
lución por el tribunal. A, Dilio, “Creación del Tribunal administrativo de
contrataciones públicas”, Foro y justicia administrativa, en Revista del Tribunal
administrativo de contrataciones públicas, Panamá, núm. 1, octubre 2008, p. 2.
T, Irasema, “El recurso de impugnación del Tribunal administrativo de
contrataciones públicas” Foro y justicia administrativa, en Revista del Tribunal
administrativo de contrataciones públicas, Panamá, núm. 1, octubre 2008, p. 5.
35 Según el art. 15 de la Ley 737, dicho órgano se constituirá mediante una
resolución de la máxima autoridad administrativa del órgano o entidad licitan-
te y estará conformado, como mínimo, por tres miembros: 1. El Coordinador
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cimiento del mismo, para que los oferentes participantes puedan
solicitar las “aclaraciones” que consideren pertinentes en un pla-
zo no mayor de dos días, que deberán ser atendidas por el Comité
en el acta de evaluación y recomendación de adjudicación, que a
su vez deberá noticarse a la máxima autoridad administrativa y
a todos los oferentes participantes.
Al respecto, hay que señalar que con base en el artículo 43
de la ley 737, el plazo de evaluación es de siete días, por lo que
el cuarto día se deberá dar a conocer los resultados de la evalua-
ción, en un plazo de dos días, es decir el sexto día a más tardar,
interpondrán el recurso de aclaración y al parecer tendría que
resolverse en el día restante del plazo. En otras palabras, este re-
curso se interpondrá en dos días y se resolverá en uno, lo cual re-
sulta llamativo, pero además podría haber una especie de contra-
dicción con el artículo 116 del reglamento de la ley 737, que en su
parte in ne señala que una vez noticada (el acta de evaluación)
los oferentes podrán interponer los recursos administrativos dis-
puestos en la ley 737, que sería el de aclaración. Lógicamente,
primaría el procedimiento regulado en la ley.
Según el artículo 112 de la ley 737, en los procedimientos
de contratación por licitación pública, selectiva y concurso, los
oferentes podrán “impugnar” la resolución de adjudicación y de
aquella que la declara desierta, cuando el recurrente considere
que se presentaron irregularidades en la etapa de evaluación de
las ofertas o propuestas.
El recurso deberá interponerse ante la Procuraduría Nacio-
nal de Finanzas de la Procuraduría General de la República se-
gún el Acuerdo ministerial No. 03–201136, con copia a la máxima
autoridad administrativa de la entidad contratante, dentro de los
tres días hábiles, contados a partir de la noticación de la reso-
lución.
del Área de Adquisiciones; 2. Un asesor jurídico del órgano o entidad contra-
tante; y 3. Un experto en la materia de que trate la adquisición.
36 Publicado en La Gaceta, Diario Ocial núm. 71, del 13 de abril del 2011.
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El artículo 112 señalado, no hace referencia a la contratación
menor, por lo que en dicho procedimiento no cabría impugna-
ción, lo mismo sucede al regularse el recurso de nulidad (artícu-
los 115 y 116 de la ley 737), por lo que tampoco cabría en dicho
procedimiento37, procediendo únicamente el de aclaración y esto
si el oferente solicitó de forma expresa que se le noticase el in-
forme de evaluación con base en el artículo 38 del reglamento de
la ley 737.
Por otro lado, no se entiende la lógica o nalidad de interpo-
ner el recurso de impugnación con copia a la máxima autoridad,
si de todos modos en el procedimiento de tramitación y resolu-
ción del recurso se le emplazará. A menos que sea, como ya se
dijo, para que dicha entidad sepa que la adjudicación no es rme.
Continuando con la tramitación del recurso de impugnación,
al siguiente día hábil de interpuesto se solicitará el expediente de
la contratación, teniendo la entidad contratante un día hábil para
su remisión y una vez recibido éste, dentro de un plazo máximo
de dos días hábiles determinará su admisibilidad. Declarado ad-
misible el recurso se emplazará a las partes para que dentro de
tres días hábiles de la última noticación, comparezcan ante la
Procuraduría a hacer uso de sus derechos.
El recurso será resuelto conforme las normas de los proce-
dimientos de contratación y con base en el contenido del expe-
diente administrativo dentro de un plazo máximo de diez días
hábiles, contados a partir del auto de emplazamiento, pronun-
ciándose sobre los puntos objeto del recurso, cabiendo el recurso
de nulidad en un plazo de diez días, e incluso si dentro de este
plazo, la Procuraduría Nacional de Finanzas no resolviere la im-
pugnación, podrá el recurrente interponer el recurso de nulidad
ante la Contraloría General de la República, es decir el silencio
administrativo es negativo.
Cabe preguntarse ¿qué pasaría si la entidad contratante no
remite el expediente a la PGR? Pero además ¿qué pasaría si lo
37 Lo cual ya ha sido regulado en la Resolución de la PGR núm. 40, 2011,
de las ocho y treinta minutos de la mañana, del 1 de diciembre del año 2011.
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envía, pero incompleto? Al parecer en este punto habría detalles
prácticos que regular con mayor detenimiento, porque la norma
jurídica dice que resolvería con base en el contenido del expe-
diente administrativo, pero esto generaría aún más interrogantes:
¿es conveniente resolver o se puede resolver sin contar con todos
los trámites administrativos? Además, no se regula un mecanis-
mo de acceso del oferente al expediente, lo que podría implicar
una grave restricción del derecho a la defensa y del debido proce-
so, regulados en el mismo artículo 34 constitucional.
En caso que se declare sin lugar la impugnación o no haya
sido resuelto dentro del plazo señalado, el oferente podrá recurrir
de nulidad ante la Contraloría General de la República durante
los diez días hábiles siguientes a la noticación de la resolución
que resuelva el recurso de impugnación. Se supone que en el caso
del silencio, el plazo de interposición se contaría una vez produ-
cido él mismo, ya que esto no se estipula, debiéndose corregir en
una posible reforma de la ley 737.
El recurso por nulidad podrá ser interpuesto por cualquier
oferente38 que participe en el procedimiento de contratación,
además del que recurrió de impugnación, indicando con preci-
sión, la infracción sustancial39 del ordenamiento jurídico admi-
nistrativo que se alega como fundamento de la nulidad.
Este recurso deberá ser resuelto dentro de los veinte días há-
biles siguientes a su interposición. Al respecto, cabe señalar que
el artículo 299 del reglamento de la ley 737 establece que el plazo
38 Esta regulación nos acerca a esa especie de amplia legitimación activa
pregonada en el Derecho europeo en el cual “cualquiera que tenga o haya teni-
do interés en obtener determinado contrato y que se haya visto o pueda verse
perjudicado por la presunta infracción tenga acceso al recursoM
S, Eva, op. cit., p. 367.
39 En sistemas jurídicos como el costarricense se determina en materia de
contrataciones públicas que, junto con el recurso de apelación, el apelante ten-
drá (es una obligación) que aportar con su recurso los estudios y dictámenes
realizados por profesionales calicados. R P, Jorge Enrique, “Co-
mentarios a las reformas a la normativa de la contratación administrativa, en
Revista de Ciencias Jurídicas, Costa Rica, núm. 115 (77-104), enero-abril de
2008, p. 96.
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de resolución podrá ampliarse en no más de 5 días hábiles, lo cual
no aparece regulado en la ley 737 por lo que desde ya, surgen du-
das sobre la legalidad de llevar a cabo dicha ampliación.
Durante los primeros tres días hábiles del plazo de resolu-
ción, la CGR establecerá la admisibilidad del recurso. En caso de
admitirse el trámite, se solicitará el expediente al órgano o enti-
dad adquirente y se emplazará a las partes interesadas para que
dentro de tres días hábiles expresen sus alegatos. La resolución
emitida por la CGR podrá decretar la nulidad total o parcial del
procedimiento de la contratación, agotándose la vía administra-
tiva.
La nulidad total implica volver a iniciar el procedimiento de
contratación, mientras que la nulidad parcial implica que el orga-
nismo contratante evalúe nuevamente las ofertas debiendo conti-
nuarse con el procedimiento de contratación a partir del acto que
está siendo declarado nulo.
En cuanto a la posibilidad de retrotraer el procedimiento,
comparto la inquietud de Barquero Sánchez40, en cuanto a que
podría quedar la inseguridad de si se podría o no volver a inter-
poner los recursos administrativos correspondientes, iniciándo-
se nuevamente el procedimiento de revisión.
Esa descentralización de la vía administrativa, podría impri-
mir mayor imparcialidad, independencia y seguridad jurídica,
pero no necesariamente implicaría un aumento inmediato en la
ecacia y eciencia, así como en la calidad técnica en la reso-
lución de estos conictos debido a que no se trata de entidades
especializadas ni integradas por especialistas en Derecho Admi-
nistrativo o compras públicas, seleccionados mediante procedi-
mientos de concurso u oposición en los cuales se haya demostra-
do y acreditado dicha especialidad, experiencia y conocimiento
técnico.
40 B S, Santos, “Recurso de nulidad regulado por la ley
737 de contrataciones administrativas del Sector Público y su reglamento: ¿ma-
nifestación real del principio del debido proceso?” en Revista de la Facultad
de Derecho de la Universidad Americana (UAM) de Lege Ferenda, Nicaragua,
2016, p. 24.
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Además, cabe preguntarse quién conocerá y resolverá los re-
cursos de impugnación y nulidad en los procedimientos de com-
pra tramitados tanto en la PGR como en la CGR. Si fuesen dichas
entidades, como así parece, esa descentralización no sería total.
IV. C
1. Tanto las guras de los recursos administrativos como del
agotamiento de la vía administrativa nicaragüense en gene-
ral, están reguladas en una normativa procesal y no en una
de procedimiento administrativo, la cual debería aprobarse
para cumplir así con lo estipulado en la última reforma cons-
titucional.
2. Los recursos administrativos regulados por la normativa
de contrataciones administrativas nicaragüenses, han roto la
tradicional organización de la vía administrativa, en cuanto
a la oportunidad de ser medios de revisión tanto para el fun-
cionario que emitió el acto recurrido, como para su superior
jerárquico, dentro de una prerrogativa de auto tutela admi-
nistrativa.
3. Esa ruptura se da mediante la regulación de una especie
de descentralización de la vía administrativa, la cual implica
que los recursos administrativos, pasan a ser resueltos por
órganos administrativos distintos (PGR y CGR), a los que
están tramitando el procedimiento de licitación o concurso,
aunque la misma no procede cuando se trata de la tramita-
ción de ese procedimiento en dichas entidades.
4. Esa descentralización podría implicar que los recursos
administrativos recobren su verdadero sentido y nalidad
de ser medios para revisar las actuaciones administrativas y
apegarlas al principio de legalidad, respetando el principio
de imparcialidad e independencia del juzgador en relación al
que emitió el acto administrativo en cuestión, en aplicación
de las garantías mínimas al procedimiento administrativo
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dentro del principio de tutela judicial efectiva, regulado por
la Constitución Política nicaragüense.
5. Esa posible imparcialidad que se ha logrado, no necesa-
riamente implica aumento en la eciencia y ecacia de la la-
bor del ente administrativo que resuelve los recursos, lo cual
se podría lograr, si se garantizasen medios de especialización
de los funcionarios que resuelven los mismos, tanto por su
selección, como por su dedicación al estudio y resolución de
conictos que implicasen las diversas materias que integran
la contratación administrativa.
6. La suspensión del acto recurrido, mediante la admisión
del recurso a trámite, es otra innovación en el sistema ju-
rídico nicaragüense, el cual sólo se aplica a los recursos de
impugnación y nulidad, ya que en el de aclaración, no hay
trámite de admisión. Esa suspensión de la adjudicación con-
tractual, implicará que la ejecución del contrato no pueda
realizarse, mientras se resuelven los recursos, debido a que el
acto de adjudicación no ha adquirido rmeza, lo cual crea un
largo plazo de espera a la entidad contratante, para proceder
tanto a la formalización como a la ejecución contractual.
7. Los plazos de interposición, tramitación y resolución de
los recursos administrativos, debería ser parte de la calenda-
rización de los procedimientos de contratación pública (li-
citación y concurso), lo cual lógicamente podría afectar la
celeridad de los mismos, la ejecución presupuestaria y por
ende la contractual. No debería haber una omisión de los
mismos, porque podría atentar en contra de la garantía del
debido proceso, y el acceso al recurso mismo, por lo que la
regulación expresa en la ley 737 y su reglamento de la calen-
darización de los mismos, es fundamental.
8. Ciertos trámites del procedimiento de traslado del ex-
pediente de contratación hacia la PGR y la CGR no quedan
claros, sobre todo cuando el expediente este incompleto, así
como el acceso al mismo por parte del recurrente, lo cual
tendría que ser parte del derecho a la defensa.
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9. Tampoco hay claridad sobre el acceso al recurso de nu-
lidad, sin agotar previamente el recurso de impugnación, es
decir, son recursos independientes, uno del otro, o el primero
es prerrequisito para acceder al segundo, sobre todo cuando
la norma jurídica determina que además del oferente que re-
currió de impugnación el resto de oferentes pueden interpo-
nerlo, lo que permite concluir que son independientes y no
necesariamente habría siempre una vía administrativa, me-
diante la interposición de ambos recursos de forma sucesiva.
10. Podría haber incertidumbre respecto al momento de r-
meza del acto recurrido (adjudicación contractual), en rela-
ción a la posibilidad de recurrir de nulidad, que mantienen
aquellos oferentes que no interpusieron el recurso de impug-
nación, lo cual también, podría ser otro factor que afecte la
calendarización del procedimiento y lógicamente la ejecu-
ción contractual.
11. Al entrar en vigencia la ley 737 y su reglamento, fue evi-
dente la ausencia de regulación de recursos administrativos
en la contratación menor, lo que nos dejaría como única op-
ción el recurso de aclaración contra el documento de eva-
luación, si es que el oferente lo solicito, en base al art. 38 del
reglamento de la ley 737, sin olvidar que podría caber la vía
judicial, al estar frente a una vía administrativa no estipulada
por ley, o al agotarse mediante el recurso de aclaración.
Con estas breves conclusiones y aportes, podríamos tener
una aproximación a los recursos administrativos en las contra-
taciones públicas nicaragüenses, como mecanismo de revisión
de la actuación administrativa y como garantía de su apego al
principio de legalidad, esperando puedan representar un aporte
humilde doctrinario para el desarrollo de esta materia en Nica-
ragua.
V. R 
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La normativa de servicio civil y carrera administrativa nicaragüense regula el acceso a la función pública a través de un procedimiento de provisión de cargos públicos basado en diversos principios, entre los que sobresale el mérito como mecanismo competitivo de ingreso. Pese a los aciertos que representa el procedimiento, este no es ajeno a problemas que dificultan su implementación. La presente investigación no solo busca identificar las falencias actuales en el sistema de carrera, sino que además estudia los efectos que la no aplicación de un procedimiento competitivo para la provisión, permanencia y promoción en cargos públicos tendría de cara a las exigencias derivadas de los principios de capacidad e igualdad.
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El trabajo examina las ocho modificaciones introducidas en el régimen de la revisión de oficio y de los actos administrativos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, analizando las que merecen una valoración positiva o negativa. Estudia también los aspectos de ambas instituciones que no han sido reformados, pese a su necesidad, sugiriendo unas directrices para la reforma en profundidad de ambas. Lan honetan, urriaren 1eko 39/2015 Legeak ofiziozko berrikuspenaren araubidean eta administrazio-egintzetan sartu dituen zortzi aldaketak aztertzen dira eta balorazio positiboa edo negatiboa merezi duten haztatu eta analizatu da. Horretarako premia zegoen arren, erreformatu ez diren bi instituzioetako alderdiak ere jorratu dira, eta zenbait gida-lerro iradoki dira bien erreforma sakon bat egiteko. The work examines the eight amendments to the regime for ex officio review and administrative acts introduced through Act 39/2015, of 1 October, providing an analysis of each and determining whether they should be valued positively or negatively. It goes on to study those aspects for both institutions that have not been reformed, despite the need to do so, suggesting guidelines for the comprehensive reform of both.
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La justicia administrativa nicaragüense se caracteriza por su centralización orgánica y territorial, lo que puede provocar un trato desigual en el acceso a la misma, demoras injustificadas y la transgresión al debido proceso, al no tener el recurrente derecho a un recurso de alzada, ante un juzgador independiente e imparcial del que emitió la sentencia. Además, su personal no se rige por los procedimientos de la carrera judicial, sino por un sistema de nombramientos directos, sin criterios claros de especialización y con riesgos de politización. A partir de un examen de la reciente reforma constitucional nicaragüense que aprueba la descentralización de la justicia administrativa, se muestra la necesidad de incorporar cambios y regular su estructura, y la manera como se escoge a su personal persiste.
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La transposición de las Directivas de Recursos a nuestro régimen nacional ha permitido que el legislador español en ejercicio del principio de autonomía procesal optase por configurar un nuevo recurso administrativo, el recurso especial en materia de contratación pública (REC), sobre una legitimación más amplia que la de mínimos establecida por la normativa comunitaria. Tras seis años de funcionamiento en nuestro derecho, la legitimación como pieza esencial de este nuevo mecanismo de control ha suscitado toda una serie de dificultades interpretativas en la práctica. Ante esta problemática hermenéutica en la articulación procesal y de fondo del REC, se ha hecho necesario que los nuevos tribunales administrativos hayan ido resolviendo sobre la existencia de una ventaja o perjuicio con cada pretensión que se interpone para apreciar la legitimación del recurrente. La tarea jurisdiccional ha ido paulatinamente depurando esta cuestión, cargada de excepciones y de matices a dilucidar en cada caso concreto.Teniendo en cuenta este estado de la cuestión, nuestro abordaje pretende exponer y analizar los criterios interpretativos adoptados a fin de aportar claridad y predictibilidad en la interposición del REC bajo la perspectiva del efecto útil de las directivas en las que trae causa.
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p align="justify">En su intento por cumplir con las exigencias europeas, el legislador estatal ha introducido un recurso administrativo especial en materia de contratación pública, cuya resolución se encarga a un órgano administrativo independiente. No obstante, su regulación se entrega a las CCAA. En este contexto, Castilla y León prevé la creación del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que –como singularidad- se adscribe al Consejo Consultivo de la CA. In an effort to comply with European requirements, the State legislator has introduced a special administrative review for public procurement matters, entrusting an independent administrative authority with the task of settling the disputes. However, the autonomous regions are entrusted with the task of regulating them. In this context, Castilla y León plans to introduce a Public Procurement Review Administrative Court, with the peculiarity of being attached to the Consultative Council of the Autonomous Region</p
Los recursos administrativos en la Unión Europea: Hacía un modelo común de justicia administrativa
  • Arana García
  • Estanislao
Arana García, Estanislao, Los recursos administrativos en la Unión Europea: Hacía un modelo común de justicia administrativa, España, Instituto de Derecho Europeo e Integración regional, Universidad Complutense, 2015.
Creación del Tribunal administrativo de contrataciones públicas
  • Dilio Arcia
Arcia, Dilio, "Creación del Tribunal administrativo de contrataciones públicas", en Foro y justicia administrativa, Revista del Tribunal administrativo de contrataciones públicas, Panamá, núm. 1, octubre 2008.