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Sobre la legitimación en la causa

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Con ocasión de los cambios legislativos establecidos por la ley 1395 de 2010 y la ley 1564 de 2012, la legitimación en la causa, determinada como una aptitud para la participación dentro del proceso, requiere de un análisis detenido en cuanto a su comprensión, en aras de evitar una finalización prematura e injustificada del proceso que sea, por ende, lesiva para las partes.
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Revista
Ratio Juris
Vol. 12 N.º 25 (julio-diciembre 2017) pp. 151-164 © Unaula
* Abogado Universidad de Medellín, Magíster Universidad de Medellín, Especialista en Derecho
Procesal Contemporáneo de la misma universidad y Especialista en Derecho de los Negocios de la
Universidad Externado de Colombia. Correo electrónico: alvarord1@hotmail.com
SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Álvaro Eduardo Ordoñez Guzmán*
Recibido: 6 de octubre de 2017 – Aceptado: 15 de noviembre de 2017
DOI: 10.24142/raju.v12n25a8
Resumen
Con ocasión de los cambios legislativos establecidos por la ley 1395
de 2010 y la ley 1564 de 2012, la legitimación en la causa, determina-
da como una aptitud para la participación dentro del proceso, requiere
de un análisis detenido en cuanto a su comprensión, en aras de evitar
una finalización prematura e injustificada del proceso que sea, por
ende, lesiva para las partes.
Palabras clave: legitimación en la causa, sentencia anticipada, presu-
puestos axiológicos, presupuestos materiales.
ON THE LEGITIMATION IN THE CAUSE
Abstract
On the occasion of the legislative changes established by Law 1395 of
2010 and Law 1564 of 2012, the legitimacy in the case, established as
an aptitude for participation in the process, requires a careful analysis
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in terms of its understanding, for the sake of to avoid a premature and
unjustified termination of the process that is, therefore, harmful to the
parties.
Keywords: Legitimation in the cause, anticipated sentence, axiologi-
cal budgets, material assumptions.
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Introducción
Existe un concepto procesal que amerita un estudio en cuanto a su
esencia y efectos, dado que respecto a él se han elaborado nociones que
pueden repercutir en el desarrollo mismo de un proceso jurisdiccional, con-
llevando, incluso, a su finalización en una etapa incipiente. Se hace alusión
a la legitimación en la causa, acogida en este escrito en su arista ordinaria,
la cual ha sido abordada desde una perspectiva procesal y otra sustancial o
material. De ahí que resulte trascendental la posición que se asuma frente a
las posibilidades conceptuales que se han desprendido de la figura aludida,
dado que, de esto, ante las variantes legislativas actuales, dependerá o no la
finalización del proceso en una etapa temprana del mismo sin que se hayan
agotado etapas significativas de debate.
La ley 1395 de 2010, en su artículo 6, estableció que: “también po-
drán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción,
caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la
causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo
declarará mediante sentencia anticipada” (República de Colombia, 2010a).
A su turno, la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su
artículo 278, prevé la posibilidad de una sentencia anticipada, entre otras
razones, “cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la ca-
ducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”
(República de Colombia, 2012a).
Así las cosas, y ante la ausencia de una definición por parte de la
legislación, respecto de lo que debe considerarse como legitimación en la
causa, resulta evidente la necesidad de una reflexión sobre la figura procesal
y sus repercusiones.
La legitimación en la causa
De cara a la legitimación en la causa se tiene que esta indaga quiénes
pueden ser parte en un proceso, “en rigor, quién debe sufrir o gozar de los
efectos de la sentencia de mérito” (Alvarado, 2005, p. 95).
Según el tratadista Hernando Devis (2009), con la legitimación en la
causa:
se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuel-
va sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y
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cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse
esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas
que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre
la existencia del derecho material o relación jurídico-material pueda
ser resuelta, o si, por el contrario existen otras que no figuran como
demandantes ni demandados. Por ello se trata de otra condición para
que haya sentencia de mérito o fondo (p. 305).
Se debe advertir que la legitimación en la causa puede ser analizada
como legitimación ordinaria (coincidencia de la relación sustancial y de la
relación procesal) y como legitimación extraordinaria (ausencia de la ante-
rior coincidencia). En este escrito se emprenderá el estudio concerniente a
la primera.
La legitimación en la causa ordinaria: sobre la legitimación en la
causa, desde la perspectiva ordinaria, explica la doctora Beatriz Quintero
(2000) que “nadie puede, en nombre propio, pretender o ser demandado a
contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación, de la
cual se atribuya o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva” (p. 371).
Desde la acepción ordinaria de la legitimación se alude a la existencia
de una titularidad procesal y a otra sustancial. Como lo explana la doctri-
nante en cita:
pretender o ser demandado a contradecir en proceso, es terminología
que inconfundiblemente alude a la subjetividad de la relación proce-
sal: ser parte en sentido formal, entonces, llegar al proceso en cual-
quiera de las dos posiciones posibles, como demandante o como de-
mandado. La otra noción corresponde a la subjetividad de la relación
sustancial que subyazca al proceso, a la titularidad del derecho discu-
tido, a la titularidad del derecho sustancial (Quintero, 2000, p. 371).
En torno a dicho concepto se han tejido dos posturas contradictorias.
Una primera posición asume la figura desde una visión vinculada al mérito o
sustancia de la pretensión. La segunda perspectiva la identifica con la forma
o la aptitud.
• La legitimación en la causa desde una postura material o sustancial
Para los adeptos a la primera postura, la legitimación en la causa es
equiparable con la titularidad del derecho sustancial que subyace a la rela-
ción procesal entre actor y opositor. De esta forma, se cumple con la legiti-
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mación en la causa siempre que se acredite la coincidencia de la titularidad
de la relación sustancial con la procesal. La legitimación estará vinculada
a los denominados presupuestos axiológicos de la pretensión, en lo que al
aspecto subjetivo se refiere. En el evento de no acreditarse la titularidad sus-
tancial del actor o del opositor, es perfectamente posible que se emita una
sentencia de mérito, pero que la misma sea desfavorable por la ausencia de
legitimación en la causa.
Como puede observarse, esta visión del concepto atiende a los pre-
supuestos axiológicos de lo pretendido, conocidos también como los
presupuestos de la sentencia favorable. En otras palabras, desde esta visión
se aludiría a aquellos aspectos que deben estar acreditados dentro del pro-
ceso para que el actor acceda a una tutela concreta en sentido positivo o
favorable. Al respecto, se puede anotar lo siguiente:
Para que una pretensión logre ser estimada debe fundarse en unos he-
chos que correspondan al supuesto normativo de la norma sustancial
que a la vez consagra como consecuencia jurídica la aspiración del
pretensionante, o sea, lo que pide, el petitum. Esos hechos, en corres-
pondencia con el supuesto normativo abstracto, son los elementos
axiológicos de cada pretensión. Los hechos que el demandante tiene
que alegar y probar para obtener una sentencia que estime su preten-
sión. De esta manera se pone en evidencia la diferencia esencial que
se ofrece entre los elementos axiológicos de la pretensión y cualquie-
ra de los requisitos de forma del proceso, aun de los presupuestos ma-
teriales de la sentencia de fondo, que pudieran considerarse como los
más próximos conceptualmente. Aquellos son presupuestos de una
sentencia favorable. Estos lo son de una sentencia de mérito, en cual-
quiera de los sentidos, estimatoria o desestimatoria de la pretensión
(Quintero, 2000, pp. 400-401).
Desde esta visión sustancial, la carencia de legitimación no impide el
proferimiento de una sentencia de fondo, solo que será desestimatoria para
el actor, al no estar demostrado el mérito de esta (Quintero, 2000). Sobre el
particular, expone la tratadista colombiana:
La primera postura entiende que la decisión sobre legitimación es
una decisión sobre la titularidad del derecho, sobre el derecho mismo,
sobre uno de los elementos axiológicos de la pretensión y por eso
el proveído correspondiente es una sentencia de mérito: negando la
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legitimación se estará negando el derecho sustancial y decidiendo so-
bre la ausencia de legitimación se estará decidiendo en el fondo del
proceso (Quintero, 2000, p. 369).
Sobre el tópico, Chiovenda ha puntualizado:
Preferimos nuestra antigua denominación de legitimatio ad causam
(legitimación para obrar): con esta entiéndase la identidad de la per-
sona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legi-
timación activa) y la identidad de la persona del demandado con la
persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)
(Chiovenda, 1922, p. 178).
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se adhie-
re a esta visión, tal y como puede corroborarse en múltiples providencias.
En efecto, el órgano de cierre civil ha expuesto:
Preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insisten-
temente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del
procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no
a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido
de este. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver
de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello
es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular
o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pro-
nunciamiento ese que, por ende, no solo tiene que ser desestimatorio
sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final
al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por
cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo este formalmen-
te puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular
del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad
lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.
Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente ex-
posición:
“Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio
ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la
persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la
identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual
es concedida la acción (legitimación pasiva)” (Instituciones de Dere-
cho Procesal Civil, I, 185).
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Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que in-
currió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan
de “acción” no están empleando ese vocablo en el sentido técnico
procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda
persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y
que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de “pre-
tensión”, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión
sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que
se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial
el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona res-
pecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue
que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia
del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual
su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el
litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el de-
mandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es
persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel,
como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando este
demanda a quien no es poseedor.
Por cuanto una de las finalidades de la función jurisdiccional es la de
componer definitivamente los conflictos de interés que surgen entre
los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía so-
cial, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que co-
noce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos
procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad
para ser parte o demanda en forma. La falta de legitimación en la
causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el
fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su
titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la
pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juz-
gada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar
de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que
quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente,
o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona
obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción
cuya característica más destacada es la de ser definitiva (CXXXVIII,
364/65). (República de Colombia, 1995).
En sentencia del 12 de junio de 2001, la Corte reiteró la anterior posi-
ción sobre la legitimación en la causa (República de Colombia, 2001).
Del mismo modo, en decisión del 1 de julio de 2008, el Tribunal de
Casación estableció:
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En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación
en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de
una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tra-
tado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión,
Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión
propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presu-
puesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador
debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la ac-
tividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia
de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y
frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular (República de
Colombia, 2008).
Lo anterior fue iterado en providencias del 14 de octubre de 2010 y
del 13 de octubre de 2011, destacando que
es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o fren-
te a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del
demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a
fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puer-
tas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular
del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndo-
lo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndo-
se en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica
más destacada es la de ser definitiva (casación de 3 de junio de 1971,
CXXXVIII, litis. 364 y siguientes) (República de Colombia, 2011).
Así mismo, en sentencias del 31 de agosto de 2012, 26 de julio de
2013, 22 de abril de 2014 y 23 de octubre de 2015, entre otras, la Corte rea-
firmó la citada posición.
En definitiva, desde esta postura la legitimación en la causa no será un
asunto que pueda advertirse fácilmente desde el inicio del proceso, sino que
ameritará un debate probatorio en aras de acreditar la titularidad sustancial
de quien reclama y de quien es reclamado en el proceso.
Vinculándose al mérito de lo pretendido, la demostración de la coinci-
dencia de la titularidad sustancial con la procesal se advertirá en la sentencia
de fondo o mérito y se circunscribirá a su vez a la carga de probar por parte
del actor, dado que, como ya se indicó, estará adherida a los presupuestos
axiológicos necesarios para una sentencia de mérito favorable.
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En tal contexto, la ausencia de legitimación en la causa, prevista como
la no acreditación de la coincidencia de titularidades, no impedirá una sen-
tencia que resuelva el mérito de lo reclamado por el pretendiente, solo que
si no se acredita la coexistencia de titularidades (sustancial y procesal) la
sentencia devendrá desestimatoria por carencia de legitimación en la causa,
por cuanto, desde esta tesis, el instituto resulta necesario para cumplir con
los presupuestos de la sentencia de mérito favorable.
• La legitimación en la causa desde una postura formal o procesal
Los defensores de la segunda postura diferencian entre el fondo de
lo pretendido y la aptitud, legitimación, para intervenir en el proceso, ase-
verando que se trata de un asunto de forma y no de mérito. Desde esta óp-
tica debe afirmarse una titularidad sustancial que resulte simultánea con la
procesal, sin que devenga trascendental para la acreditación del requisito
la demostración de la concurrencia sustancial con la procesal. Se indica así
que no es un asunto probatorio, sino de afirmación o aseveración. Solo debe
manifestarse una equivalencia entre la relación sustancial y la procesal, sin
que sea necesario probar la titularidad de dicha relación sustancial al interior
del proceso. Al respecto, explica la tratadista Quintero (2000):
existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en
cada polo de la relación, activo o pasivo, tiene que ser afirmada en la
demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordina-
ria. Se insiste: basta con que sea afirmada sin que importe para nada
su verdad o realidad jurídica […] la afirmación de titularidades de
manera que coincidan los sujetos de la pretensión formal y los de la
relación sustancial es suficiente, como ya se anotó, al cumplimiento
del presupuesto; pero es también condición necesaria; sin esa afirma-
ción en la demanda o con una afirmación de titularidades que no coin-
cidan no se satisface el presupuesto de legitimación (pp. 371-372).
Desde esta posición, la legitimación representa un presupuesto para
que se pueda dictar sentencia de fondo, no en sentido favorable, sino en
cualquier sentido. Es decir, que la ausencia de legitimación en la causa lleva
a que no resulte viable emitir un fallo que se pronuncie sobre el mérito de lo
pretendido. La profesora Quintero (2000) indica lo siguiente:
En la postura formal, en cambio, se puntualiza que el concepto de
legitimación hace referencia a la pretensión procesal y mira tan solo
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a la relación sustancial subyacente como a un punto de comparación
para adecuar la subjetividad formal a la subjetividad material, a la
legitimación sustancial, pudiera decirse, pero con el efecto formal de
impedir la sentencia de fondo (p. 369).
Repercusiones de las posturas de cara a los cambios
normativos
El código general del proceso: como ya se anotó, con la ley 1395 de
2010 se introdujo la posibilidad de una sentencia anticipada en el evento de
no constatarse la legitimación en la causa. Esta posibilidad fue recogida por
la nueva legislación procesal, ley 1564 de 2012, mejor conocida como el
Código General del Proceso. Dicho estatuto señala como una de las causales
para emitir sentencia, en cualquier momento, la falta de legitimación en la
causa. En efecto, el artículo 278 del estatuto referido expresa que
en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anti-
cipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se
encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (Re-
pública de Colombia, 2012a).
Lo anterior resulta significativo toda vez que, según la postura que
se asuma respecto a la legitimación en la causa, podrá afectarse el devenir
propio del proceso.
Es necesario advertir que el supuesto normativo no establece un esce-
nario claro de aplicación, dejando al juez con una posibilidad excesivamente
abierta para proferir sentencia “en cualquier estado del proceso”. Además,
nótese que la regla no diferencia si se trata de una legitimación formal o
material, ni delimita la manera en la que el director del proceso puede hacer
uso de esa herramienta, pudiendo llegar a extremos absolutamente lesivos
para las partes.
A propósito, se tiene que la norma no expresa si la posibilidad de
dictar sentencia en cualquier momento del proceso solo es viable cuando no
existe afirmación de la coexistencia de las relaciones procesales y sustancia-
les, o si solo es posible cuando exista prueba referente a que la parte actora
o la pasiva no son los titulares de la relación material que se debate en un
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proceso. Tampoco resuelve si en este último evento debe agotarse o no un
mínimo de etapa probatoria para tal fin.
En ese contexto, podría elucubrarse que la norma solo alude a la legi-
timación en la causa desde su arista formal, por cuanto, en primer lugar, no
indica que necesariamente se deba dictar sentencia de fondo, lo que habilita
la posibilidad de la sentencia inhibitoria, que es el resultado de la carencia
de legitimación en la causa, entendida desde un punto de vista netamente
procesal; en segundo lugar, salvo la prescripción extintiva, el grupo de cir-
cunstancias que habilita el numeral 3 del artículo en mención está vinculado
a la posibilidad o no de dictar sentencia de mérito.
Adviértase que excepciones como la cosa juzgada, la transacción y
la caducidad, cuando se configuran, impiden que el juez pueda emitir una
sentencia de fondo.
No obstante, como ya se advirtió, la norma no diferencia si se trata de
legitimación en la causa material o formal, sino que dejó abierto el concepto.
Esta situación posibilita el surgimiento de diversas dificultades a la hora de
aplicar la opción que expone la norma, de cara a su oportunidad, requisitos,
etc.
Una de esas dificultades puede evidenciarse en escenarios en los que
el juez, al ser partidario de una legitimación en la causa que acoja el instituto
desde una postura material, decida resolver el proceso, no bajo la totalidad
de pruebas recaudadas o a recaudar, sino con apoyo en un incipiente acervo
probatorio, allegado en las etapas preliminares del proceso y, por ende, no
completo.
Una postura como la anterior podría derivar en una sentencia tempra-
na y acrítica sobre lo debatido, incurriendo en el riesgo de una carencia de
análisis suficiente de todo un material probatorio que debía recaudarse y,
por esta razón, se vulneraría el derecho fundamental a un debido proceso.
Piénsese un evento en el que el juez, ante la sola respuesta del demandado y
las escasas pruebas que allegue en su contestación, decida proferir inmedia-
tamente fallo sobre lo pretendido, sin permitir agotar un debate probatorio y
sin recaudar la totalidad de elementos de confirmación que estarían llama-
dos a conformar el conjunto probatorio correspondiente.
En este punto debe indicarse que, de esa forma, se podría configurar
un defecto fáctico, en tanto que este es
una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tute-
la contra providencias judiciales. Sin embargo, para que se configure
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este vicio es necesario que el operador judicial profiera una decisión
sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que
trae como directa consecuencia una distorsión entre la verdad jurídica
o procesal y la material, situación en la que, sin duda, deja de reali-
zarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia
(República de Colombia, 2016).
Por lo anterior, teniendo en cuenta las posibilidades normativas, se
requiere que la legitimación en la causa se estudie en cada caso concreto de
una forma crítica, para efectos de evitar vulneraciones al interior del proceso
cuando el juez decida hacer uso de ella.
Una propuesta para evitar vulneraciones a la hora de entender el ar-
tículo 278 del Código General del Proceso, es comprender que en dicha
norma solo se alude a la posibilidad de una sentencia anticipada si se con-
fronta la carencia de la misma desde una perspectiva formal, toda vez que
de entenderse el concepto desde la visión material, sin haberse recaudado
la totalidad de elementos de prueba y sin que se trate de la etapa procesal
correspondiente para su valoración (la sentencia), podrían cercenarse los
derechos de las partes, por cuanto que, como se ha advertido, en una etapa
absolutamente temprana y según criterio incipiente del juez, se definiría la
titularidad sustancial de las partes sin agotarse un mínimo de oportunidad
probatoria. Por eso, de entenderse el concepto desde una visión material, la
sentencia solo deberá proferirse una vez agotado el correspondiente debate
probatorio sobre la coincidencia o no de las titularidades de las relaciones
sustanciales y procesales.
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En el presente trabajo se realiza un análisis de las excepciones previas normadas en el Código Orgánico General de Procesos, así como su desarrollo por parte de la Corte Nacional de Justicia, confrontando aquello con los principales aportes doctrinarios al respecto. En ese sentido, la investigación tuvo como objetivo principal examinar las excepciones previas del Código Orgánico General de Procesos del Ecuador. Se empleó el método dogmático bajo el enfoque cualitativo. Los resultados indican que, en el Código Orgánico General de Procesos, se han establecido un listado taxativo de las excepciones previas y están replanteadas bajo un criterio de si son o no subsanables. Se concluye que la distinción entre excepciones subsanables y no subsanables tiene un impacto significativo en el proceso judicial. Un manejo adecuado de estas excepciones garantiza que los casos que lleguen a una resolución de fondo sean aquellos que realmente tienen sustento legal.
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