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La Protección de los Derechos Humanos en Venezuela frente a la Denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

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Resumen En este artículo se exponen los argumentos esgrimidos por el gobierno venezolano para proceder a la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto sirve como punto de partida para tratar, por una parte, las implicaciones que, a partir de un análisis principalmente dogmático basado en normas constitucionales venezolanas, derivan de dicha denuncia, y para plantear, por otra parte, posibles consecuencias que se siguen de ello. Abstract This paper deals with the main arguments of the Venezuelan government for its withdrawal from the American Convention on Human Rights. This serves as a starting point, on the one hand, to address implications of such a withdrawal that emerge from a dogmatic analysis based primarily on Venezuelan constitutional norms, and, on the other hand, to look at some of its possible consequences.
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Volumen 25 (1), I Semestre 2014 (ISSN: 1659-4304)
LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS
EN VENEZUELA FRENTE
A LA DENUNCIA DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS1
María Julia oChoa JiMénez*
Resumen
En este artículo se exponen los argumentos esgrimidos por el gobierno venezolano para proceder
a la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto sirve como punto de
partida para tratar, por una parte, las implicaciones que, a partir de un análisis principalmente
dogmático basado en normas constitucionales venezolanas, derivan de dicha denuncia, y para
plantear, por otra parte, posibles consecuencias que se siguen de ello.
Palabras clave: Convención Americana de Derechos Humanos, Venezuela, denuncia.
Abstract
This paper deals with the main arguments of the Venezuelan government for its withdrawal from the
American Convention on Human Rights. This serves as a starting point, on the one hand, to address
implications of such a withdrawal that emerge from a dogmatic analysis based primarily on Venezuelan
constitutional norms, and, on the other hand, to look at some of its possible consequences.
Keywords: American Convention on Human Rights, Venezuela, withdrawal.
* Abogada egresada de la Universidad de los Andes, Venezuela, Doctora en Derecho de la Georg-August-Uni-
versität Göttingen, Alemania, y Magistra Iuris de la misma Universidad. Máster en Estudios Jurídicos
Iberoamericanos (Universidad de Navarra, España) y especialista en propiedad intelectual (Universidad
de los Andes, Venezuela). Docente universitaria e investigadora (Universidad Militar Nueva Granada,
Bogotá, Colombia) y en su experiencia laboral reciente cuenta haber sido asesora en asuntos de repatriación
internacional de bienes culturales indígenas (Instituto del Patrimonio Cultural, Venezuela). Sus líneas de
investigación han girado en torno al derecho internacional, los derechos indígenas y la propiedad cultural.
1 Texto presentado en el II Congreso Internacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Huma-
nitario, Universidad Católica de Colombia, Bogotá, 25 y 26 de octubre del 2012.
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María Julia Ochoa Jiménez
1. Introducción
To claim to guarantee people a right
that they are in fact unable to exercise
is fraudulent, like furnishing people
with meal tickets but providing no food
(Shue, 1996: 27).
A finales del año 2008, el Estado ve-
nezolano realizó una clara declaración
de intenciones en el sentido de dejar
de formar parte del principal tratado
sobre derechos humanos del conti-
nente americano. Mediante la senten-
cia 1939 del 18 de diciembre de ese
año, la Sala Constitucional del Tribu-
nal Supremo de Justicia decidió una
acción de control de constitucionali-
dad instaurada por el Estado. En ella
se solicitaba una interpretación acerca
de la conformidad constitucional del
fallo del caso Apitz Barbera y otros de
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la excepción preliminar,
fondo, reparaciones y costas (Corte
IDH, 2008), que ordenaba la reincor-
poración en el cargo de tres exmagis-
trados de la Corte Primera de lo Con-
tencioso Administrativo y condenaba
al Estado venezolano por violación de
ciertas obligaciones derivadas de la
Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH). La Sala Constitu-
cional consideró que la Corte Intera-
mericana había incurrido en una “evi-
dente usurpación de funciones” (Sala
Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de Venezuela, 2008), y, por
tal razón, declaró inejecutable el fallo
de dicha Corte y solicitó al Ejecutivo
Nacional que procediera a denunciar
a la CADH. En relación con esta sen-
tencia de la Sala Constitucional, se ha
dicho (Ayala, 2009) que la Corte In-
teramericana tiene competencia para
determinar que dicha sentencia cons-
tituye un incumplimiento de su fallo
(en virtud de la “competencia de la
competencia”). En lo sucesivo, fueron
numerosas y reiteradas las declaracio-
nes del gobierno, particularmente por
parte del Presidente de la República,
expresando la necesidad y el deseo de
dejar de formar parte del sistema inte-
ramericano de derechos humanos.
Las reacciones que provocaron tanto
la Sentencia 1939 de la Sala Consti-
tucional como las declaraciones que
le sucedieron fueron diversas (Ayala,
2009; Ruiz, 2010; Tojo, 2010). Des-
taca la preocupación manifestada a
comienzos del año 2012 por la Alta
Comisionada para los Derechos Hu-
manos de las Naciones Unidas, quien
resaltó las virtudes del sistema inte-
ramericano de derechos humanos y
destacó la relevancia del papel que ha
jugado en la reparación de violaciones
de estos derechos en la región (ONU
Derechos Humanos, 2012). A pesar
de esta y otras reacciones adversas, la
denuncia tuvo lugar, finalmente, en el
mes de septiembre del 2012, con base
en el artículo 78 de la CADH, cuando
el documento de notificación de la de-
nuncia fue depositado ante la Secreta-
ría General de la OEA.
En este artículo se expondrán, en
primer lugar, los argumentos esgrimi-
dos por el gobierno venezolano en su
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documento de denuncia de la CADH.
A continuación, se tratarán las impli-
caciones que subyacen tras dicha de-
nuncia tomando en cuenta las normas
constitucionales venezolanas y, a la
vez, se plantearán posibles consecuen-
cias que de ello se derivan.
2. La denuncia de la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos
El Estado venezolano notificó su denun-
cia de la CADH a través del Ministerio
del Poder Popular para las Relaciones
Exteriores, quien emitió el respectivo
documento el 6 de septiembre del 2012
y lo depositó ante la Secretaría General
de la OEA cuatro días después (Minis-
terio del Poder Popular para las Rela-
ciones Exteriores, 2012). En este docu-
mento el gobierno venezolano esgrime
diferentes argumentos que pueden ser
agrupados desde tres puntos de vista di-
ferentes. En primer lugar, se pueden en-
contrar argumentos mediante los cua-
les el gobierno expone las deficiencias
que existen en el sistema constituido
por la Comisión y la Corte Interame-
ricanas. En segundo lugar, se declara a
favor de las medidas adoptadas a nivel
interno para garantizar el goce y ejer-
cicio de los derechos protegidos por la
CADH. Y en tercer lugar, se plantean
alternativas al sistema interamericano,
reivindicando, por un lado, el sistema
universal de protección de los derechos
humanos, y apostando, por otro lado,
por la posibilidad de construir un mejor
sistema regional de protección de los
derechos humanos.
2.1 Deficiencias del sistema
interamericano de derechos
humanos
En el documento de denuncia se sos-
tiene que el sistema constituido por la
Comisión y la Corte Interamericanas
es deficiente desde varias perspecti-
vas, al tiempo que se afirma que ello
es intolerable para el gobierno vene-
zolano. Las deficiencias alegadas giran
en torno a tres puntos: la actitud inje-
rencista en relación con asuntos inter-
nos, la politización de las actuaciones
de los dos organismos que componen
el sistema, y la resistencia de la OEA
a reformar el sistema interamericano
de derechos humanos, lo cual ha sido
propuesto por los Estados miembros de
la organización.
Para llevar a cabo sus prácticas de inje-
rencia, según el gobierno venezolano,
tanto la Comisión como la Corte se han
excedido en sus funciones. Dicha acti-
tud injerencista se habría manifestado
especialmente en el conocimiento de
casos, a pesar de que los denunciantes
no agotaron los recursos internos que
tenían a su disposición, lo que consti-
tuye un presupuesto para la admisión
de las peticiones interpuestas ante la
Comisión Interamericana, según el ar-
tículo 43.1, lit. a de la CADH. En este
sentido, se ha visto vulnerado, según el
documento de denuncia, el principio
de complementariedad, para así tener
la posibilidad de decidir sobre el fondo
en asuntos que deben ser o están sien-
do decididos por las autoridades com-
petentes en el nivel interno.
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Según el gobierno venezolano, los
órganos del sistema interamericano
también se habrían excedido en sus
funciones relacionadas con la prácti-
ca legislativa nacional (Corte IDH,
2009c, párrafos 7-9). En relación con
este punto,2 debe tenerse en cuenta la
obligación de adecuar el ordenamiento
interno que contiene el artículo 2 de la
CADH3 y debe recordarse que cuando
el Estado manifestó su voluntad de ser
parte de la CADH y la firmó y ratificó,
se sujetó con ello a esta norma y conce-
dió a los órganos del sistema la potestad
de aplicarla e interpretarla.
La politización de las actuaciones de
la Comisión y de la Corte Interame-
ricana se relaciona, por su parte, con
un tratamiento sesgado de las peti-
ciones y denuncias interpuestas con-
tra Venezuela, lo que perjudicaría al
Estado venezolano. Para sostener esta
posición, el documento de denuncia
hace referencia particularmente a la
atención excesiva dada a casos que
involucran acciones relacionadas con
el golpe de Estado del año 2002 y el
2 Entre los casos mencionados en el documento
de denuncia, fueron ordenadas modificaciones
en la legislación interna, por ejemplo, en Usón
Ramírez vs. Venezuela (20 de noviembre del
2009) y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela
(5 de agosto del 2008).
3 Artículo 2, CADH: “Si el ejercicio de los dere-
chos y libertades mencionados en el artículo 1.º
no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Parte
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus pro-
cedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades”.
paro empresarial y petrolero del año
2003. No obstante, debe aclararse
que la atención dada por los órganos
interamericanos a numerosos casos
relacionados con dichos hechos se ha
debido, en realidad, a que han sido
numerosas las denuncias relaciona-
das con los mismos. Efectivamente,
en el siguiente gráfico, que muestra el
número de denuncias recibidas por la
Comisión contra el Estado venezolano
durante los años 1999 a 2011, puede
apreciarse claramente un aumento sig-
nificativo de las denuncias en los años
2002 y 2003:
Los casos interpuestos contra Vene-
zuela que se exponen en el documen-
to de denuncia para ilustrar tanto la
actitud injerencista de la Comisión y
la Corte como la politización de sus
decisiones son seis. Todo ellos tienen
en común, como podrá apreciarse, la
existencia de un matiz político. Di-
chos casos son los siguientes:
a) Allan Brewer Carías fue acusado
del delito de conspiración para
cambiar violentamente la Cons-
titución, en el marco del golpe
de estado del 2002. Llevado el
caso a la Comisión, esta consi-
deró responsable al Estado por la
violación de los artículos 8 y 25
de la CADH (garantías judiciales
y derecho a protección judicial)
y posteriormente lo remitió a la
Corte (Comisión IDH, 2012b).
b) Los hechos que dieron lugar al caso
Ríos y otros (Corte IDH, 2009a) y
al caso Perozo y otros (Corte IDH,
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2009b), ambos contra Venezue-
la, estuvieron asociados con los
acontecimientos del mes de abril
del 2002. El contexto en el que se
producen es el del paro convocado
por la Confederación de Trabaja-
dores de Venezuela y Fedecámaras
y de una marcha contra el Presi-
dente de la República, en torno a
los cuales se produjeron hechos
de violencia que “culminaron
con un alto número de muertos
y heridos, el asalto al gobierno
constitucional mediante un golpe
de Estado y la posterior reposición
del orden constitucional” (Corte
IDH, 2009b, párrafo 58), todo lo
cual provocó un clima de agresión
contra trabajadores de los medios
de comunicación. Así, la Corte
estableció la responsabilidad del
Estado en relación con la libertad
de buscar, recibir y difundir infor-
mación y el derecho a la integri-
dad personal, reconocidos en los
artículos 13.1 y 5.1 de la CADH,
respectivamente.
c) Raúl José Díaz Peña fue acusado de
los delitos de intimación pública,
daños a la propiedad pública y
lesiones leves, con motivo de la
colocación en el año 2003 de
artefactos explosivos frente al
Consulado General de la Repúbli-
ca de Colombia y en la Oficina de
Comercio Internacional del Reino
de España. Las explosiones causa-
ron heridas a algunas personas y
daños materiales en inmuebles y
vehículos. Los hechos fueron ini-
cialmente atribuidos a miembros
de la Fuerza Armada Nacional
y Díaz Peña fue posteriormente
involucrado, y ha sido acusado,
en general, por el gobierno vene-
zolano de actos terroristas. El caso
fue interpuesto contra Venezuela
ante la Corte Interamericana,
la cual decidió que el Estado es
responsable por la violación de
Gráfico 1
Denuncias contra Venezuela recibidas por la Comisión IDH (1999-2011)
Fuente: elaboración propia, basado en Comisión IDH (2012a).
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los artículos 5.1 (derecho a la
integridad personal) y 5.2 (tratos
inhumanos y degradantes) de la
CADH (Corte IDH, 2012a).
d) El General retirado, Francisco
Usón Ramírez, fue acusado del de-
lito de injuria a la Fuerza Armada
Nacional y procesado en fuero mi-
litar, a raíz de unas declaraciones
que hizo en un programa de tele-
visión donde se trató la supuesta
utilización de un “lanzallamas”
como medio de castigo en contra
de unos soldados en el Fuerte Mara
(Corte IDH, 2009c). En este caso,
la Corte Interamericana estable-
ció que el Estado venezolano era
responsable por violación de los
artículos 9 y 13.1 y 13.2 (principio
de legalidad y derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión),
los artículos 8 y 25 (garantías ju-
diciales y derecho a la protección
judicial) y el artículo 7 (libertad
personal) de la CADH.
e) Los jueces Juan Carlos Apitz Bar-
bera, Perkins Rocha Contreras y
Ana María Ruggeri Cova, jueces
provisorios de la Corte Primera
de lo Contencioso Administra-
tivo, fueron destituidos luego de
acoger un amparo contra un acto
administrativo realizado por un
funcionario que se negó a regis-
trar una propiedad, amparo que
fue anulado posteriormente por
la Sala Constitucional del Tribu-
nal Supremo de Justicia, debido
a que los jueces incurrieron en
“grave error jurídico de carácter
inexcusable” (Corte IDH, 2008;
Tojo, 2010: 94). A decir de los
jueces, la razón subyacente era
que sus fallos eran contrarios a
los intereses del gobierno (Ruiz,
2010: 165). En este caso, la Corte
Interamericana estableció res-
ponsabilidad por la violación de
los artículos 8 y 25 de la CADH
(garantías judiciales y derecho a
protección judicial).
f) Leopoldo López Mendoza, co-
nocido político de la oposición
venezolana (Corte IDH, 2012b),
fue sancionado por actos de corrup-
ción con la inhabilitación política
durante tres años. Su caso ante la
Corte Interamericana condujo al
establecimiento de responsabilidad
internacional del Estado venezo-
lano por violación de los artículos
23.1.b y 23.2 (derecho a ser elegi-
do), 8.1 (deber de motivación y el
derecho a la defensa), 25.1 (pro-
tección judicial) y 2 (obligación
de adecuar el derecho interno a la
Convención Americana), artículos
todos de la CADH.
g) Más allá de lo sostenido por el go-
bierno venezolano en su escrito de
denuncia de la CADH, algunos de
estos casos han provocado opinio-
nes, según las cuales, la Comisión y
la Corte habrían incurrido en exce-
sos al ejercer sus funciones. Además,
en cuanto a la falta de agotamiento
de los recursos internos, el Juez de la
Corte Interamericana, Eduardo Vio
Grossi, sostuvo en su voto disidente,
en el caso Díaz Peña vs. Venezuela,
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que dicha excepción preliminar
—que el Estado interpuso oportuna-
mente— debió haber sido acogida
por la Corte en relación con todo el
caso y no debió haber sido admitida
solamente en ciertos aspectos (pro-
ceso penal seguido en Venezuela
contra la víctima) y rechazada en
relación con otros (condiciones de
reclusión y deterioro de la salud de
la víctima), como fue hecho, pues
actuando de ese modo se vieron
afectados tres principios fundamen-
tales aplicables en el proceso inte-
ramericano; a saber: el principio de
subsidiaridad y complementariedad
del Sistema Interamericano, el prin-
cipio de certeza y seguridad jurídica
en la interpretación de las normas
jurídicas del sistema y el principio de
equilibrio e igualdad procesal, razón
por la cual, en opinión del Juez, el
Estado fue dejado en un estado de
indefensión (Corte IDH, 2012a).
Finalmente, se menciona en el do-
cumento que comentamos, que otra
razón que justifica la denuncia de la
CADH es que no han sido atendidas
las propuestas de reforma del sistema
interamericano hechas con base en
cuestionamientos realizados por los
Estados Parte de la CADH, y reco-
nocidos por la OEA. Sin embargo, es
de tomar en cuenta que dichas pro-
puestas de reforma, como lo indica el
mismo documento de denuncia, son
producto de un proceso más bien re-
ciente que aún se encuentra en nego-
ciación (Grupo de Trabajo Especial de
Reflexión sobre el Funcionamiento de
la Comisión Interamericana de Dere-
chos Humanos para el Fortalecimien-
to del Sistema Interamericano de De-
rechos Humanos, 2012).
2.2 Protección de los derechos
protegidos en la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos a través del derecho
interno
El sistema interno venezolano ofrece-
ría, por un lado, según afirma el Mi-
nisterio de Relaciones Exteriores en el
escrito de denuncia, un ordenamiento
constitucional protector de los dere-
chos fundamentales de los ciudadanos,
que son garantizados por un sistema
judicial en cuya cúspide se encuentra
la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. En este sentido,
el agente del Estado venezolano afirmó
durante la audiencia pública en el caso
Castillo vs. Venezuela ante la Corte In-
teramericana: “…no debemos permitir
a veces que se nos aplique la Conven-
ción Americana porque la Convención
Americana está atrasada en cuanto a la
aplicación de principios de derechos
humanos respecto a esta Constitución
[de Venezuela]…” (Corte IDH, 2012c).
Por otro lado, sostiene el gobierno ve-
nezolano que a nivel interno existen
instituciones de derechos humanos
idóneas que han sido creadas por el Es-
tado, y cuyo funcionamiento está, ade-
más, garantizado por el financiamiento
y el apoyo estatales. El ordenamiento
jurídico venezolano contempla, en
efecto, este tipo de instituciones (por
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ejemplo, la Defensoría del Pueblo,
art. 280 a 283 CRBV). Sin embargo,
si bien la mera existencia formal de
instituciones de derechos humanos
asegura que los individuos tengan a
dónde recurrir a plantear las violacio-
nes de derechos humanos de que sean
víctimas, esto no asegura que estas
sean reparadas. Dicho de otro modo,
la idoneidad del funcionamiento de
estas instituciones ha sido puesta en
tela de juicio en diferentes procesos
ante el sistema interamericano (Corte
IDH, 2012c).
2.3 Alternativas al sistema
interamericano de derechos
humanos
En el documento de denuncia en-
contramos, finalmente, un grupo de
argumentos que incluyen referencias
a alternativas al sistema interame-
ricano. En el documento podemos
ver, por un lado, una acentuada rei-
vindicación del sistema universal de
protección de los derechos humanos,
mediante lo cual se le presenta como
una alternativa actualmente existente
frente al sistema de la OEA. Por otro
lado, se ve reflejada una propuesta de
alternativa futura en la posibilidad de
construir un mejor sistema regional de
protección de los derechos humanos,
un sistema “nuestro-americano”.
El gobierno venezolano resalta las
virtudes del sistema universal de pro-
tección existente en el seno de la
Naciones Unidas, subrayando, parti-
cularmente, el escenario que ofrece el
Consejo de Derechos Humanos y su
Examen Periódico Universal. Las vir-
tudes de este sistema se centran, según
el documento de denuncia, en el desta-
cado papel que ha jugado como espacio
de diálogo constructivo, así como en el
respeto a los “principios sagrados” del
derecho internacional de no injerencia
y de independencia de los Estados.
Sobre la construcción de un nuevo
sistema de derechos humanos a nivel
regional, no se adelanta mucho en el
documento de denuncia. No se dice
nada acerca del instrumento que le da-
ría nacimiento, el catálogo de derechos
que sería reconocido, los mecanismos
de aplicación que contemplaría o los
Estados que harían parte del proceso.
No obstante, podría sostenerse que esta
propuesta enunciada por el gobierno
venezolano puede encontrarse relacio-
nada con la reivindicación que se hace
del sistema existente en el seno de la
Organización de las Naciones Unidas,
particularmente del Consejo de Dere-
chos Humanos y del procedimiento de
Examen Periódico Universal. En efecto,
parece bastante patente que del conte-
nido del documento de denuncia de la
CADH se desprende que las intencio-
nes del gobierno son tratar que el nue-
vo sistema se conforme dentro de una
de las organizaciones internacionales
regionales de reciente origen (piénsese,
por ejemplo, en la Unión de Naciones
Suramericanas, UNASUR) y que su
estructura y funcionamiento se asemeje
al del Consejo de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas. Una estra-
tegia bastante palpable del gobierno
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La protección de los derechos humanos en Venezuela frente a la denuncia de la Convención Americana...
venezolano ha consistido en adelantar,
aplicando una especie de método de
cuentagotas, algunas evidencias o mues-
tras de sus intenciones sobre actuaciones
que seguirá en el futuro, a fin, quizá, de
medir de antemano las reacciones que
tales actuaciones pueden provocar en
los ámbitos social y político en el país,
así como también en el ámbito interna-
cional. En el contexto de la denuncia
de la Convención Americana, puede
apreciarse como primera señal clara la
sentencia 1939, que como se ha visto,
data de 1998, es decir, cuatro años antes
de que se produjera, efectivamente, la
denuncia de la CADH.
3. Consecuencias de la denuncia
de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos
a la luz de las normas
constitucionales
A continuación analizaremos la de-
nuncia de la CADH por parte del
gobierno venezolano a partir de cier-
tas normas de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
(CRBV). Se ha tomado en cuenta,
principalmente, el documento me-
diante el cual se ha interpuesto acción
de nulidad por inconstitucionalidad
contra la denuncia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
presentado por Marino Alvarado Be-
tancourt, en nombre propio y en re-
presentación de doce organizaciones
de derechos humanos de Venezuela,
ante la Sala Constitucional del Tribu-
nal Supremo de Justicia, el 27 de sep-
tiembre del 2012 (cfr. Ayala, 2012).
En primer lugar, es pertinente hacer
referencia a la jerarquía constitucio-
nal de los tratados internacionales
sobre derechos humanos (artículo 23
CRBV), esto implicará, asimismo, tra-
tar lo establecido en la Constitución
acerca de los requisitos y límites de
los estados de excepción (artículo 339
CRBV). En segundo lugar, convie-
ne detenerse a observar la denuncia
de la CADH desde el punto de vista
del principio de progresividad de la
protección de los derechos humanos
(artículo 19). Y en tercer lugar, es ne-
cesario revisar cómo la denuncia de la
CADH se relaciona con el derecho de
petición internacional —o en su ver-
sión más específica de amparo intera-
mericano— contemplado en la misma
Constitución (artículo 31 CRBV), a
la vez que se mirará su relación con el
llamado “concepto institucional de los
derechos humanos” desarrollado por
Thomas Pogge (1998).
3.1 El bloque de constitucionalidad
El artículo 23 de la CRBV4 incorpora
la figura del bloque de constituciona-
lidad, conocida en diferentes textos
constitucionales latinoamericanos.
Este artículo establece la jerarquía
constitucional de los tratados, pactos
y convenciones sobre derechos hu-
4 Artículo 23 CRBV: “Los tratados, pactos y con-
venciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y la ley de la República,
y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público.”
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manos suscritos y ratificados por Ve-
nezuela, cuando sus normas sean más
favorables que las existentes en el or-
denamiento jurídico interno, y ordena
la aplicación inmediata de estas por
parte de los órganos del poder público
(ver también: artículo 7 CRBV).
También, debe tenerse en cuenta que,
además de la inclusión genérica de los
tratados internacionales sobre dere-
chos humanos que trae el artículo 23
de la CRBV, contentivo de la figura del
bloque de constitucionalidad, existe
una referencia explícita a la CADH en
el artículo 339 del texto constitucio-
nal. Según dicho artículo, el decreto
que declare un estado de excepción
deberá cumplir con las exigencias,
principios y garantías establecidos en
la CADH, lo que viene a significar un
reforzamiento de la obligación interna-
cional adquirida mediante el artículo
27 de dicha Convención. La existencia
de esta referencia explícita a la CADH
deja ver de forma patente que el acto
de denuncia realizado por el Estado
venezolano implica una modificación
no autorizada del texto constitucional,
modificación esta cuya validez podría
ser analizada a partir de las considera-
ciones que se realizan a continuación.
A partir del contenido del artículo 23
citado, mediante el cual se incorpo-
ran las normas de los tratados inter-
nacionales sobre derechos humanos
a la Constitución, es posible afirmar
que las normas de estos tratados ad-
quieren los mismos atributos de las
normas constitucionales, revistiendo
estas también la rigidez5 de que goza el
texto constitucional. Adicionalmente
del hecho de que los tratados interna-
cionales sobre derechos humanos son
parte integrante de la Constitución y,
por tanto, vinculan al resto del orde-
namiento jurídico, se siguen dos con-
secuencias importantes. De un lado, la
nulidad de los actos del poder público
que contravengan las normas de di-
chos tratados, en el sentido del artí-
culo 25 de la CRBV;6 y de otro lado,
el deber de los jueces de garantizar la
integridad de los tratados sobre dere-
chos humanos ratificados por el Esta-
do venezolano.7
En tanto, los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados
por Venezuela hacen parte del bloque
de constitucionalidad, y consideran-
do las implicaciones que se derivan
del texto constitucional a las que se
han hecho referencia, cualquier mo-
dificación de sus normas deberá obe-
decer a las normas que rigen las mo-
dificaciones que se hagan del texto
5 Artículo 333, primer párrafo, CRBV: “Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare
de observarse por acto de fuerza o porque fuere
derogada por cualquier otro medio distinto al
previsto en ella.”
6 Artículo 25 CRBV: “Todo acto dictado en ejer-
cicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución
y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y admi-
nistrativa, según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores.”
7 Artículo 334 CRBV: “Todos los jueces o juezas de
la República, en el ámbito de sus competencias
y conforme a lo previsto en esta Constitución y
en la ley, están en la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución.”
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Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 25 (1), I Semestre 2014 (ISSN: 1659-4304)
La protección de los derechos humanos en Venezuela frente a la denuncia de la Convención Americana...
constitucional. La Constitución solo
puede ser modificada a través de los
mecanismos que ella misma contiene,
es decir, la enmienda (artículos 340
a 341 CRBV) y la reforma (artículos
342 a 346 CRBV), o a través del es-
tablecimiento de una nueva Constitu-
ción mediante el poder constituyente.
En este orden de ideas, la modificación
o eliminación de normas de tratados
internacionales sobre derechos huma-
nos ratificados por Venezuela, lo que
constituye una consecuencia automá-
tica de la entrada en vigencia de la de-
nuncia de la CADH, al ser realizada de
la manera como está siendo manejada
por el gobierno venezolano, no puede
ser sino una violación flagrante de la
Constitución. Esto debe, no obstante,
ser analizado tomando en cuenta, ade-
más, el principio de progresividad de
los derechos humanos (Ayala, 2012).
3.2 El principio de progresividad
El principio de progresividad de los
derechos humanos se encuentra en el
artículo 19 de la CRBV.8 De acuerdo
con el principio de progresividad la
interpretación y aplicación de todo el
ordenamiento jurídico debe ser hecha
de conformidad con la preeminencia
de los derechos humanos, de manera
que el Estado debe conducirse de la
forma que más favorezca estos dere-
chos. Según la sentencia 1709 del 7
de agosto del 2007 de la Sala Cons-
8 Artículo 19 CRBV: “El Estado garantizará a toda
persona, conforme al principio de progresividad
y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. (…)”
titucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el principio contenido en este
artículo conlleva el deber del Estado
de garantizar a toda persona el goce y
el ejercicio de los derechos humanos
en los términos contenidos en el mis-
mo artículo, deber que se manifiesta
en tres dimensiones fundamentales: a)
incremento del número de derechos
humanos, abrazando la no restricción
de los derechos ya existentes; b) creci-
miento de la esfera de protección, lo
que implica un crecimiento constante
de estos derechos; y c) fortalecimiento
de los mecanismos de tutela.9
Desde esa perspectiva, el principio de
progresividad se ve vulnerado por la
denuncia de la CADH por parte del go-
bierno venezolano desde dos puntos de
vista. Por una parte, la denuncia de la
CADH significa una regresión, al me-
nos, desde tres perspectivas. Primero, el
Estado se sustrae de las obligaciones de
respeto y garantía de los derechos hu-
manos en los términos establecidos en
la CADH. Segundo, se imposibilita a
las víctimas de violaciones de derechos
humanos el recurrir a la protección
ofrecida por la Comisión y la Corte
Interamericanas en la forma como po-
dían recurrir hasta el momento de la
entrada en vigor de la denuncia, con
lo que se viola directamente el artículo
31 constitucional, el cual se analizará
más adelante. Y tercero, se viola, igual-
mente, de forma directa el artículo 339
9 Sentencia citada en el documento mediante el
cual se interpuso acción de nulidad por incons-
titucionalidad contra la denuncia de la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos.
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Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 25 (1), I Semestre 2014 (ISSN: 1659-4304)
María Julia Ochoa Jiménez
constitucional relativo a la aplicación
de los parámetros de la CADH en ma-
teria de suspensión de garantías en ra-
zón de estados de excepción.
Por otra parte, el principio de progresi-
vidad se relaciona con la denuncia de
la CADH en cuanto a la modificación
del texto constitucional que esta últi-
ma supone, en virtud de la inclusión de
la figura del bloque de constitucionali-
dad que realiza la propia CRBV en su
artículo 23. En este sentido, se ha sos-
tenido (Ayala, 2012) que el principio
de progresividad de los derechos huma-
nos excluye la aplicación de las formas
de modificación antes mencionadas
(reforma, enmienda o poder constitu-
yente) a las normas que contemplen
derechos humanos, y quedaría excluida
también la posibilidad de referéndum
que ha sido propuesta (López, 2012).
Esto debido a que cualquier modifica-
ción del texto constitucional en el sen-
tido de disminuir el reconocimiento o
la protección de derechos humanos ya
reconocidos significa necesariamente
una violación del principio de progresi-
vidad, establecido en el artículo 19 del
texto constitucional.
3.3 El derecho de amparo interamericano
El artículo 31 de la CRBV10 consagra
el “derecho de petición, tutela, pro-
10 Artículo 31 CRBV: “Toda persona tiene derecho,
en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones
o quejas ante los órganos internacionales creados
para tales fines, con el objeto de solicitar el am-
paro a sus derechos humanos.
tección o amparo internacional”, al
establecer que toda persona tiene el
derecho a recurrir ante órganos inter-
nacionales creados con el fin de ampa-
rar sus derechos humanos. En relación
con los países partes de la CADH, este
derecho ha sido denominado “derecho
de petición, tutela, protección o am-
paro interamericano”. En este contex-
to, la norma del artículo 31 no tiene
como contenido únicamente el reco-
nocimiento de las instancias interna-
cionales, sino que contiene, además,
la obligación por parte del Estado de
garantizar que las violaciones de los
derechos humanos ocurridas en su te-
rritorio sean reparadas de forma efec-
tiva. Este derecho era ya un derecho
convencional para Venezuela desde la
ratificación de la CADH en 1977 y el
reconocimiento de la competencia de
la Comisión Interamericana en el mis-
mo año y de la Corte Interamericana
en 1981, y desde el año 1999 se con-
vierte, a través de la figura del bloque
de constitucionalidad, en un derecho
establecido por la Constitución.11
Sin embargo, la entrada en vigor de
la denuncia de la CADH tiene como
efecto la desaparición del derecho de
petición interamericana para las vio-
laciones ocurridas dentro del terri-
torio venezolano a partir del mes de
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las
medidas que sean necesarias para dar cumpli-
miento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.”
11 cfr. Documento mediante el cual se interpuso ac-
ción de nulidad por inconstitucionalidad contra
la denuncia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
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La protección de los derechos humanos en Venezuela frente a la denuncia de la Convención Americana...
septiembre del 2013. Si bien la Comi-
sión Interamericana podrá continuar
actuando con base en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre de 1948, desaparece la
posibilidad de que la Corte Interame-
ricana ofrezca protección provisional
y que conozca y decida sobre el fondo
de denuncias referidas a violaciones
de derechos humanos ocurridas con
posterioridad a la entrada en vigor de
la denuncia que Venezuela ha hecho
de la CADH (Comisión IDH, 2012c).
Lo dicho en torno al derecho de peti-
ción internacional cobra tal vez ma-
yores proporciones si, por otra parte,
se eleve a la luz de lo propuesto por
Thomas Pogge (1998) sobre un siste-
ma global que ha de asegurar el goce y
ejercicio de los derechos humanos. En
primer lugar, Pogge concede un “esta-
tus especial” al artículo 28 de la Decla-
ración Universal sobre los Derechos
Humanos. Este artículo establece que:
“Toda persona tiene derecho a que se
establezca un orden social e interna-
cional en el que los derechos y liberta-
des proclamados en esta Declaración
se hagan plenamente efectivos”. Para
él, este artículo contiene una explica-
ción institucional de los derechos hu-
manos, en lugar de simplemente pos-
tular un derecho humano adicional.
Siguiendo su línea de pensamiento,
puede afirmarse que la posibilidad de
recurrir a instituciones que garanticen
el amparo de los derechos humanos
pertenece al concepto mismo, y así a
la esencia misma de estos derechos.
Una debilidad que podría verse en la
propuesta de Pogge es que no incluye
expresamente las instituciones juris-
diccionales internacionales de de-
rechos humanos en la propuesta que
hace de un sistema global de institu-
ciones que han de garantizar esos de-
rechos, aunque bien puede decirse que
tales instituciones deben entenderse
incluidas, puesto que, si se dejaran de
lado, la propuesta de Pogge no podría
considerarse completa.
El planteamiento de Pogge resulta re-
levante al evaluar la salida de Vene-
zuela de la CADH, debido a que la po-
sibilidad de “dirigir peticiones o quejas
ante los órganos internacionales crea-
dos para tales fines, con el objeto de
solicitar el amparo a sus derechos hu-
manos” que establece el artículo 31
de la CRBV se encuentra claramente
enmarcada dentro del artículo 28 de la
Declaración Universal, de tal manera
que en ambos artículos se establece un
elemento institucional que es esencial
al concepto de los derechos humanos.
Si dicho elemento —en el presente
contexto, el amparo internacional que
ofrece un tribunal de derechos huma-
nos de alcance regional— desaparece,
la esencia misma de los derechos reco-
nocidos en la Constitución nacional
se ve amenazada.
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María Julia Ochoa Jiménez
4. A manera de conclusión:
consecuencias de la denuncia
de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en
perspectiva
4.1 Menos seguridad, más riesgo de
arbitrariedad
Las críticas por parte del Estado vene-
zolano que dan sustento a su decisión
de dejar de formar parte de la CADH
pueden ser compartidas hasta cierto
punto. No pueden dejarse de lado, por
ejemplo, las observaciones hechas por
algunos miembros de la Corte Intera-
mericana (a través de votos disiden-
tes) especialmente en relación con
lo cuestionable que ha sido la manera
como se han decidido las excepciones
sobre falta de agotamiento de los re-
cursos internos interpuestas por el Es-
tado. Pero, decimos, solo hasta cierto
punto —o, más bien, podría hablarse
de hasta, al menos, dos puntos—. El
primer punto en el cual esta decisión
deja de poder ser compartida surge
cuando, como acaba de decirse, los
ciudadanos dejan de contar con un
elemento que es esencial para la exis-
tencia de los derechos humanos, esto
es, el elemento institucional entendi-
do en los términos que se han expues-
to. El otro punto a destacar consiste
en que, como consecuencia clara de
la denuncia de la CADH, disminuye
el grado de seguridad que ofrece a los
individuos la existencia de normas
codificadas y, en esa medida, crece la
amenaza de un mayor grado de arbitra-
riedad. Está, pues, en juego la defensa
de la seguridad que ofrece a los ciuda-
danos la existencia de un sistema de
derecho, tanto sustantivo como adje-
tivo, que crea y rige la actuación de los
órganos interamericanos en materia
de derechos humanos y que es garan-
tía de la protección de un catálogo de
derechos claramente establecido, que
si bien están reconocidos por el mismo
Estado venezolano en el orden univer-
sal mediante otros instrumentos inter-
nacionales (por ejemplo, a través del
Pacto sobre derechos Civiles y Políti-
cos y del Pacto sobre Derechos Eco-
nómicos, Sociales y Culturales), no se
dispone a este nivel de mecanismos de
protección comparables con los exis-
tentes en el contexto interamericano.
4.2 ¿Un nuevo sistema?
En el mes de julio del año 2012, el pre-
sidente Hugo Chávez expresó que no
había más camino que salirse del sis-
tema interamericano (Chávez, 2012).
Con estas palabras quedaba claro que
el gobierno no aceptaba que las de-
ficiencias del sistema pudieran ser
subsanadas mediante la modificación
de los instrumentos vigentes, sobre
la base de acuerdos que resultaran de
negociaciones y de la cooperación
de los Estados del continente. No
había, en su opinión, nada más que
hacer dentro del sistema que cono-
cemos hoy. De allí que la postura del
Estado venezolano consista en que la
protección de los derechos humanos
más allá de la soberanía estatal solo
puede tener lugar fuera de ese sistema
interamericano, viciado, para él, de
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Volumen 25 (1), I Semestre 2014 (ISSN: 1659-4304)
La protección de los derechos humanos en Venezuela frente a la denuncia de la Convención Americana...
modo irremediable, es decir, que solo
sería factible mediante un nuevo siste-
ma. Pero ¿cuáles serían los perfiles de
ese nuevo sistema? Hemos planteado
ya que, siguiendo lo esgrimido por el
gobierno venezolano, el sistema pro-
puesto podría tener lugar en el seno
de una organización internacional de
alcance regional y que probablemente
se asemeje en cierto sentido al Conse-
jo de Derechos Humanos de la ONU,
institución que no tiene carácter juris-
diccional. Evidentemente, un aspec-
to preocupante es que, si esto llegara
a materializarse en la forma que aquí
se vislumbra, una consecuencia clara
será que las decisiones que se adopten
sobre la violación o no de derechos
humanos en el territorio de los Estados
que formen parte del nuevo sistema
no serían de obligatorio cumplimiento
ni coercitivamente aplicables para los
Estados responsables.
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Recibido: 30/ 5/2013 • Aceptado: 20/11/2013
Article
Este ensayo tiene como objetivo analizar la Opinión Consultiva OC-26/20 (OC 26) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El propósito será reflexionar –en base a esta decisión– sobre los poderes consultivos de la Corte; en especial, teniendo en cuenta que aquellas han sido fortalecidas por ella misma al punto de convertirlas en indirectamente obligatorias, en aplicación de la doctrina del control de convencionalidad y al vincular su contenido al trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La OC 26 será especialmente útil en este análisis, ya que muestra cómo las opiniones consultivas de la Corte pueden afectar profundamente la arquitectura del Sistema Interamericano. El punto principal que defenderemos, es que –en ocasiones– algunos mecanismos procesales, por sus particularidades, el material legal a ser analizado por medio de ellas, o por sus efectos particulares, son utilizados con el fin de obtener aquello que no podrían ser obtenidos de otra manera. Recibido: 04.10.2022 Aceptado: 05.11.2022
Article
Full-text available
The analysis of the effective judicial protection of human rights can be carried out from different perspectives: constitutional law, procedural law, to name a few. The hermeneutic method was applied for the review of judgements on the subject. It is pointed out that an adaptation of the Venezuelan legal system must be proposed to ensure the effectiveness of such that are implicitly recognized, regardless of whether they are exhaustively enunciated in national regulations. It is then up to the judges to be guarantors of compliance with the protection of human rights.
Article
Full-text available
p>La ratificación de un tratado internacional de derechos humanos es considerada un acto ordinario de las relaciones internacionales de cada Estado. No obstante, la denuncia de un tratado internacional de derechos humanos es un acto de especial gravedad, y en consecuencia se encuentra revestido de límites derivados tanto del derecho internacional como del derecho interno de cada Estado. Este ensayo analiza tales límites y realiza un recuento de los contados casos de denuncia de tratados internacionales de derechos humanos con el afán de demostrar que no se trata de una facultad soberana que los Estados puedan ejercer sin restricciones. De manera particular se menciona el caso de Ecuador a raíz de las constantes amenazas de su gobierno de retirarse del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.</p
Article
Cybercrime is a dangerous consequence of the evolution of information technology. This is how it is conceptualized the issues addressed in this paper. As a methodology, it is discussed and analysed published articles, Costa Rican law, and international regulations concerning cybercrime –such as the Convention on Cybercrime of 2001–, and introduce case law connected to the topic. In this paper, cyber espionage is viewed as an example of the way in which cybercrime jeopardizes and radically affects the human and fundamental right to intimacy. Finally, it is presented a number of conclusions in which it is underscored the importance of international cooperation for the investigation and punishment of cybercrime, as well as to locate the offenders. It is also suggested that it is crucial that due process is respected in the phase of investigation, as well as the human rights of the persons involved.
Article
Full-text available
This article presents a scheme of the evidence analysis that the Inter-American Court of Human Rights performed in a case concerning judicial independence. The pretension is that the reader observes how the parties pleadings were built and how the Court solved the controversy about the facts and evaluated the evidence. The objective is to show, through a concrete case, the way in which the International Tribunal analyses the evidence and grants true or non-demonstrated the hypothesis showed to it.
28 de septiembre) Solicitan anular denuncia de la Convención Americana
___________. (2012, 28 de septiembre). Solicitan anular denuncia de la Convención Americana. El Nacional. Caracas.
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de noviembre del 2011, caso Brewer Carías vs. Venezuela. Disponible en http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:9c0LqUHApZoJ:www.oas.org/es/ cidh/decisiones/corte/12.724FondoEsp. doc+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=co [Consulta 20/10/2012].
CIDH lamenta decisión de Venezuela de denunciar Convención Americana sobre Derechos Humanos
  • Idh Comisión
Comisión IDH. (2012c). CIDH lamenta decisión de Venezuela de denunciar Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comunicado de Prensa del 12/09/2012. Disponible en http://www.oas.org/es/ cidh/prensa/comunicados/2012/117.asp [Consulta 15-10-2012].
Caso Apitz Barbera y otros Corte Primera de lo Contencioso Administrativo " ) vs
  • Idh Corte
Corte IDH. (2008). Caso Apitz Barbera y otros ( " Corte Primera de lo Contencioso Administrativo " ) vs. Venezuela, Sentencia del 5