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Un cuarto de siglo de constitucionalismo en Yucatán (1825-1850)

Authors:
  • Universidad Técnica del Norte, Ibarra, Ecuador

Abstract

A través del análisis de los textos constitucionales promulgados en Yu-catán entre 1825 y 1850 y de la vida política peninsular durante esos veinticinco años, se intenta formular un esquema interpretativo de la evo-lución institucional y política de Yucatán durante el primer cuarto de si-glo que siguió a la Independencia, marcada por dos acontecimientos que ha-brían de dejar honda huella: la segregación de Campeche que, aunque consumada en 1858, había ido fraguándose durante esos años, y la guerra de castas que estalló en 1847. I. EL PRECEDENTE ESPAÑOL La península de Yucatán vivió con intensidad la experiencia constitu-cional española que, de modo discontinuo, presidió el acontecer político 101 1 Este trabajo se elaboró como ponencia para el VIII Congreso Anual de la Asociación Mexicana de Estudios del Caribe, El Caribe. Desafíos y Visiones, que se celebró en Villahermosa, Tabasco, del 4 al 6 de abril de 2001. Aunque inserto en un proyecto de investigación, titulado Quintana Roo en el tiempo, que cuenta con el respaldo del Programa de Apoyo a Proyectos de Investigación e Innovación Tecnológica, no resultó posible obtener la pertinente financiación: tampoco de parte de la institución de adscripción del investigador, por lo que no pudo ser presentado a los participantes en el Congreso. Así, pues, ésta es la primera vez que se hace público el resultado de este estudio.
UN CUARTO DE SIGLO DE CONSTITUCIONALISMO
EN YUCATÁN (1825-1850)1
Manuel FERRER MUÑOZ2
SUMARIO: I. El precedente español. II. El estreno de una vida na-
cional independiente. III. El texto constitucional yucateco de
1825 y los movimientos centralistas de 1829 y 1832. IV. Ruptura
entre Yucatán y México: la Constitución de 1841. V. Retorno de
Yucatán a México: la Constitución de 1850. VI. Conclusiones.
A través del análisis de los textos constitucionales promulgados en Yu-
catán entre 1825 y 1850 y de la vida política peninsular durante esos
veinticinco años, se intenta formular un esquema interpretativo de la evo-
lución institucional y política de Yucatán durante el primer cuarto de si-
glo que siguió a la Independencia, marcada por dos acontecimientos que ha-
brían de dejar honda huella: la segregación de Campeche que, aunque
consumada en 1858, había ido fraguándose durante esos años, y la guerra
de castas que estalló en 1847.
I. EL PRECEDENTE ESPAÑOL
La península de Yucatán vivió con intensidad la experiencia constitu-
cional española que, de modo discontinuo, presidió el acontecer político
101
1Este trabajo se elaboró como ponencia para el VIII Congreso Anual de la Asociación
Mexicana de Estudios del Caribe, El Caribe. Desafíos y Visiones, que se celebró en Villahermosa,
Tabasco, del 4 al 6 de abril de 2001. Aunque inserto en un proyecto de investigación, titulado
Quintana Roo en el tiempo, que cuenta con el respaldo del Programa de Apoyo a Proyectos de
Investigación e Innovación Tecnológica, no resultó posible obtener la pertinente financiación:
tampoco de parte de la institución de adscripción del investigador, por lo que no pudo ser presentado
a los participantes en el Congreso. Así, pues, ésta es la primera vez que se hace público el resultado
de este estudio.
2Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de
México.
entre 1812 y 1821. Fueron características de esa época las profundas di-
visiones partidistas y la confrontación entre los simpatizantes del antiguo
régimen y los primeros liberales de la península. Destaca también el im-
pacto de las reformas sociales y políticas del régimen constitucional, tan-
to durante la fase que se cerró con el decreto de Valencia de mayo de
1814, como durante la etapa que siguió al pronunciamiento de Rafael
Riego en Cabezas de San Juan, en enero de 1820: la transformación de
la estructura municipal, el cese de los servicios personales, la legislación
desamortizadora y anticorporativa, la formal abolición del tributo indíge-
na, el conflicto de las obvenciones parroquiales, la extinción del cargo
de protector de naturales, la prohibición del castigo de azotes, las restric-
ciones que pesaron sobre las órdenes religiosas...
Además, conviene no perder de vista que Yucatán fue la primera pro-
vincia de América septentrional que, conocedora de que el rey había ju-
rado de nuevo la Constitución, en marzo de 1820, procedió a restaurar
el orden constitucional y reimplantar su diputación provincial, antes de
que la presión de los comerciantes de Veracruz obligara al gobernador
José Dávila a jurar la Constitución, y antes también de que el virrey Juan
Ruiz de Apodaca, conocedor de esos sucesos, decidiera convocar el Real
Acuerdo y, asesorado por él, resolviera la procedencia de que inmedia-
tamente —el 31 de mayo— el virrey y la Audiencia prestaran juramento
de la Constitución, a pesar de que todavía no se habían recibido instruc-
ciones de Madrid, que no llegaron hasta el 27 de junio.3
Para resumir las variopintas facetas de la vida política peninsular y mos-
trar las principales preocupaciones de las más altas autoridades de la pro-
vincia, nos serviremos de un texto que la restaurada diputación de Yucatán
envió a los representantes en Cortes de la provincia, con el propósito de que
sus tareas legislativas durante la segunda etapa de régimen constitucional
giraran en torno a una serie de asuntos considerados cruciales.4 Una lectura
102 MANUEL FERRER MUÑOZ
3Cfr. Baranda, Joaquín, Recordaciones históricas, México, Consejo Nacional para la Cultura
y las Artes, 1991, t. I, pp. 141 y 142, y Ferrer Muñoz, Manuel, La Constitución de Cádiz y su
aplicación en la Nueva España (pugna entre antiguo y nuevo régimen en el virreinato 1810-1821),
México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, pp. 266-270.
4Cfr. Memoria sobre la provincia de Yucatán, remitida por la Diputación Provincial a los
diputados en Cortes de la provincia (Condumex, Centro de Estudios de Historia de México, fondo
CXIV-1). El documento corresponde a la segunda etapa de vigencia de la Constitución, aunque
carece de fecha.
atenta del contenido de esa Memoria sobre la provincia de Yucatán per-
mite destacar las siguientes recomendaciones:
1) Activar las tareas de redacción de los códigos civil, criminal y de
comercio, anunciados en el artículo 258 de la Constitución, para
que la legislación respondiera mejor a los nuevos tiempos: “la de
nuestros códigos antiguos, aunque muy sabia en muchos casos se
resiente no obstante de las costumbres é ideas de los siglos pasa-
dos, que han variado con la ilustracion de los sucesivos”.5
2) Reivindicar la libertad para establecer relaciones con mercados ex-
tranjeros, e insistir en la supresión de privilegios y del régimen de
estancos, como el del tabaco, tan perjudicial para Yucatán, y per-
suadir a los demás diputados de la necesidad de estimular el con-
sumo interno.
3) Promover la creación de nuevas parroquias en la diócesis, que me-
joraran la atención pastoral de los indígenas y dejaran de lado las
tradicionales divisiones de castas todavía vigentes en la península.
4) Recomendar una reforma de las obvenciones eclesiásticas, que po-
dría comprender dos vertientes: un aumento proporcional de la
contribución directa y el establecimiento de una capitación.
5) Sugerir el establecimiento de una Audiencia en Yucatán, que fa-
cilitara el recurso a las segundas instancias.6
II. EL ESTRENO DE UNA VIDA NACIONAL INDEPENDIENTE
Antes del ingreso triunfal en la ciudad de México de las tropas de Agustín
de Iturbide y con anterioridad, por tanto, a la instalación de la Junta Provi-
sional Gubernativa y a la publicación del Acta de Independencia del Imperio
Mexicano, el capitán general de Yucatán, Juan María de Echéverri, con la
diputación Provincial y el Ayuntamiento de Mérida, convocó a una junta
de autoridades civiles, militares y eclesiásticas de la capital yucateca
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 103
5Idem.
6Con anterioridad a esa demanda, el campechano Miguel González y Lastiri, diputado de las
Cortes de Cádiz por Yucatán, había pedido al Congreso que se concediera a la provincia una Real
Audiencia o un organismo que hiciera sus veces; cfr. Pérez-Mallaína Bueno, Pablo Emilio, Comercio
y autonomía en la Intendencia de Yucatán (1797-1814), Sevilla, Escuela de Estudios
Hispano-Americanos, 1978, p. 230.
que, reunida el 15 de septiembre de 1821, proclamó la emancipación de
España.7 Tal y como se explicitó en el acta correspondiente, se aceptaba
el sistema de independencia acordado en Iguala y Córdoba, bajo el su-
puesto de que no estaría en contradicción con la libertad civil; y se apla-
zaba la solemne promulgación de la independencia hasta que los encar-
gados del poder interino en México “pronuncien su acuerdo, y el modo
y tiempo de llevarle a puntual y debida ejecución”.
Aunque Campeche expresó su conformidad con los acuerdos de la jun-
ta meridana del 15 de septiembre de 1821 sólo dos días después, pronto
exteriorizó serias divergencias con la Diputación Provincial de Yucatán,
y celebró una junta de guerra en la que se decidió desconocer la autoridad
de Juan María de Echéverri. Sobrevino así lo que Aznar y Carbó deno-
minaron el “primer cisma en la península”, expresión de la rivalidad que
desde hacía ya tanto tiempo existía entre las dos principales ciudades de
Yucatán, y del “funesto espiritu de contradiccion que dominaba á los dos
pueblos”.8 De esas discrepancias dejó constancia escrita el capitán gene-
ral, en una fecha tan tardía como el 5 de noviembre de 1821: los proble-
mas con Campeche se habían renovado por las actuaciones de Juan José
de León, que, el 22 de octubre anterior, reasumió la tenencia de rey ig-
norando la anterior suspensión,9 sobornando a la tropa “y aprobechandose
del aturdimiento en que se hallaba el pueblo celebrando su inde-
pendencia; y viendo que esta en el dia es el partido mas popular, se ha
declarado por ella precipitando el juramento de fidelidad á un gobierno
que todavia no consta de oficio su existencia10 La Regencia de México
104 MANUEL FERRER MUÑOZ
7Cfr. carta de Juan María de Echéverri, gobernador y capitán general de Yucatán, al secretario
de Estado y Despacho de Gobernación de Ultramar, 1o. de octubre de 1821 (Archivo General de
Indias, México, 3,035).
8Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente en
Estado de la Confederación Mexicana el antiguo Distrito de Campeche, presentada por Tomás
Aznar Barbachano y Juan Carbó, México, Imprenta de Ignacio Cumplido, 1861, pp. 24 y 31;
Ancona, Eligio, Historia de Yucatán desde la época más remota hasta nuestros días, Barcelona,
Imprenta de Jaime Jepús Roviralta, 1889, t. III, pp. 197, 205 y 207, y Baranda, Joaquín,
Recordaciones históricas, vol. I, pp. 155 y 158-160. Una réplica a la interpretación de Aznar
Barbachano en Sotelo Regil, Luis F., Campeche en la historia, México, Imprenta Manuel León
Sánchez, 1963, t. I, p. 257.
9La deposición de Juan José de León en la tenencia de rey había sido forzada por la
Confederación patriótica, donde habían recalado los “sanjuanistas” meridanos, liberales formados en
los principios de la Constitución de Cádiz.
10 Carta de Juan María de Echéverri, gobernador y capitán general de Yucatán, al secretario
de Estado y Despacho de Gobernación de Ultramar, 5 de noviembre de 1821 (Archivo
General de Indias, México, 3,035).
salió al paso de esas dificultades, nombró a Melchor Álvarez como go-
bernador y capitán general, y dejó que Juan José de León siguiera de
teniente de rey en Campeche. La condición de iturbidista que compartían
uno y otro personaje resolvió el conflicto y restableció la armonía entre
Mérida y Campeche, que logró sobrevivir también a la crisis desatada
por el pronunciamiento de Antonio López de Santa Anna en Veracruz en
diciembre de 1822.11 Proclamado el Plan de Casa Mata por José Antonio
Echávarri, el 1o. de febrero de 1823, Melchor Álvarez reunió a los prin-
cipales jefes militares de la península en Becal, localidad limítrofe de
Campeche y Yucatán, y se adhirió a la resolución adoptada, que era fa-
vorable al reconocimiento del plan: sólo discreparon de ese parecer al-
gunos asistentes a la asamblea, entre los que se encontraba Juan José de
León. La diputación provincial se sumó a lo acordado en la junta del 4
de marzo, la misma fecha en que el Ayuntamiento de Campeche tomaba
igual decisión.12. Las ventajas que la autonomía provincial podía deparar
a las poderosas clases mercantiles de Mérida, interesadas en mantener el
comercio entre España y Yucatán, convencieron a la Diputación de la
oportunidad de sumarse al movimiento de Casa Mata. Campeche, que
también expresó por medio de su Ayuntamiento la adhesión al Plan de
Casa Mata, contemplaba tal vez los beneficios que podía reportar a sus
productos la apertura del mercado interior de México.13
Según Bravo Ugarte —Timothy E. Anna se adhiere a ese parecer—,
la Diputación de Yucatán expresó su conformidad con los contenidos del
Plan de Casa Mata, pero antes quiso asegurarse de que su proclamación
no implicaba la abolición de la forma de gobierno monárquica.14 Mal se
compagina esa interpretación, que no se sustenta documentalmente, con
las posteriores declaraciones de la Diputación favorables a la implanta-
ción de un régimen republicano federal. Además, como observó Eligio
Ancona, el Plan de Casa Mata se distinguía del de Veracruz precisamente
en que no proclamaba la abolición de la monarquía: luego resultaba in-
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 105
11 Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente en
Estado de la Confederación Mexicana el antiguo Distrito de Campeche, p. 24, y Timothy E., Anna,
Forging Mexico 1821-1835, Lincoln-Londres, University of Nebraska Press, 1998, pp. 103-105.
12 Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente...
cit., p. 27; Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 262 y 263, y Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, pp. 164
y 165.
13 Ibidem, p. 31.
14 Cfr. Bravo Ugarte, José, Historia de México, t. III, vol. I: Independencia, caracterización
política e integración social, México, Jus, 1962, p. 153, y Timothy E., Anna, op. cit., pp. 106-108.
necesaria cualquier prevención en el sentido que apunta Bravo Ugarte.15
Si acaso, cabe admitir un peculiar apego a la monarquía española entre
importantes sectores de la población de Yucatán: ésa era una de las ra-
zones en que se basaba el autor de un proyecto de reconquista de México
para recomendar un desembarco de tropas en Campeche, que se vería
facilitado por la presencia de muchos adeptos al rey de España en terri-
torio peninsular.16
El 25 de abril de 1823, la diputación provincial de Yucatán decidió
otorgar su reconocimiento al gobierno supremo establecido en México
por el reinstaurado Congreso nacional, al tiempo que expresó su deseo
de que ese Congreso —deslegitimado porque la mayoría de sus diputados
había pertenecido a la Junta Nacional Instituyente— expidiera cuanto an-
tes la convocatoria para unas elecciones legislativas que habrían de re-
girse por las normas contenidas en la Constitución española.17 El acta de
la sesión incluía el ruego de que, hasta que una Constitución garantizara
las libertades civiles, el Poder Ejecutivo nacional se abstendría de enviar
empleados civiles o militares a Yucatán sin oír antes el dictamen de la
diputación.18
El Congreso de Yucatán, instalado el 20 de agosto de 1823, corroboró
el día 27 de ese mes la voluntad del estado de incorporarse a México,
siempre que se asentaran unas bases “de relativa equidad y con pactos
de absoluta justicia con los demás Estados independientes, que componen
la Nacion mejicana”. Se presuponía el reconocimiento de su soberanía e
independencia, a partir de las cuales, y “para proveer más eficazmente á
106 MANUEL FERRER MUÑOZ
15 Cfr. Ancona, Eligio, op. cit., t. III, p. 262.
16 González Navarro, Moisés, Los extranjeros en México y los mexicanos en el extranjero
1821-1970, México, El Colegio de México, 1993-1994, t. I, p. 85.
17 Incluso después de que se instalara el Congreso de Yucatán retuvo su vigor el texto
constitucional español, con las lógicas limitaciones implicadas por la adopción del régimen federal.
Así lo prescribió un decreto del Congreso yucateco al día siguiente de su entrada en funcionamiento:
“la Constitucion española, que actualmente rige en el Estado, continuará observándose, en cuanto
no se oponga á nuestro actual régimen político federativo”; Peón, José María, y Gondra, Isidro
Rafael,
Colección de Leyes, Decretos y Órdenes del Augusto Congreso del Estado Libre de Yucatán,
t. I, que va desde el día 20 de agosto de 1823 en que se instaló, hasta el 31 de mayo de 1825 en
que cerró sus sesiones, Mérida, Tipografía de Gil Canto, 1896, pp. 2 y 3.
18 Cfr. Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 268 y 269; Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, pp. 167 y
168; Reyes Heroles, Jesús, El liberalismo mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 1994,
t. I, pp. 379 y 380, y Ferrer Muñoz, Manuel, La formación de un Estado nacional en México (El
Imperio y la República federal: 1821-1835), México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
1995, pp. 132-142 y 144-146.
su defensa exterior, así como para estrechar más los vínculos de frater-
nidad”, se llevaría a cabo la integración en la República mexicana.19
La firme determinación de Yucatán de avanzar por la senda federal se
confirmó por una orden del Congreso del 1o. de septiembre de 1823,
donde se señalaban las pautas de la respuesta que el Ejecutivo estatal
debía dar a un oficio que Lucas Alamán, secretario de Relaciones Exte-
riores e Interiores del Gobierno de México, había dirigido el 6 de agosto
al jefe político de Yucatán. La minuta partía del supuesto de que
...siendo general, el voto de la nacion por el federalismo, como el propio mi-
nistro asegura y es innegable, Yucatan al decidirse por aquel sistema no se
ha atribuido mas derecho, que los correspondientes á un Estado federado y
que la naturaleza le concede en el caso, para velar por su seguridad interior
reservando al Congreso general los que les corresponden para el arreglo de
los intereses comunes de la nacion.20
La prueba inequívoca de la solidaridad de Yucatán con “las demas
provincias que compusieron el estinguido imperio Mejicano” venía dada
por la conducta observada con motivo de su pronunciamiento: “cuando
procedió á la division de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
los limitó precisamente á los negocios interiores del Estado, esentos ab-
solutamente de la inspeccion del Congreso general”.21
La acusación de Alamán, que había reprochado a Yucatán que, con su
actitud, puso en peligro la Independencia y la seguridad nacional, se re-
batía con una solemne profesión de fidelidad a la nación mexicana: “Yu-
catan se considera obligado y está resuelto á defender con todas sus fuer-
zas la Independencia y libertad de él, no como una potencia aliada, sino
como parte integrante de la nacion y bajo las órdenes del supremo Poder
Ejecutivo central”.22
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 107
19 Cfr. Peón, José María, y Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. I, pp. 1 y 6; Baqueiro, Serapio,
Ensayo histórico sobre las revoluciones de Yucatán desde el año de 1840 hasta 1864, Mérida,
Universidad Autónoma de Yucatán, 1990, t. I, documentos justificativos, núm. 3, pp. 254 y 255;
Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 280 y 281, y Palma Cámara, Fernando, Historia de la legislación
desde la conquista europea, en Enciclopedia yucatanense, México, Gobierno de Yucatán, 1977,
t. III, pp. 389-506 (pp. 440 y 441).
20 Orden del Congreso de Yucatán del 1o. de septiembre de 1823; Peón, José María, y Gondra,
Isidro Rafael, op. cit., t. I, p. 13.
21 Idem.
22 Ibidem, t. I, p. 14.
Llegaba así a su término un proceso que había empezado a fines de
mayo del mismo año 1823, cuando se reunió la Diputación Provincial
para decidir sobre la oportunidad de proclamar la República federal y
analizar las diversas representaciones que sobre ese punto le habían sido
transmitidas. Consciente de la trascendencia de la resolución que debía
adoptarse, citó a las autoridades civiles, militares y eclesiásticas y a los
electores de partido de la provincia que se hallaban en Mérida. Con un
solo voto en contra, la asamblea se pronunció por la República federal y
procedió a elegir a los miembros de una Junta Provisional Gubernativa,
cuyo objeto sería ejercer las tareas de gobierno hasta que se estableciese
en México un Ejecutivo capaz de proporcionar “las garantías necesarias
a la nación”. El nuevo organismo, que contó con el reconocimiento de
todas las poblaciones de la península, actuó con celeridad y expidió en-
seguida la convocatoria para la elección de los diputados del Congreso
Constituyente local.23
La Junta Provisional Gubernativa tuvo una breve vida, pues al cabo
de poco tiempo —del 23 de agosto de 1823— fue disuelta por el Con-
greso de Yucatán que, a los tres días de haber entrado en funciones, re-
dujo a tres el número de integrantes del Poder Ejecutivo, que quedó con-
formado por Raimundo Pérez, Francisco Facio y Pablo de Lanz. El 23
de abril del año siguiente se admitió la renuncia de los miembros del
Ejecutivo tripartito, y se estableció en su lugar un Poder Ejecutivo uni-
tario, que recaería en un gobernador. Francisco Antonio Tarrazo fue el
elegido para desempeñar tan importante tarea.24 Otras instituciones que
no tardarían en pasar a mejor vida fueron la jefatura política de Yucatán,
suprimida por innecesaria el 19 de febrero de 1824, y la Diputación Pro-
vincial, cuyas atribuciones —detalladas en el artículo 335 de la Cons-
108 MANUEL FERRER MUÑOZ
23 Cfr. Baqueiro, Serapio, op. cit., t. I, pp. 17 y 18; t. I, documentos justificativos, núm. 1,
pp. 245-251; Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 266, 274-277 y 509-515; Baranda, Joaquín, op.
cit., t. I, pp. 171 y 172, y Güémez Pineda, Arturo, Liberalismo en tierras del caminante. Yucatán
1812-1840, Zamora, El Colegio de Michoacán-Universidad Autónoma de Yucatán, 1994, p. 69.
24 Cfr. Peón, José María, y Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. I, pp. 1, 4 y 105; Ancona, Eligio,
op. cit., t. III, p. 293, y Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, p. 177. Los orígenes de la Junta Provisional
Gubernativa se remontan al 10 de abril de 1823, cuando una comisión formada en el seno de la
diputación provincial para dilucidar el alcance de las facultades del organismo provincial,
especificadas en el artículo 335 de la Constitución española y afectadas por el Plan de Casa Mata,
que le encargaba interinamente “la parte administrativa”, juzgó “conveniente y aun necesario
establecer una Junta provisional administrativa, que gobernase la Península hasta que se estableciese
en México un gobierno que prestase las garantías necesarias á la nación”; Ancona, Eligio, op. cit.,
t. III, p. 266.
titución española— “son de la inmediata y privativa autoridad del go-
bierno”25
Según Barragán, la Junta Provisional Gubernativa marcó “el inicio de
la autodeterminación soberana y libre del Estado de Yucatán”26 que, a
diferencia de lo ocurrido en el resto de Centroamérica —exceptuada
Chiapas—, pudo reconducirse dentro de la unidad nacional mexicana, al
predominar la identidad que derivaba de la pertenencia a un mismo “rei-
no” sobre la que se asentaba en la vinculación a una misma unidad pro-
vincial;27 y eso aun cuando la provincia de Yucatán, gobernada por un
capitán general, dependiera sólo en lo judicial de la Audiencia de Méxi-
co.28 Eligio Ancona se remonta al Plan de Iguala para explicar que, aun-
que Yucatán pudo haber decidido constituirse como una nacionalidad in-
dependiente, quiso unir su suerte a la del Imperio mexicano a causa del
predominio del elemento “rutinero” que, dispuesto a salvaguardar los in-
tereses de la Iglesia, vio asegurado el logro de esta aspiración por la co-
rrespondiente garantía de Iguala: del mismo modo que la garantía de In-
dependencia de España daba plena satisfacción a los minoritarios
liberales deseosos de la ruptura con la metrópoli.29
No quiere decir lo anterior que las tendencias provincialistas dejaran
de manifestarse en Yucatán después de que el legislativo estatal empezara
a trabajar. Las divergencias entre Mérida y Campeche que, con el tiempo,
conducirían a la división del estado de Yucatán, habían hecho su apari-
ción poco después de que se pusiera en marcha el Plan de Casa Mata, y
se exteriorizaron otra vez con las críticas del Ayuntamiento de Campeche
a la creación de la Junta Provisional Gubernativa, y con la ausencia del
diputado provincial de Campeche y de los electores de partido de esa
circunscripción en la asamblea en donde la Junta quedó constituida.30
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 109
25 Cfr. decretos del Congreso de Yucatán del 19 de febrero y 2 de marzo de 1824; Peón, José
María, y Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. I, pp. 84 y 87.
26 Barragán Barragán, José, Introducción al federalismo (la formación de los poderes 1824),
México, UNAM, 1978, p. 139.
27 Cfr. Guerra, François-Xavier, Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones
hispánicas, México, Fondo de Cultura Económica, 1993, pp. 348 y 349, y Ferrer Muñoz, Manuel,
op. cit., pp. 17-21.
28 Cfr. Baqueiro, Serapio, op. cit., t. I, pp. 15-17; Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 189 y 190,
y Timothy E., Anna, op. cit., pp. 38 y 39.
29 Cfr. Ancona, Eligio, op. cit., t. III, p. 190. En la misma línea interpretativa, Lanz, Manuel
A., Compendio de historia de Campeche, Campeche, Tip. El Fénix de Pablo Llovera Marcín, 1905,
pp. 125 y 126.
30 Cfr. Ancona, Eligio, op. cit., pp. 266 y 276. El representante de Campeche en la Diputación
Las desconfianzas entre Campeche y Mérida adquirieron carácter pú-
blico el 6 de septiembre de 1824, cuando tres diputados presentaron al
Congreso general una proposición para que se dividiera la península de
Yucatán en dos entidades cuyas capitales habrían de ser Campeche y Mé-
rida. Aunque ni siquiera llegara a someterse a discusión esa propuesta,
constituyó la primera manifestación de un conflicto que iba a envenenar
la política peninsular durante varias décadas.31
Entretanto había entrado en funciones el nuevo Congreso nacional, y
el 31 de enero de 1824 se publicó el Acta Constitutiva, una “declaración
anticipada de los principios adoptados para el gobierno de la Federa-
ción”,32 que fue elaborada apresuradamente —a ruegos del secretario de
Justicia— por la comisión constitucional que presidía Miguel Ramos
Arizpe. En el artículo 1o. de dicha Acta se mencionaba la antigua capi-
tanía general de Yucatán como una de las partes integrantes de la nación
mexicana, y el artículo 7o. incluía a Yucatán entre los estados que com-
ponían la Federación mexicana, con jurisdicción sobre la Laguna de Tér-
minos.33
El Congreso local yucateco decidió publicar sólo el artículo 5o. del
Acta Constitutiva, referente a la forma de gobierno adoptada por la na-
110 MANUEL FERRER MUÑOZ
Provincial, que acababa de incorporarse a este organismo —hasta entonces no había ningún diputado
de aquel distrito— justificó su salida con los malos tratos que había recibido. Cfr. Negrín Muñoz,
Alejandro, Campeche, una historia compartida, México, Gobierno del Estado de Campeche-Instituto
de Investigaciones doctor José María Luis Mora, 1991, p. 37, y Memoria sobre la conveniencia,
utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente en Estado de la Confederación Mexicana el
antiguo Distrito de Campeche, pp. 28-32.
31 Cfr. Constitución Federal de 1824. Crónicas, México, Secretaría de Gobernación, Cámaras
de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, Comisión Nacional para la conmemoración
del Sesquicentenario de la República Federal y del Centenario de la Restauración del Senado, 1974,
p. 720; Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, pp. 527-529, y Sierra, Carlos Justo, Breve historia de
Campeche, México, El Colegio de México-Fondo de Cultura Económica, 1998, p. 88. Sobre los
motivos de la rivalidad entre Mérida y Campeche, cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y
necesidad de erigir constitucionalmente... cit., pp. 4-8 y 12.
32 Zavala, Lorenzo de, Ensayo histórico de las revoluciones de México desde 1808 hasta 1830,
México, Secretaría de la Reforma Agraria, Centro de Estudios Históricos del Agrarismo en México,
1981, t. I, p. 199. Los textos del Acta Constitutiva y de la Constitución de 1824 pueden consultarse
en Ferrer Muñoz, Manuel, y Luna Carrasco, Juan Roberto, Presencia de doctrinas constitucionales
extranjeras en el primer liberalismo mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 1996, pp. 325-358.
33 En septiembre de 1823, el Supremo Poder Ejecutivo había traspasado ese partido de Yucatán
a Tabasco. Según denunció Manuel Crescencio Rejón, con la segregación de la Isla de Términos,
importante centro productor de maderas, se pretendía castigar a Yucatán por haber abrazado con
excesivo énfasis la causa del federalismo. cfr. Timothy E., Anna, op. cit., p. 137.
ción —República representativa popular federal— y, con esa discutible
medida, acabó de disponer las condiciones para un nuevo conflicto con
Campeche, donde la noticia del pronunciamiento de Lobato en México
había encendido los ánimos, siempre hostiles a la presencia de los espa-
ñoles en el independizado país. El Ayuntamiento de Campeche, bajo la
presión popular, convocó a las demás autoridades políticas y a los jefes
militares. La junta así reunida analizó las propuestas formuladas por los
representantes del pueblo, y acordó la inmediata declaración de guerra a
España; la unión general de bases con México, y la preferencia en los
empleos y destinos de los americanos que se hubieran manifestado abier-
tamente por la independencia nacional. La contundencia con que los cam-
pechanos reclamaron frente a las últimas actuaciones del Congreso esta-
tal, que calificaron de antipatrióticas, llevó a la península al borde de la
guerra civil, que sólo se conjuró cuando el legislativo yucateco accedió
a publicar en su integridad el Acta Constitutiva34
...atendiendo el A[ugusto] C[ongreso] á que las observaciones que haga la
comision, á quien para el efecto ha pasado el acta constitutiva federal, no han
de impedir su aceptacion, juramento y observancia en este Estado, y á que
solo deben servir para esponerlas al Soberano Congreso general constituyente
á efecto de que se tenga presente el voto de éste en la discusion de la Cons-
titucion general de la nacion.35
La particular sensibilidad de que entonces hizo gala Campeche ante la
tibieza del Congreso del estado se entiende mejor si, como observa Joa-
quín Baranda, se advierte que el decreto expedido por el gobierno pro-
visional de México en octubre de 1823, por el que se declaraba la guerra
a España, no había sido publicado en Yucatán, sin duda por la influencia
de los intereses mercantiles de Mérida que, a través de Sisal, mantenía
un activo comercio con Cuba. En cambio, Campeche se enlazaba por vía
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 111
34 Cfr. orden del Congreso de Yucatán del 1o. de febrero de 1824; Peón, José María, y Gondra,
Isidro Rafael, op. cit., t. I, p. 76; Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir
constitucionalmente... cit., pp. 36-39; Ancona, Eligio, Historia de Yucatán desde la época más
remota hasta nuestros días, cit., t. III, pp. 282-290; Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, pp. 173, 174 y
176, y Acereto Cortés, Albino, “Historia política desde el descubrimiento europeo hasta 1920”,
Enciclopedia yucatanense, t. III, pp. 5-388 (pp. 181 y 182).
35 Orden del Congreso de Yucatán del 25 de marzo de 1824; Peón, José María, y Gondra,
Isidro Rafael, op. cit., t. I, p. 97. Las observaciones preparadas por esa comisión fueron transmitidas
por la Legislatura de Yucatán al Congreso general, y el 11 de mayo de 1824 pasaron a la comisión
de Constitución; cfr. Constitución Federal de 1824. Crónicas, p. 287 (11 de mayo de 1824).
marítima con Veracruz y con otros puertos del Golfo de México, y no
veía perjudicada su economía por la eventualidad de una ruptura de hos-
tilidades con España.36
Como Yucatán siguió dilatando la aplicación del decreto federal por
el que se había declarado la guerra a España, el gobierno supremo nom-
bró comandante general del estado a Antonio López de Santa Anna, con
el propósito de hacer cesar las desavenencias y de someter efectivamente
a Yucatán a la obediencia de México. Muy pronto entraron en conflicto
la autoridad de Santa Anna y la del gobernador, Francisco Tarrazo, que
se vio forzado a dimitir.37 Sorprendentemente, fue el propio López de
Santa Anna la persona designada para suceder a Tarrazo en el gobierno
del estado: la contrapartida evidente, tal y como apunta Joaquín Baranda,
fue que Santa Anna —en deuda con “las miras políticas del partido que
dominaba en Mérida”— se comprometiera a aplazar la declaración de
guerra a España, que él mismo describió como la caja de Pandora.38 En
efecto, el oficio que López de Santa Anna dirigió al primer secretario de
Estado, en julio de 1824, prevenía al ministro sobre el riesgo de que Yu-
catán tratara de segregarse de la Federación o buscara la protección de
una potencia extranjera, impulsado por la amenaza que representaba la
publicación de la guerra para su maltrecha economía.39
A pesar de esas razones y de los ruegos dirigidos al gobierno de Mé-
xico para que cubriera el déficit del presupuesto de Yucatán, en compen-
sación por la pérdida del comercio con Cuba que implicaría la guerra con
España, el Ejecutivo federal volvió a ordenar a Santa Anna, el 9 de oc-
tubre de 1824, que publicara el decreto que contenía la declaración de
112 MANUEL FERRER MUÑOZ
36 Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente...
cit., pp. 31 y 35; Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, p. 174, y Timothy E. Anna, op. cit., pp. 71, 183 y
184. La actitud de Yucatán fue debatida en el Congreso nacional el 10 de febrero de 1824; cfr.
Sotelo Regil, Luis F., op. cit., t. I, pp. 267-272.
37 Cfr. decreto del Congreso de Yucatán del 6 de junio de 1824; Peón, José María, y Gondra,
Isidro Rafael, op. cit., t. I, p. 131.
38 Cfr. Baqueiro, Serapio, op. cit., nota 23, núm. 4, pp. 256-265 (p. 257); Ancona, Eligio, op. cit.,
t. III, p. 294, y Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, pp. 178-180 y 346-347. Al suspender la publicación
de la declaración de guerra a España, Santa Anna obedecía una orden que, en tal sentido, le había
sido dirigida por la Legislatura local: cfr. orden del Congreso de Yucatán del 26 de junio de 1824;
Peón, José María, y Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. I, p. 128.
39 Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente...
cit., pp. 40-42; ibidem, documentos justificativos, núm. 3, pp. 9-14; Baqueiro, Serapio, op. cit.,
t. I, documentos justificativos, núm. 4, pp. 256-265 (p. 263), y Acereto Cortés, Albino, op. cit., pp.
183-185.
guerra a España; y, por fin, fue obedecido:40 y eso, pese a una orden del
Congreso local por la que la Legislatura se había atribuido la facultad de
suspender la obediencia a las leyes del Congreso general que, a su juicio,
infirieran perjuicios graves e irreparables a los derechos e intereses esen-
ciales del estado.41 Antes de que se cumplieran nueve meses de la entrada
en vigor del Acta Constitutiva se promulgó la Constitución federal de
1824, por la que México quedó definitivamente configurado como Re-
pública representativa, popular y federal, entre cuyos estados integrantes
se hallaba Yucatán. Precisamente un representante de este estado, Loren-
zo de Zavala, fue el primero de los diputados del Congreso Constituyente
en estampar su firma al pie del texto de la Constitución, en su calidad
de presidente del Congreso. Otro yucateco, Manuel Crescencio Rejón,
había formado parte desde el 3 de marzo de 1824 de la comisión de Cons-
titución que presidía Ramos Arizpe.42
Como se había expresado antes en el Acta Constitutiva, el artículo 2o.
del texto fundamental especificó la extensión del territorio de la nación
mexicana, que englobaba —entre otras circunscripciones— “el que se
decía capitanía general de Yucatán”. Consciente el Constituyente de la
indeterminación de las fronteras de la República, añadió una cláusula que
no aparecía en el Acta: “por una ley constitucional se hará una demar-
cación de los límites de la Federación, luego que las circunstancias lo
permitan”.
Al terminar esta breve exposición del camino recorrido por Yucatán
desde la separación de España hasta la consumación del proceso consti-
tuyente de la nación mexicana, cabe destacar que durante el transcurso
de esos tres años no se registraron cambios de importancia en la vida
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 113
40 Cfr. Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 298 y 299.
41 Cfr. orden del Congreso de Yucatán de 16 de septiembre de 1824; Peón, José María, y
Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. I, p. 150. Cinco años después, y ya en vísperas del movimiento de
noviembre de 1829 que derribó el orden constitucional en la península, el Congreso yucateco adoptó
una decisión análoga, cuando ordenó al gobernador que declinara la publicación de algunos decretos
del gobierno general, dados en virtud de las facultades extraordinarias que le habían sido concedidas.
Esas facultades, sostenía la Legislatura de Yucatán, se extendían sólo a lo económico y lo
gubernativo, y no a lo legislativo y judicial; cfr. orden del Congreso de Yucatán del 14 de octubre
de 1829; Peón, José María, y Gondra, Isidro Rafael, Colección de Leyes, Decretos y ordenes del Augusto
Congreso del Estado Libre de Yucatán, t. II, que comprende las seis legislaturas constitucionales desde
20 de agosto de 1825 hasta 5 de marzo de 1832, Mérida, Tipografía de Gil Canto, 1896, pp. 161 y 162.
42 Cfr. Madrid Hurtado, Miguel de la, Estudios de derecho constitucional, México, Partido
Revolucionario Institucional, Instituto de Capacitación Política, 1981, p. 53.
política yucateca, que continuó discurriendo por los mismos cauces que
la habían regido durante la segunda etapa del constitucionalismo español.43
III. EL TEXTO CONSTITUCIONAL YUCATECO DE 1825
Y LOS MOVIMIENTOS CENTRALISTAS DE 1829 Y 1832
Correspondió a Antonio López de Santa Anna, gobernador de Yucatán
en abril de 1825, promulgar la Constitución Política del Estado Libre de
Yucatán. Éste, según el texto fundamental adoptado, se hallaba formado
por “la reunión de todos los habitantes de esta península y de sus islas
adyacentes” (artículo 1o.):44 una declaración que, como otros muchos pa-
sajes del texto fundamental yucateco, evocaba inequívocas resonancias
de la Constitución española de 1812:45 véase, a título de ejemplo, el deber
de “ser justo y benéfico” que la fracción I del artículo 10 imponía a todo
yucateco.
Como los cuerpos legislativos de otros muchos estados de la incipiente
Federación mexicana, también el Constituyente de Yucatán restringió el
ejercicio de los derechos cívicos, de los que fueron excluidos los sirvien-
tes domésticos, la mayoría de ellos de etnia maya. Respecto a los anal-
fabetos también mayas —en su casi totalidad— se concedió una mora-
toria: “desde el año de 1835 deberán saber leer y escribir los que de
nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano” (artículo 20,
fracción VI).46 La finalidad de poner un freno a la dispersión de los in-
114 MANUEL FERRER MUÑOZ
43 Cfr. Sotelo Regil, Luis F., op. cit., t. I, pp. 254-256; Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp.
194-197; Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, p. 154, y Güémez Pineda, Arturo, op. cit., pp. 68 y 75.
44 Constitucion Politica del Estado Libre de Yucatán, sancionada por su Congreso
Constituyente en 6 de abril de 1825, Mérida, Oficina del Sol, 1825. También puede consultarse el texto
de la Constitución en Peón, José María, y Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. I, pp. 213-250; Villegas
Moreno, Gloria, y Porrúa Venero, Miguel Ángel (coords.), Leyes y documentos constitutivos de la
nación mexicana, México, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 1997, t. I, vol. I, pp.
730-752, y Yucatán a través de sus Constituciones. Leyes fundamentales 1823-1918, Mérida, LI
Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Comisión
Editorial, 1988-1990, pp. 5-33.
45 Cfr. Palma Cámara, Fernando, op. cit., pp. 446 y 447.
46 Cfr. González Navarro, Moisés, Raza y tierra. La guerra de castas y el henequén, México,
El Colegio de México, 1970, p. 56, y González Navarro, Moisés, “Instituciones indígenas en el
México independiente”, en varios autores, La política indigenista en México. Métodos y
resultados, México, Instituto Nacional Indigenista-Secretaría de Educación Pública, 1973, t. I, pp.
207-313 (pp. 209 y 210). Las demás Constituciones que incluían restricciones para el ejercicio de
la ciudadanía por parte de los sirvientes domésticos eran las de Chihuahua, Durango, Guanajuato,
Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Querétaro, Occidente y Tabasco. cfr. Colección de Constituciones
dígenas que, desde tiempo atrás, constituía uno de los problemas recu-
rrentes en la península de Yucatán, aconsejó la inclusión en ese texto
fundamental de otra cláusula por la que se privaba del ejercicio de los
derechos de ciudadanía a quienes carecieran de “domicilio, empleo, ofi-
cio ó modo de vivir conocido” (artículo 20, fracción III).47
El estado corría con la responsabilidad de conservar y proteger la pro-
piedad (artículos 4o. y 9o., fracción II),48 uno de los fundamentos del
orden social, sancionado como tal unos meses antes por la Constitución
federal de octubre de 1824 que, a su vez, había asumido la defensa de
ese principio por coherencia con la ideología sustentante de los modernos
Estados constitucionales, nacidos al amparo de sistemas sociales que pre-
conizaban la hegemonía de las clases burguesas.49 Ni qué decir tiene que
esa propiedad cuya apología proclamaban los regímenes liberales era en-
tendida desde una perspectiva exclusivamente individual, que no tardaría
en chocar frontalmente con las modalidades de propiedad comunal, tan
difundida entre los pueblos indígenas.
No sorprende, que en diversos pasajes de ese primer código funda-
mental yucateco se requiriera la condición de propietario para acceder a
determinadas responsabilidades: elector parroquial (artículos 37, fracción
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 115
de los Estados Unidos Mexicanos, México, Imprenta de Galván a cargo de Mariano Arévalo, 1828,
t. I, pp. 160, 281, 339 y 422; t. II, pp. 8, 176 y 302, y t. III, pp. 14, 111 y 339; y las que introducían
cláusulas restrictivas para los analfabetos, Chihuahua, Coahuila y Texas, Durango, Guanajuato,
Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Occidente, Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas. Cfr.
Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos, t. I, pp. 160, 202 y 203, 281 y 338;
t. II, pp. 8, 72, 177 y 302, y t. III, pp. 15, 111, 174 y 175, 339 y 423. Solamente los estados de
Puebla y San Luis Potosí dejaron de consignar limitaciones a la ciudadanía para esos dos grupos de
personas.
47 El texto fundamental del 25 de abril de 1862, correspondiente a una etapa posterior a la que
constituye el objeto de nuestro estudio, reiteró la misma disposición para aquéllos que no tuvieran “domicilio,
oficio ó modo honesto de vivir” (artículo 14); Constitución política del estado de Yucatán del 25
de abril de 1862; Ancona, Eligio, Colección de leyes, decretos y ordenes y demás disposiciones de
tendencia general, expedidas por el Poder Legislativo del estado de Yucatán: formada con
autorización del gobierno, Mérida, Imprenta de “El Eco del Comercio”, 1883, t. II, pp. 302-326 —p.
306—. También puede consultarse el texto de esta Constitución en Villegas Moreno, Gloria y Porrúa
Venero, Miguel Ángel (coords.), op. cit., t. II, vol. I, pp. 888-903, y Yucatán a través de sus
Constituciones, pp. 69-88.
48 No obstante, el artículo 9o., fracción VIII, contemplaba la posibilidad de expropiación de
parte de la autoridad, previa una justa indemnización; y el artículo 177 preveía el embargo de bienes
en el caso de delitos que implicaran responsabilidad pecuniaria.
49 Cfr. Martínez Báez, Antonio, “Las ideas liberales en México”, Obras, México, UNAM,
Coordinación de Humanidades, 1994, t. I, pp. 30-39 (p. 31), y Kaplan, Marcos, Formación del Estado
nacional en América Latina, Buenos Aires, Amorrortu editores, 1983, pp. 211 y 212.
V y 197, fracción II), diputado (artículo 50, fracción IV), senador (artículo
138, fracciones V y VI), gobernador o vicegobernador (artículos 121, frac-
ción IV y 122, fracción IV).
Aunque, coherentemente con lo prescrito en la Constitución federal, se
reconocía la religión católica como la del Estado, se prohibía el ejercicio de
cualquier otra (artículo 11) y se establecía el carácter obligatorio de la en-
señanza del catecismo de la doctrina cristiana en los pueblos del estado (ar-
tículo 226), se salvaguardaba el derecho de los extranjeros a practicar sin
trabas sus creencias religiosas (artículo 12). Como derivación del carácter
confesional del estado, y secundando las aspiraciones del gobierno federal
en materias de patronato, se precisaba que una de las facultades del gober-
nador era “ejercer el patronato en todo el estado con arreglo á las leyes”
(artículo 117, fracción 11).
Preveía el texto constitucional de Yucatán, en su artículo 126, la
existencia de un Senado presidido por el vicegobernador y formado ade-
más por “cuatro individuos elegidos popularmente, el tesorero general del
estado y el secretario de gobierno”. Nada tenía que ver este organismo con
un cuerpo colegislador: sus tareas, enumeradas en el artículo 137, se limi-
taban a elaborar determinadas propuestas y dictámenes; instruir causas —cuando
así lo decretara el Congreso— que pudieran concluir con la deposición de
determinados funcionarios; conocer en los recursos de nulidad contra sen-
tencias de tercera instancia, y promover la recta administración de justicia
en esa instancia.
También se ocupaba la Constitución del régimen municipal, fuertemente
mediatizado por el gobierno y el Poder Legislativo estatales. Al primero
correspondía proponer al Congreso, para que éste resolviera, qué pueblos
que alcanzaran los tres mil habitantes serían dotados de ayuntamientos (ar-
tículo 192): no podía dejar de haberlos en las ciudades, villas y cabeceras
de partido (artículo 191). Quedaba también al arbitrio del Congreso, infor-
mado previamente por el gobierno, la concesión de ayuntamiento a pueblos
que, sin llegar a tres mil almas, merecieran contar con ayuntamiento “por
su ilustracion, agricultura, industria y comercio” (artículo 193). En fin, los
pueblos donde no hubiera ayuntamiento serían gobernados por juntas mu-
nicipales compuestas de “tres individuos anualmente elegibles por el mis-
mo pueblo, y un alcalde conciliador de nombramiento del gobierno á pro-
puesta en terna de la misma junta” (artículo 194).50
116 MANUEL FERRER MUÑOZ
50 Para una somera visión del régimen municipal y de los requisitos poblacionales para la elección
La supeditación de los ayuntamientos a las instancias estatales se re-
forzaba por el carácter indirecto de la designación de sus miembros (ar-
tículo 196) y por las estipulaciones del artículo 210: “los ayuntamientos
desempeñarán todos estos encargos bajo la inspeccion del gobierno, á
quien rendirán cuenta documentada cada año de los caudales públicos
que hayan recaudado é invertido. El gobierno despues de glosada esta,
la pasará al Congreso para su aprobacion”.
Antes de que transcurriera un lustro desde la promulgación de su texto
constitucional, Yucatán se cuestionó sus relaciones con la República me-
xicana. Los partidarios de un régimen centralista promovieron una re-
vuelta contra las autoridades constitucionales del estado y en demanda
de un nuevo sistema político. El fuerte arraigo del militarismo en la pe-
nínsula y las tensas relaciones entre autoridades castrenses e instituciones
civiles facilitaron la rápida propagación del pronunciamiento que, origi-
nado en Campeche, fue secundado inmediatamente por la guarnición de
Mérida, que impuso su voluntad sobre la determinación del Congreso
estatal de sostener el sistema federal.51
La rebeldía de Yucatán fue seguida al cabo de un mes por el pro-
nunciamiento de Bustamante y Santa Anna en Jalapa, que acabó con
el gobierno de Vicente Guerrero y permitió el acceso a la presidencia
de la República de Anastasio Bustamante. Cuando éste manifestó su
adhesión al federalismo, el movimiento yucateco quedó privado de los
apoyos imprescindibles: aunque el 5 de abril de 1830 se publicó un
Acta Instituyente, donde se condicionaba la obediencia de Yucatán al
gobierno de México a la aceptación del credo centralista por parte de estas
autoridades, no pasó mucho tiempo hasta que, el 6 de octubre de 1831,
se proclamó la vuelta a la Federación,52 cuando apenas habían trans-
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 117
de ayuntamientos en otros estados de la República, después de instaurado el régimen federal en 1824,
véase Ferrer Muñoz, Manuel, y Bono López, María, Pueblos indígenas y Estado nacional en México
en el siglo XIX, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 379-381.
51 Cfr. decreto del Congreso de Yucatán del 8 de noviembre de 1829; Peón, José María, y
Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. I., p. 170; Zavala, Lorenzo de, op. cit., t. II, pp. 167-169; Memoria
sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente... cit., pp. 45 y 46; Ancona,
Eligio, op. cit., t. III, pp. 317-320; Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, pp. 207-209, y Güémez Pineda,
Arturo, op. cit., pp. 157-159.
52 Cfr. decreto del Congreso de Yucatán de 6 de octubre de 1831; Peón, José María, y Gondra,
Isidro Rafael, op. cit., t. II, pp. 172-176; Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir
constitucionalmente... cit., p. 46; Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 327-329 y 332-333; Baranda,
Joaquín, op. cit., t. I, pp. 209 y 210 y 215-217, y Güémez Pineda, Arturo, op. cit., pp. 159 y 160.
currido dos semanas desde la instalación de la Convención Soberana de
Yucatán.53
A finales de noviembre de 1831, la normalidad se hallaba instalada en
Yucatán, que había celebrado elecciones para designar a sus diputados
en el Congreso general. Al trasladar esas noticias a Lucas Alamán, mi-
nistro de Relaciones, López de Santa Anna expresó su optimismo por el
desarrollo de los acontecimientos en la península, de los que personal-
mente le mantenía informado su cuñado y comandante general del estado,
el coronel Francisco de Paula Toro.54
La revolución que estalló en Campeche a principios de noviem-
bre de 1832 daría al traste con la obra política desarrollada desde no-
viembre de 1829. El nuevo rumbo emprendido se confirmó al cabo de
unas semanas por medio de un decreto del Congreso local que reconocía
como presidente de la República a Manuel Gómez Pedraza —de acuerdo
con el convenio de Zavaleta— y declaraba insubsistentes las disposicio-
nes del gobierno de Vicente Guerrero.55 En fin, la sintonía entre el curso
político marcado por los dirigentes nacionales y por las autoridades del
estado de Yucatán habría de corroborarse en marzo de 1833, cuando tam-
bién en la península se adoptó con toda formalidad el Plan de Zavaleta
del 23 de diciembre de 1832, que ponía fin a la guerra desencadenada
por el pronunciamiento de Santa Anna en Veracruz a principios de año y
reconocía a Gómez Pedraza como presidente hasta el 1o. de abril de 1833.56
En 1834, los partidarios del régimen centralista en Yucatán, cuya fi-
gura principal era Francisco de Paula Toro, se adelantaron al cambio de
orientación política que acompañó al retorno de López de Santa Anna a
la presidencia de la República, en abril de 1834. Un acta de pronuncia-
miento, publicada en Campeche el 5 de julio de ese año, significó el fin
118 MANUEL FERRER MUÑOZ
53 Cfr. decreto del Congreso de Yucatán del 21 de septiembre de 1831; Peón, José María, y
Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. II, p. 171.
54 Cfr. carta de Antonio López de Santa Anna a Lucas Alamán, Manga de Clavo, 28 de
noviembre de 1831; Condumex, Centro de Estudios de Historia de México, fondo CCLXXXVII,
carpeta 11.
55 Cfr. decreto del Congreso de Yucatán de 17 de diciembre de 1832; Aznar Pérez, Alonso,
Colección de leyes, decretos y órdenes o acuerdos de tendencia general del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Yucatán. Formada por... y publicada por Rafael Pedrera, con
autorización del gobierno, t. I, que comprende todas las disposiciones legislativas, desde el 5 de
marzo de 1832 hasta el 31 de diciembre de 1840, Mérida, Imprenta del editor, 1849, pp. 67 y 68.
56 Cfr. decreto del Congreso de Yucatán del 2 de marzo de 1833; ibidem, t. I, pp. 79-84.
de la etapa federal y el comienzo de un periodo centralista que duró hasta
principios de 1840.
La reiterada tendencia de Yucatán a subrayar el carácter autónomo de
sus decisiones políticas, que no necesariamente coincidían en el tiempo
con la orientación de los asuntos públicos predominante en México, se
evidenció durante esos días por medio de un decreto, fechado el 16 de
julio de 1834, cuyo artículo 1o., que reproducimos a continuación, afir-
maba ese derecho de Yucatán a la autodeterminación:
...interin dure la incomunicacion con los supremos poderes nacionales, ó éstos
no puedan ejercer libremente sus respectivas atribuciones con motivo de las
disenciones civiles que agitan á la república, desempeñará el ejecutivo, en lo
perteneciente al estado, todas las facultades que la constitucion y leyes gene-
rales conceden al de la union en materias de guerra, hacienda y económicas.57
La sublevación de Santiago Imán condujo al restablecimiento de la
Constitución de 1824 y al fin del ensayo centralista que, aunque sometido
a crecientes críticas desde 1838, por su política económica y por las re-
quisas de tropas para la campaña de Texas, se prolongó hasta principios
de 1840.58 El apego al sistema federal —que había despertado simpatías
en la península hacia los texanos, cuya causa parecía guardar semejanzas
con la de Yucatán—59 indujo a los políticos yucatecos a proclamar la
segregación de la península de la República mexicana, hasta que ésta
retornara a la vía federalista que había abierto la Constitución de 1824.
IV. RUPTURA ENTRE YUCATÁN Y MÉXICO:
LA CONSTITUCIÓN DE 1841
Eligio Ancona recordó en su Historia de Yucatán que este estado había
unido su suerte a la de México “por un acto espontáneo de su voluntad,
con la condición de que la República adoptase para su régimen interior
el sistema federal”.60 Por eso, “roto este pacto desde 1836, era inconcuso
que la península tenía derecho de separarse de una nación que la quería
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 119
57 Decreto del Congreso de Yucatán del 16 de julio de 1834, ibidem, t. I, pp. 189 y 190.
58 Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente...
cit., pp. 51-53 y 55.
59 Cfr. Baqueiro, Serapio, op. cit., t. I, pp. 50-53, y Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 396 y 397.
60 Ancona, Eligio, op. cit., t. III, p. 391.
gobernar como un cacicazgo”.61 La revolución de 1840 —proseguía An-
cona— se propuso romper esa cadena, y sólo la prudencia de los hombres
políticos de la península impidió que se rompiera el lazo de unión; pero
las actuaciones del presidente Anastasio Bustamante, que presentaron a
los yucatecos como rebeldes ante los ojos de las potencias extranjeras,
dejaron indefensos a los habitantes de la península.
Por el contrario, si Yucatán hacía su independencia absoluta y lograba que
fuese reconocida por las naciones extranjeras, desde aquel momento comen-
zaría la península a gozar de todas las garantías que el derecho de gentes
acuerda á los Estados soberanos, cualquiera que sea su riqueza, la extensión
de su territorio y el número de sus habitantes.62
Antes de la segregación de México mediante el Acta de Independencia
de octubre de 1841, que siguió al triunfo de la revolución federalista,
Yucatán se había dotado de un nuevo texto constitucional promulgado
en marzo de ese año, en cuya elaboración Manuel Crescencio Rejón de-
sempeñó un papel decisivo, junto a Pedro C. Pérez y Darío Escalante.63
El código fundamental que entró en vigor en mayo de 1841 no era
sino la expresión del entusiasmo federalista que había inspirado el levan-
tamiento de Imán: el carácter popular y directo de la elección de diputa-
dos y senadores, del titular del Poder Ejecutivo del estado y de los ayun-
tamientos, contemplado en los artículos 13, 20, 42 y 71, respondía a un
empeño decididamente democrático que corría parejo a aquel aprecio por
el sistema federal.64
No obstante, y de modo coherente con las disposiciones de la Cons-
titución yucateca de 1825 y con la evolución de la doctrina constitu-
cional desde principios de la cuarta década del siglo, el código cons-
titucional de Yucatán de 1841 rindió tributo a la condición de propietario,
que abría o cerraba el camino a cargos como diputado, senador, gobernador
o consejero de estado (artículos 17, 24, 43 y 52).
120 MANUEL FERRER MUÑOZ
61 Idem.
62 Idem.
63 Cfr. Villegas Moreno, Gloria, y Porrúa Venero, Miguel Ángel (coords.), op. cit., t. II, vol.
I, pp. 347-351; Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente...
cit., p. 59; Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 388-390 y 516-523; Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, p. 340;
Palma Cámara, Fernando, op. cit., p. 448, y Madrid Hurtado, Miguel de la, op. cit., pp. 53 y 54.
64 Puede consultarse el texto de la Constitución de 1841 en Yucatán a través de sus
Constituciones... cit., pp. 35-51.
Así había ocurrido en las Leyes Constitucionales de 1836, que adop-
taron una actitud protectora de la propiedad y la convirtieron en garantía
del recto proceder de los ciudadanos. Y lo mismo se repitió en las Bases
Orgánicas de la República Mexicana publicadas en junio de 1843, que
arrancaron del mismo supuesto; introdujeron restricciones para el disfrute
de la ciudadanía, análogas a las formuladas en 1836; seleccionaron a los
electores secundarios en función de la riqueza, y fijaron limitaciones eco-
nómicas para ocupar cargos como gobernador, diputados, senadores y vo-
cales de las asambleas departamentales.65
El texto fundamental de Yucatán de 1841 sobresalió por el carácter
novedoso de algunas de sus disposiciones, entre las que cabe destacar la
inclusión de un capítulo sobre garantías individuales (consagradas como
derechos de todos los habitantes del estado, fuesen nacionales o extran-
jeros), la proclamación de la libertad religiosa,66 la supresión de los fue-
ros civiles y militares (artículo 73), el jurado popular (artículo 69), la
responsabilidad de los funcionarios públicos (artículo 37), la institución
de un Consejo de Estado, con funciones similares a las que había desem-
peñado el Senado en el texto fundamental de 1825 (artículos 51-54). Por
encima de esas importantes innovaciones descuella la figura del amparo,
que quedó consagrada en virtud del artículo 8o. y de la fracción I del
artículo 62.
Otro elemento original, que aparecía en el proyecto de Constitución
elaborado por Rejón —aunque no fue incorporado al texto final—, era
el mandato de que se procediera a la formación de los códigos estata-
les: una tarea urgente, habida cuenta de que durante el precedente pe-
riodo centralista se había paralizado la labor codificadora local, em-
prendida por decreto de la Legislatura estatal del 20 de febrero de
1832 y nunca acabada en la etapa federal que se cerró en 1836.67 La
peculiar estructuración del Poder Ejecutivo diseñada en el proyecto
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 121
65 Cfr. Ferrer Muñoz, Manuel, y Bono López, María, op. cit., pp. 49 y 50 y 398-401.
66 Así lo disponía el artículo 79: “a ninguno podrá molestarse por sus opiniones religiosas, y
tanto los que vengan a establecerse en el país, como sus descendientes, tendrán garantido en él el
ejercicio público y privado de sus respectivas religiones”. Esa libertad de cultos se compatibilizaba
con el reconocimiento de una religión del estado, que el gobierno debía proteger (cfr. artículo 36,
fracción V).
67 Cfr. decreto del Congreso de Yucatán de 20 de febrero de 1832; Peón, José María, y Gondra,
Isidro Rafael, op. cit., t. II, pp. 212-213; Madrid Hurtado, Miguel de la, op. cit., p. 54, y Palma
Cámara, Fernando, op. cit., p. 466.
—un gobernador y dos cónsules— tampoco obtuvo el visto bueno de los
constituyentes.
68
El aparato municipal mereció escasa atención de los redactores del tex-
to constitucional de 1841, que organizaron la administración departamen-
tal de Yucatán sobre la base de partidos presididos por jefes superiores
políticos (artículo 70). Prevista la existencia de ayuntamientos de elec-
ción popular directa por el artículo 71, “en las ciudades y villas, y en los
lugares que determine la ley secundaria”, la fracción III del artículo 55
confiaba al gobernador la tarea de “resolver, oyendo al Consejo, las dudas
que se susciten sobre elecciones de ayuntamientos y alcaldes, con arreglo
á las leyes”.
Por lo que se refiere a la vertebración de un cuerpo político común a
indios, mestizos y blancos, los constituyentes yucatecos se preocuparon
por no restringir el derecho de ciudadanía, y lo confirieron a todos los
yucatecos “avecindados en algún pueblo del estado”, incluida la gran
masa indígena, a la que privaron —sin embargo— de sus tradicionales
caciques y repúblicas que habían sido reconocidos, aunque con carácter
interino, por el decreto del 26 de julio de 1824.69 Permanecieron, sin em-
bargo, discretos mecanismos de control de los derechos que otorgaba la
ciudadanía, como la ya mencionada exigencia de vecindad en algún pue-
blo del estado (artículo 2o., fracción I), o la de poseer “domicilio, oficio
ó modo de vivir conocido” (artículo 4o., fracción I). Se concedía también
el carácter ciudadano a los extranjeros que, con arreglo a las leyes, ob-
tuvieran carta especial de ciudadano (artículo 2o., fracción III).
Pero al cabo de muy poco tiempo, en respuesta al levantamiento maya
de julio de 1847, la Constitución fue objeto de enmienda el 27 de agos-
to:70 se restablecieron las repúblicas indígenas, aunque sus integrantes
122 MANUEL FERRER MUÑOZ
68 Cfr. Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, p. 338, y Palma Cámara, Fernando, op. cit., pp. 450 y 451.
69 Cfr. Reed, Nelson, op. cit., México, Era, 1971, p. 38; González Navarro, Moisés, op. cit.,
p. 55; Bracamonte y Sosa, Pedro, “La ruptura del pacto social colonial y el reforzamiento de la
identidad indígena en Yucatán, 1789-1847”, en Escobar Ohmstede, Antonio (coord.), Indio, nación
y comunidad en el México del siglo XIX, México, Centro de Estudios Mexicanos y
Centroamericanos, 1993, pp. 119-135 (p. 121), y Güémez Pineda, Arturo, op. cit., pp. 95 y 96.
70 El texto íntegro de la ley del 27 de agosto de 1847, por la que se privaba a los indígenas del
goce de los derechos de ciudadanos que les había reconocido la Constitución de 1841, y se les reducía
al pupilaje en que se hallaban antes de que se les hubieran conferido aquellos derechos de ciudadanía,
en Bracamonte y Sosa, Pedro, La memoria enclaustrada. Historia indígena de Yucatán 1750-1915,
México, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social-Instituto Nacional
Indigenista, 1994, pp. 198-203. Véase también Baqueiro, Serapio, Ensayo histórico sobre las
revoluciones de Yucatán desde el año de 1840 hasta 1864, cit., t. II, pp. 4-8.
perdieron los derechos ciudadanos y quedaron reducidos a la condición
de pupilos del estado, gobernados por dirigentes ladinos de designación
gubernativa, y obligados a abandonar las pequeñas poblaciones de sitios
y ranchos, para trasladar su domicilio a pueblos o haciendas donde más
fácilmente pudieran ser impelidos a cumplir sus obligaciones civiles y
religiosas: exactamente los mismos motivos que se habían aducido, con
idéntica finalidad, en mayo de 1824.71
Evidentemente, el elevadísimo grado de analfabetismo que se registra-
ba entre los indígenas imponía enormes obstáculos para que los mayas
pudieran beneficiarse de las ofertas constitucionales de participación en
la vida pública: incluso aquéllos que reunían los requisitos de domicilio,
oficio, modo de vivir conocido y vecindad en pueblos del estado. John
L. Stephens dejó consignada una curiosa observación durante su visita a
la ciudad de Mérida, que da idea del generalizado desconocimiento de la
escritura. Según pudo apreciar, los nombres de las calles no se mostraban
con signos alfabéticos, sino dibujados en placas colocadas en las esquinas:
...el motivo de dar a conocer las calles de esta manera puede presentar alguna
idea del carácter de aquel pueblo. Siendo indios los que forman la gran ma-
yoría de sus habitantes, y no sabiendo ellos leer, serían inútiles los signos
impresos; pero no hay indio que desconozca la figura de un elefante, o de un
toro o de un flamenco.72
V. RETORNO DE YUCATÁN A MÉXICO: LA CONSTITUCIÓN DE 1850
Aunque las condiciones reguladoras de la reintegración de Yucatán
quedaron satisfechas en noviembre de 1846, la frustración de los parti-
darios de Santiago Méndez, que vieron a Miguel Barbachano afianzado
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 123
71 Cfr. González Navarro, Moisés, op. cit., pp. 54 y 55, 67 y 302-306, y Berzunza Pinto,
Ramón, Desde el fondo de los siglos. Exégesis histórica de la guerra de castas, México, Cultura,
T. G., 1949, p. 135. Sólo en septiembre de 1868 se decretó la desaparición definitiva de las repúblicas
de indígenas, consideradas reliquias vergonzosas del antiguo régimen colonial y vestigios de “una
administracion privativa que no es conforme á la Constitucion y á las leyes”, a las que repugnaba
la existencia de cargas desiguales sobre los ciudadanos; cfr. decreto del 12 de septiembre de 1868;
Ancona, Eligio, op. cit., nota 47, Mérida, Imprenta de “El Eco del Comercio”, 1884, t. III, p. 301.
72 Stephens, John L., Viaje a Yucatán 1841-1842, México, Museo Nacional de Arqueología,
Historia y Etnografía, 1937, t. I, p. 58. Lo mismo descubrió, poco después, en Izamal, “distante
apenas quince leguas de Mérida. Las calles ...estaban designadas con objetos visibles, lo mismo que
la capital”; ibidem, t. II, p. 314.
en su cargo de gobernador tras los acuerdos con México, desembocó en
una agitación armada a resultas de la cual, el 8 de diciembre de 1846, el
Ayuntamiento de Campeche proclamó su voluntad de aplazar cualquier
decisión relacionada con el retorno de Yucatán al seno de la República
mexicana, para ahorrar a la península los males y miserias de la guerra
que enfrentaba por entonces a México con Estados Unidos. Desplazado
Barbachano del poder, e instalado en el gobierno el jefe político de Cam-
peche, Domingo Barret, la neutralidad de Yucatán en la guerra que en-
frentaba a México con Estados Unidos se convirtió en referencia priori-
taria de las nuevas autoridades, que incluso llegarían a considerar
seriamente la posibilidad de una anexión con Estados Unidos.73
La reconciliación con México se inició el 30 de mayo de 1848 gracias
a una iniciativa que envió a la Cámara de Diputados el ministro de Re-
laciones Luis de la Rosa, con la propuesta de auxiliar con dinero y con
armas al gobierno de Barbachano.74 El 14 de junio, el Congreso general
autorizaba al gobierno para poner a disposición del estado de Yucatán
ciento cincuenta mil pesos, “para sostener la guerra contra los bárbaros”.
Por fin, el 17 de agosto Yucatán se reincorporó a la República mexicana
y se sujetó “al régimen federal adoptado por la nación”, lo que implicaba
el restablecimiento de la vigencia de la Constitución de abril de 1825.75
El 20 de agosto de 1849 se instaló en Mérida un Congreso Constituyente,
con la tarea de restablecer la normalidad y legalizar la presencia de Mi-
guel Barbachano al frente del gobierno: una situación a la que se había
llegado por voluntad de Santiago Méndez que, en uso de sus facultades
extraordinarias, había transferido las responsabilidades de gobernante a Bar-
124 MANUEL FERRER MUÑOZ
73 Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente...
cit., pp. 73 y 74; ibidem, documentos justificativos, núm. 6, pp. 22-25; Baqueiro, Serapio, op. cit.,
t. I, pp. 184-188; ibidem, t. I, documentos justificativos, núm. 32, pp. 349-353; Ancona, Eligio, op.
cit., t. III, pp. 460 y 461; Baranda, Joaquín, op. cit., t. II, pp. 37 y 38, 41-43 y 48-50, y Zuleta
Miranda, María Cecilia, “El federalismo en Yucatán: política y militarización (1840-1846)”,
Secuencia: Revista de Historia y Ciencias Sociales México, nueva época, núm. 31, enero-abril de
1995, pp. 23-49 (p. 44).
74 Cfr. Baqueiro, Serapio, op. cit., t. II, documentos justificativos, núm. 75, pp. 332 y 333, y
Ancona, Eligio, op. cit., t. IV, pp. 423 y 424.
75 Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente...
cit., p. 78; Baqueiro, Serapio, op. cit., t. III, documentos justificativos, núm. 84, pp. 293-296; Ancona,
Eligio, op. cit., t. IV, pp. 156-158, 418-423 y 425-427, y Baranda, Joaquín, op. cit., t. II, pp. 92-97.
Los mismos comisionados que gestionaron el acercamiento a la República mexicana habían intentado
antes, infructuosamente, recabar el apoyo de las autoridades de La Habana; cfr. Baqueiro, Serapio,
op. cit., t. II, pp. 168-174; ibidem, t. II, documentos justificativos, núm. 73, pp. 328 y 329; ibidem,
t. III, pp. 33-38, y Ancona, Eligio, op. cit., t. IV, pp. 154-165.
bachano, con la esperanza de que su mandato permitiera una más rápida
resolución de la revuelta de los mayas. Llevado a su término el proceso
electoral, Miguel Barbachano fue designado gobernador, y José María
Dondé quedó como vicegobernador. El Congreso cumplió con la respon-
sabilidad que recayó sobre sus miembros, y no tardaron en ser promul-
gadas una nueva Constitución, basada en las de 1825 y 1841, y unas leyes
orgánicas. El nuevo texto fundamental76 significaba un paso atrás respec-
to a algunas importantes conquistas de su antecesor de 1841: se elimina-
ron las disposiciones referentes al juicio de amparo y las que habían im-
plantado un régimen electoral popular directo,77además de que se
reasumió la declaración confesional de 1825: “la religión del Estado es
la católica, apostólica, romana” (artículo 2o.).
Aunque la Constitución de 1841 había dejado de mencionar a los anal-
fabetos entre aquéllos que podían ver suspendido el ejercicio de los de-
rechos de ciudadano, el texto fundamental de 1850 volvió a las disposi-
ciones de 1825 y restableció el analfabetismo como circunstancia que causaba
la suspensión de esos derechos. Tras asentar esa cláusula, que cobraría
vigor a partir de 1858, se refirió explícitamente al caso de los mayas:
“tambien se suspende el ejercicio de aquellos derechos á los indígenas
que no sepan leer y escribir” (artículo 6o.). Aparecían también, por su-
puesto, los requisitos habituales de vecindad, domicilio, oficio y modo
honesto de vivir (artículos 5o. y 6o.): el primero era exigido para gozar
de la condición de ciudadano, y la carencia de los demás daba lugar a la
suspensión de los derechos de ciudadanía.
En cambio, en lo tocante a requisitos de carácter económico para el
acceso a las altas magistraturas del estado, no se introdujo cambio alguno,
por lo que el ingreso a las Cámaras de Diputados y de Senadores y a los
cargos de gobernador y consejero de gobierno se mantuvo restringido a
las clases pudientes (artículos 14, 17, 33 y 41).
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 125
76 Cfr. Yucatán a través de sus Constituciones... cit., pp. 53-67.
77 El artículo 12 depositó el Poder Legislativo en un Congreso, “compuesto de dos Cámaras
colegisladoras, la una de diputados y la otra de senadores. Su elección será popular
indirecta”, el artículo 32 confió el Poder Ejecutivo a “un gorbenador: su elección será
popular indirecta”, y el artículo 58 determinó que la elección de los ayuntamientos sería “popular
indirecta”. Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente...
cit., pp. 78 y 82; Ancona, Eligio, op. cit., t. IV, pp. 264 y 265; Baranda, Joaquín, op. cit., t. II, pp.
107 y 108, y Palma Cámara, Fernando, op. cit., pp. 457-459.
Sí se conservó en 1850 un amplio enunciado de “derechos individua-
les” (artículo 9o.), que coincidía casi literalmente con las “garantías in-
dividuales” del artículo 7o. de la Constitución de 1841 e incorporaba al-
gunas pequeñas adiciones. La añadidura más significativa a esos derechos
de todo habitante del estado era: “no podérsele confiscar sus bienes por
ningún motivo, ni aun á título de multa que cause el mismo efecto”. Aun-
que se mantenía la prohibición de que alguien pudiera ser detenido “sin
expresa orden dada y firmada por autoridad competente”, se limitaba el
ámbito de esa exclusión a las causas criminales. En fin, se adoptaban
medidas específicas para prevenir abusos de parte de las autoridades po-
líticas: ningún habitante del estado podía “ser detenido más de sesenta horas
por autoridad ninguna política, sin ser entregado al fin de ellas, con los
datos que tuvo para su detencion, a la judicial competente. Serán respon-
sables las autoridades políticas del abuso de esta facultad”.
El código constitucional de 1850 reprodujo la figura de los jefes políticos,
situados al frente de los partidos (artículo 57) y nombrados y removidos
por el gobernador (artículo 38, fracción VIII). Las ciudades, villas y ca-
beceras de partido serían dotadas de ayuntamientos designados por elec-
ción popular indirecta (artículo 58).
El recrudecimiento de las luchas entre los partidarios de Barbachano
y los de Méndez —que hicieron causa común con el comisario general
de rentas, Joaquín Castellanos y Díaz, cuya enemistad con Miguel Bar-
bachano era notoria—78 impidió la regular designación en 1850 de los
diputados y senadores de Yucatán para el Congreso de la Unión, por ha-
ber sido anulados los resultados de las elecciones, “y Yucatán quedó sin
representación popular en los momentos en que más la necesitaba para
defender sus intereses”.79
VI. CONCLUSIONES
La publicación del texto constitucional de 1850 cierra un periodo de
veinticinco años, durante los cuales Yucatán se adentró en una vida na-
126 MANUEL FERRER MUÑOZ
78 Cfr. El Fénix, 10 de junio de 1850, y Baqueiro, Serapio, op. cit., t. III, documentos
justificativos, núms. 89 y 90, pp. 308-313.
79 Baranda, Joaquín, op. cit., t. II, p. 109. Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y
necesidad de erigir constitucionalmente... cit., p. 81; Baqueiro, Serapio, op. cit., t. IV, pp. 81-84;
Ancona, Eligio, op. cit., t. IV, p. 321, y Acereto Cortés, Albino, op. cit., p. 269.
cional independiente, ensayó varios sistemas de gobierno y revisó sus
relaciones con la República mexicana, sin acertar a solventar los graves
problemas sociales que estallaron repentina e inesperadamente en 1847,
cuando los mayas unos ciudadanos de segunda fila, invitados con algunas
restricciones a participar en las instituciones del estado— tomaron las
armas y emprendieron un camino de violencia que tardaría más de medio
siglo en recorrerse sin que, a su término, se hallara solución al estado de
cosas que había atizado la rebelión indígena.
Como ocurrió en tantos otros espacios geográficos de la República me-
xicana, la “magia de las instituciones” no bastó para organizar la parti-
cipación de los nuevos ciudadanos en el renovado marco estatal, y los
problemas internos y externos desbordaron la capacidad de las autorida-
des para resolverlos: la pugna entre Campeche y Mérida y la revuelta de
los mayas hablan por sí solas de esa imposibilidad. Por eso, las diversas
ofertas constitucionales —algunas muy sugerentes— se revelaron insufi-
cientes para afrontar unas realidades que no encajaban en los rígidos mol-
des del constitucionalismo liberal.
Tal vez sea pertinente cerrar estas líneas con unas advertencias que
recogí en un estudio anterior:
...el liberalismo yucateco no llevó mucho más lejos su oferta de mano tendida
a los indígenas, y se detuvo en la vertiente puramente formal: no sólo por las
limitaciones congénitas a la ideología liberal, sino también por la decepción
que supuso para muchos la sublevación de los mayas, en coincidencia con la
puesta en marcha de un proyecto político que se nutría de las aspiraciones
liberales y se proponía acabar con los viejos esquemas proteccionistas.80
EL CONSTITUCIONALISMO EN YUCATÁN 127
80 Ferrer Muñoz, Manuel y Bono López, María, op. cit., pp. 59 y 60.
Article
Full-text available
This work analyses the presence of information related with America in the six editions of the Real Academia Española Diccionario de la lengua castellana published between 1817 and 1852 (DRAE 1817, 1822, 1832, 1837, 1843, 1852). The objective is focused on investigating the presence and evolution of this kind of information and, consequently, on discerning its treatment in the history of the Academia lexicography just before the opening of the work to the American collaboration in the second half of the 19th century.
Article
Estudia los profundos conflictos internos y con el gobierno central ocurridos en Yucatán entre 1839-­40 y 1846. Parte de la idea de que estos movimientos políticos se articularon a partir de la definición y defensa de la soberanía territorial, condensada en el principio de la autonomía político­administrativa.
332 y 333, y Ancona, Eligio, op. cit., t. IV, pp. 423 y 424. 75 Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente
  • Cfr
  • Baqueiro
  • Serapio
  • Ii
74 Cfr. Baqueiro, Serapio, op. cit., t. II, documentos justificativos, núm. 75, pp. 332 y 333, y Ancona, Eligio, op. cit., t. IV, pp. 423 y 424. 75 Cfr. Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente... cit., p. 78; Baqueiro, Serapio, op. cit., t. III, documentos justificativos, núm. 84, pp. 293-296; Ancona, Eligio, op. cit., t. IV, pp. 156-158, 418-423 y 425-427, y Baranda, Joaquín, op. cit., t. II, pp. 92-97.
Instituciones indígenas en el México independiente " , en varios autores, La política indigenista en México. Métodos y resultados
  • Joaquín Baranda
  • Arturo Pineda
  • Gloria Moreno
  • Porrúa Venero
  • Miguel Ángel
Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, p. 154, y Güémez Pineda, Arturo, op. cit., pp. 68 y 75. 44 Constitucion Politica del Estado Libre de Yucatán, sancionada por su Congreso Constituyente en 6 de abril de 1825, Mérida, Oficina del Sol, 1825. También puede consultarse el texto de la Constitución en Peón, José María, y Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. I, pp. 213-250; Villegas Moreno, Gloria, y Porrúa Venero, Miguel Ángel (coords.), Leyes y documentos constitutivos de la nación mexicana, México, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 1997, t. I, vol. I, pp. 730-752, y Yucatán a través de sus Constituciones. Leyes fundamentales 1823-1918, Mérida, LI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Comisión Editorial, 1988-1990, pp. 5-33. 45 Cfr. Palma Cámara, Fernando, op. cit., pp. 446 y 447. 46 Cfr. González Navarro, Moisés, Raza y tierra. La guerra de castas y el henequén, México, El Colegio de México, 1970, p. 56, y González Navarro, Moisés, " Instituciones indígenas en el México independiente ", en varios autores, La política indigenista en México. Métodos y resultados, México, Instituto Nacional Indigenista-Secretaría de Educación Pública, 1973, t. I, pp. 207-313 (pp. 209 y 210). Las demás Constituciones que incluían restricciones para el ejercicio de la ciudadanía por parte de los sirvientes domésticos eran las de Chihuahua, Durango, Guanajuato, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Querétaro, Occidente y Tabasco. cfr. Colección de Constituciones de ayuntamientos en otros estados de la República, después de instaurado el régimen federal en 1824, véase Ferrer Muñoz, Manuel, y Bono López, María, Pueblos indígenas y Estado nacional en México en el siglo XIX, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, pp. 379-381. 51 Cfr. decreto del Congreso de Yucatán del 8 de noviembre de 1829; Peón, José María, y
Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente
  • Isidro Gondra
  • I Rafael
  • Lorenzo Zavala
  • Ancona
  • Eligio
  • Baranda
  • Joaquín
  • José Peón
  • María
  • Isidro Gondra
  • Rafael
Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. I., p. 170; Zavala, Lorenzo de, op. cit., t. II, pp. 167-169; Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente... cit., pp. 45 y 46; Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 317-320; Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, pp. 207-209, y Güémez Pineda, Arturo, op. cit., pp. 157-159. 52 Cfr. decreto del Congreso de Yucatán de 6 de octubre de 1831; Peón, José María, y Gondra, Isidro Rafael, op. cit., t. II, pp. 172-176; Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente... cit., p. 46; Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 327-329 y 332-333; Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, pp. 209 y 210 y 215-217, y Güémez Pineda, Arturo, op. cit., pp. 159 y 160. cit., pp. 73 y 74; ibidem, documentos justificativos, núm. 6, pp. 22-25; Baqueiro, Serapio, op. cit., t. I, pp. 184-188; ibidem, t. I, documentos justificativos, núm. 32, pp. 349-353; Ancona, Eligio, op. cit., t. III, pp. 460 y 461; Baranda, Joaquín, op. cit., t. II, pp. 37 y 38, 41-43 y 48-50, y Zuleta Miranda, María Cecilia, " El federalismo en Yucatán: política y militarización (1840-1846) ", Secuencia: Revista de Historia y Ciencias Sociales México, nueva época, núm. 31, enero-abril de 1995, pp. 23-49 (p. 44).
17 Incluso después de que se instalara el Congreso de Yucatán retuvo su vigor el texto constitucional español
  • González Navarro
González Navarro, Moisés, Los extranjeros en México y los mexicanos en el extranjero 1821-1970, México, El Colegio de México, 1993-1994, t. I, p. 85. 17 Incluso después de que se instalara el Congreso de Yucatán retuvo su vigor el texto constitucional español, con las lógicas limitaciones implicadas por la adopción del régimen federal.
Colección de Leyes, Decretos y Órdenes del Augusto Congreso del Estado Libre de Yucatán, t. I, que va desde el día 20 de agosto de 1823 en que se instaló, hasta el 31 de mayo de 1825 en que cerró sus sesiones, Mérida, Tipografía de Gil Canto
  • José Peón
  • Y María
  • Isidro Gondra
  • Rafael
Peón, José María, y Gondra, Isidro Rafael, Colección de Leyes, Decretos y Órdenes del Augusto Congreso del Estado Libre de Yucatán, t. I, que va desde el día 20 de agosto de 1823 en que se instaló, hasta el 31 de mayo de 1825 en que cerró sus sesiones, Mérida, Tipografía de Gil Canto, 1896, pp. 2 y 3.
Al suspender la publicación de la declaración de guerra a España, Santa Anna obedecía una orden que, en tal sentido, le había sido dirigida por la Legislatura local: cfr
  • Eligio Ancona
  • Iii
Ancona, Eligio, op. cit., t. III, p. 294, y Baranda, Joaquín, op. cit., t. I, pp. 178-180 y 346-347. Al suspender la publicación de la declaración de guerra a España, Santa Anna obedecía una orden que, en tal sentido, le había sido dirigida por la Legislatura local: cfr. orden del Congreso de Yucatán del 26 de junio de 1824;
Leyes y documentos constitutivos de la nación mexicana, México, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
  • Villegas Moreno
  • Porrúa Gloria
  • Miguel Venero
  • Ángel
Villegas Moreno, Gloria, y Porrúa Venero, Miguel Ángel (coords.), Leyes y documentos constitutivos de la nación mexicana, México, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 1997, t. I, vol. I, pp. 730-752, y Yucatán a través de sus Constituciones. Leyes fundamentales 1823-1918, Mérida, LI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Comisión Editorial, 1988-1990, pp. 5-33.
decreto del Congreso de Yucatán del 8 de noviembre de 1829; Peón
  • Cfr
Cfr. decreto del Congreso de Yucatán del 8 de noviembre de 1829; Peón, José María, y
Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente
  • Lorenzo Zavala
  • De
  • Ii
Zavala, Lorenzo de, op. cit., t. II, pp. 167-169; Memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente... cit., pp. 45 y 46;